Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4717/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 5183/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105213
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8178
Núm. Roj: STSJ CAT 8178/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8043118
mm
Recurso de Suplicación: 4717/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 12 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5183/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 798/2015 y siendo recurrido Hotel Vielha,
S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Isabel contra HOTEL VIELHA S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Dña. Isabel , mayor de edad, con NIE NUM000 E ha prestado servicios por cuenta y dependencia de HOTEL VIELHA S.L con circunstancias de antigüedad desde el 3.12.2007 con la categoría profesional de camarera de pisos, con carácter de fijo discontinuo de verano e invierno y salario mensual bruto de 1.301, 38 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias).
SEGUNDO.- En fecha 26.08.2015 se remitió a la trabajadora ' notificación de extinción de contrato por fin de los trabajos fijos discontinuos ' refiriendo que los trabajos de carácter fijo discontinuo finalizaban el 13.09.2015, utilizando el mismo documento que en las fechas 10.02.2014, 24.02.2014, 15.04.2014, 1.07.2014, 27.12.2014, 5.01.2015 y 19.03.2015.
TERCERO.- En fecha 30.11.2015 la empresa demandada remitió carta a la trabajadora haciendo llamamiento para que se incorporara el día 26.12.2015 siendo dada de alta en la Seguridad Social en esa misma fecha. La demandante no compareció, ante lo que se anuló el alta.
CUARTO.- En fecha 19.01.2015 la empresa remitió comunicación a la trabajadora ofreciéndole otras tareas hasta que no se la pudiera convocar a su puesto de trabajo; en fecha 30.06.2016 se remitió nueva comunicación a la trabajadora en la que se la requería para que se incorporara al centro de trabajo el día 1.08.2016 en el puesto de camarera de piso; el 21.07.2016 se le requiere mediante comunicación escrita, para que de respuesta al llamamiento.
QUINTO.- A la presente relación laboral es de aplicación el Convenio de la Hostelería de Lleida y Provincia.
SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula el recurso por la representación de Isabel sobre la base de un motivo teóricamente formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), que pretendería la revisión de los hechos declarados probados; sin embargo, el recurso no formula ninguna propuesta de modificación de hechos declarados probados, ni desarrolla esta pretensión y se ha limitado a formular alegaciones en las que se pone en cuestión -sin citar ninguna norma legal- que el contrato sea de temporada, que se habría cometido fraude de ley en interés exclusivo de la empresa y que la notificación realizada por la empresa sobre el fin de campaña sería totalmente inválida.
El recurso ha sido impugnado por la representación del HOTEL VIELHA S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que la comunicación de fin de trabajo por finalizar la temporada encubriría un despido improcedente. La sentencia ahora recurrida entiende que la relación laboral tenía carácter de fija discontinua, que no ha quedado acreditado que haya existido fraude alguno en la contratación, y desestima por tanto la demanda.
SEGUNDO .- En cuanto a la alegada modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material.
Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso, como ya hemos apuntado arriba, no formula propuesta alguna sobre la anunciada modificación de hechos declarados probados. Por ello, llegados a este punto, debemos traer a colación la doctrina de los Tribunales sobre la elaboración de los recursos de Suplicación.
La sentencia de 13-7-05 de esta Sala de lo Social, número 6121/2005, recaída en recurso 1496/2005 nos recuerda que una vez sentada la pretensión de la parte recurrente, debe aclararse que el recurso formulado no se ajusta en extremo alguno a las exigencias del artículo 196, puntos 2 y 3, de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues consiste en una sucesión de alegaciones, intituladas asimismo como tales ('alegaciones'), sin que se articule denuncia jurídica alguna. Se trata, en efecto, de una serie de alegaciones en las que el recurrente se limita a poner en duda la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo.
Hemos afirmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial 'a quo', y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.
A anterior debe añadirse que -según adelantamos arriba- no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, 'conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera los relativos a la carga de la prueba; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amén de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, y las manifestaciones que en el mismo se exponen son imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en autos 798/2015 y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

