Sentencia Social Nº 5181/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 5181/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2004 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5181/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104910

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7888


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2004 - 0000127

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 7 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5181/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento nº 754/2004 y siendo recurridos INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 08.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver a los demandados de todas las pretensiones cursadas en el demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, María Milagros , nacida 28.8.48, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , siendo la actividad que desarrolla habitualmente la de limpiadora.

(no controvertido)

SEGUNDO.- El 25.10.02 inicia proceso de IT de la que cursa alta el 11.03.04 por propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, es examinada por el CRAM el 11.3.04 que emite informe médico de síntesis recogido por la CEI en dictamen propuesta de 15.4.04, proponiendo la incapacidad permanente total de la trabajadora para su profesión habitual de limpiadora. El INSS en resolución de 20.4.04 declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Interpuesta reclamación previa de 11.5.04 fue desestimada por nueva resolución de 9.8.04.

CUARTO.- La actora sufre: "Hipotiroidismo primario, fibromialgia, transtorno ansioso depresivo reactivo, lumbalgia mecánica, discopatía degenerativa L4-L5 y meniscopatia degenerativa interna y condropatia en rodilla izquierda".

SEXTO.- La base reguladora de la prestación es de 850,86 euros al mes y la fecha de efectos de 11.3.04.

(no controvertido)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado terceto de la sentencia recurrida para que se corrija el error material sufrido en el mismo en que se dice que el INSS le reconoció afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que ha de ser corregido ya que evidentemente no le fue reconocido ningún grado de incapacidad permanente en vía administrativa, como tampoco se le ha reconocido en vía judicial.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, de lo que se deduce que en esta fase de recurso no solicita ser declarada afecta de una incapacidad absoluta para todo trabajo.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece reseñadas en el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Hipotiroidismo primario, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo reactivo, lumbalgia mecánica, discopatía degenerativa L4- L5 y meniscopatía degenerativa interna y condropatía en rodilla izquierda", lesiones que no ha impugnadas por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de dicha ley procesal, ha tomado fundamentalmente de la resolución administrativa del INSS, tratándose de dolencias diversas que no están calificadas como graves y que en su evolución actual están por debajo del umbral de la patología incapacitante, incluso para su profesión habitual de limpiadora que exige la realización de esfuerzos físicos continuados de mediana intensidad, lo que da como resultado que no pueda declararse que se halla afecta de una incapacidad permanente, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo su confirmación previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio procesal de la inmediación judicial, en el que con carácter fundamental corresponde al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, cosa que no ocurre en el caso de autos, sin perjuicio todo ello, desde luego, que por la trabajadora recurrente se pueda solicitar en el futuro una nueva declaración de incapacidad permanente si se dan los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en fecha 31 de marzo de 2.005, recaída en los autos 754/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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