Sentencia Social Nº 5186,...io de 2000

Última revisión
13/07/2000

Sentencia Social Nº 5186, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Julio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 5186

Resumen:
D. JOSÉ LUIS D…en reclamación de Impugnación Alta Médica siendo demandado el EMPRESA "INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A." (IN…), SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRE.., El trabajador ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol, sobre impugnación de sentencia de alta médica y reclamación de prestaciones y por accidente de trabajo, autos n° 391/96 fue dictada sentencia estimatoria de fecha 24 de octubre de 1996.- 5.- Como consecuencia de la mencionada sentencia, la mutua Fremap volvió a darlo de baja, anulando el alta médica de fecha 25 de abril de 1996 y le reanudó las prestaciones por accidente de trabajo, incapacidad temporal que mantuvo hasta el día 28 de febrero de 1997, en que dio de alta por curación al trabajador.- 6.- Contra este acuerdo el actor formuló la correspondiente reclamación previa, que desestimada por silencio administrativo de la mutua condenada.- 7.- La Empresa Industrial de Acabados, S.A. (INDASA), tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal Frem..el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde y la empresa industrial de Acabados, S.A. (INDASA), y en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto el parte de alta médica, de fecha 28 de febrero de 1997, otorgado por la Mutua Frem. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, MUTUA FREM…siendo impugnado de contrario. Dicha resolución es recurrida por la Mutua Frem..volvió a darlo de baja, anulando el alta médica de fecha 25 de abril de 1996 y le reanudó las prestaciones por accidente de trabajo, incapacidad temporal. El actor fue intervenido el 28-11-96 de la hernia discal. El 28-2-97 FREM..  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención  se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 5186-97

(RF)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ 

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR 

 

A Coruña, a trece de julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 5186-97, interpuesto por MUTUA "FR…" contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Ferrol, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 271-97 se presentó demanda por D. JOSÉ LUIS D…en reclamación de Impugnación Alta Médica siendo demandado el EMPRESA "INDUSTRIAL DE ACABADOS S.A." (IN…), SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRE.., y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de setiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor nacido el 27 de mayo de 1972 y cuyos demás datos personales constan en autos, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm.  , siendo su profesión habitual peón especialista de construcción naval, en la empresa industrial de Acabado, S.A. (INDASA).- 2.- El 21 de marzo, el demandante entró a trabajar en el turno de noche (22 horas), realizando las tareas propias de su categoría profesional, sin que conste que hubiese sufrido ningún traumatismo, caída o esfuerzo distintos a los habituales, comenzó con dolor lumbar irradiado a pierna izquierda. Al finalizar el turno de trabajo acudió al Centro Médico As Pías, en donde, le diagnosticaron una distensión ligamentosa en el muslo izquierdo, y le prescribieron un tratamiento sintomático. Posteriormente, acudió en otras dos ocasiones al mismo centro médico, donde le cursaron baja por accidente de trabajo con fecha 27 de marzo de 1996, con diagnóstico de distensión muscular biceps crural izquierdo; finalmente, causó alta para el trabajo por curación el día 1 de abril de 1996.- El día 9 de abril el actor acudió de nuevo al centro médico As Pías en donde le fue diagnosticado una lumbociatalgia; esta baja fue comunicada a la Mutua demandada Fre…, cuyos servicios médicos, tras una primera consulta y un tratamiento sintomático acordaron la práctica de un TAC lumbar, en el que se contiene el siguiente diagnóstico: Imagen de hernia discal en el segundo espacio con fragmento estruido y migrado en sentido caudal que se sitúa a nivel paracentral izquierdo y en el receso lateral izquierdo, existe asimismo un pequeño fragmento migrado en sentido craneal que se sitúa por detrás del plato terminal y la vértebra supraadyacente. En los espacios superior e inferior no se muestran anormalidades significativas. En conclusión: hernia discal en el 2° espacio que puede responder a L4.L5 aunque habrá que situarlo con radiografía simple ya que le primer espacio muestra características que podrían sugerir disconomovil y por lo tanto vértebra transicional S1, en este caso el espacio sería L5-S1 aunque dada la migración superior e inferior del fragmento discal estruido podría estar comprometidas la raíz 4ª y 5ª o 5ª y 1ª sacra.- 3.- A la vista del diagnóstico, la mutua patronal Fremap acordó dar de alta al actor el día 25 de abril de 1996 y remitirle a los Servicios médicos del Servicio Galego de Saude por entender que la causa de la baja era una enfermedad común y no un accidente laboral. Contra este acuerdo, el actor formuló la correspondiente reclamación previa que fue desestimada expresamente.- 4.- El trabajador ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol, sobre impugnación de sentencia de alta médica y reclamación de prestaciones y por accidente de trabajo, autos n° 391/96 fue dictada sentencia estimatoria de fecha 24 de octubre de 1996.- 5.- Como consecuencia de la mencionada sentencia, la mutua Fremap volvió a darlo de baja, anulando el alta médica de fecha 25 de abril de 1996 y le reanudó las prestaciones por accidente de trabajo, incapacidad temporal que mantuvo hasta el día 28 de febrero de 1997, en que dio de alta por curación al trabajador.- 6.- Contra este acuerdo el actor formuló la correspondiente reclamación previa, que desestimada por silencio administrativo de la mutua condenada.- 7.- La Empresa Industrial de Acabados, S.A. (INDASA), tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Patronal Frem..hallándose al corriente de las primas."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. JOSE LUIS D , sobre impugnación Alta Médica y Reclamación de Accidente de Trabajo, contra la Mutua Patronal Frem.., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde y la empresa industrial de Acabados, S.A. (INDASA), y en consecuencia, acuerdo dejar sin efecto el parte de alta médica, de fecha 28 de febrero de 1997, otorgado por la Mutua Frem..y condeno a dicha demandada a que siga prestando al actor la asistencia médico-farmaceútica y económica en las cuantías pertinentes y hasta que se produzca su total curación o el agotamiento de las prestaciones, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Al mismo tiempo absuelvo al Servicio Galego de Saude y la empresa Industrial, y A.., S.A., de las pretensiones de la demanda.

 

 CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, MUTUA FREM…siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre impugnación de alta médica y reclamación de accidente de trabajo y declara dejar sin efecto el alta médica de 28 de febrero de 1997, condenando a la Mutua a que siga prestando al actor la asistencia médica farmacéutica y económica en las cuantías pertinentes hasta que se produzca su total curación o el agotamiento de las prestaciones. Dicha resolución es recurrida por la Mutua Frem..para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 La revisión solicitada tiene por objeto la modificación del ordinal quinto para el que se propone el siguiente texto alternativo: "Como consecuencia de la mencionada sentencia, la Mutua Frem..volvió a darlo de baja, anulando el alta médica de fecha 25 de abril de 1996 y le reanudó las prestaciones por accidente de trabajo, incapacidad temporal. El actor fue intervenido el 28-11-96 de la hernia discal. Recibiendo a continuación, de 16-12-96 a 27-2-97 tratamiento fisioterapéutico en la clínica Kend..(con crioterapia, corrientes descontracturantes, corrientes interferenciales analgésicas, infrarrojos, láser, masoterapia, ultrasonidos, ejercicios posturales y de bicicleta) y recuperación en piscina. El 28-2-97 FREM..dio de alta por curación al trabajador, que en dicha fecha presentaba la única secuela de "cicatriz lumbar", siendo correcto la cicatrización de la herida quirúrgica, estando recuperada la movilidad lumbar, habiendo desaparecido los signos de tensión articular ciática (Lassegue negativo) y con integridad neurológica sensitivo-motora. El actor no se reincorporó a su trabajo tras el alta médica, pues había cesado por fin de obra con anterioridad: el 27-5-96".

 

 Petición que ha de encontrar favorable acogida al encontrar su apoyo en la prueba pericial practicada en la persona del traumatólogo del Sanatorio Modelo que intervino en la operación llevada a cabo el 28-11-96 y que se ratificó en el informe emitido el 25 de febrero de 1997 (folio 34 de las presentes actuaciones), así como la pericial de la fisioterapeuta de la clínica donde el actor estuvo recibiendo tratamiento de fisioterapia desde el 16-12-96 hasta el 27-2-97, y que también se ratificó en su informe obrante al folio 35.

 

 En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 131 bis 1 del R.D.L 1/1994 de 20-6-94 por el que se aprueba el Texto Refundido de la L.G.S.S., alegando que es correcta el alta emitida el 28-2-97 al estar el actor curado de sus dolencias.

 

 El actor fue intervenido de una hernia discal L4 L5 izquierda el día 28-11-96 en el Sanatorio Modelo, posteriormente estuvo recibiendo tratamiento de fisioterapia en la clínica Kend..de Perlio Fene desde el 16-12-96 al 27-2-97 y tanto el informe emitido por la fisioterapeuta de la referida Clínica (folio 35) como el del traumatólogo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Sanatorio Modelo (folio 34) de fecha 25 de febrero de 1997, en el que se hace constar que en dicha fecha "el paciente se encuentra curado del cuadro de ciatalgia secundario a la hernia discal L4 L5 con la secuela de la cicatriz quirúrgica lumbar", ambos informes ratificados a presencia judicial, ponen de relieve que el alta emitida por la Mutua el día 28-2-97 ha sido correcta y ajustada a derecho, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación formulado y la revocación de la sentencia de instancia.

 

En consecuencia y por lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

 Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREM.., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Ferrol de fecha 25 de setiembre de 1997, revocando y absolviendo a la Mutua demandada de la petición deducida en escrito rector.

 

 Dése a los depósitos el destino legal.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de julio de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.