Sentencia Social Nº 519/2...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 519/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100575


Encabezamiento

Rollo número: 358/2006

Sentencia número: 519/2006

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 358 de 2006 (Autos núm. 511/2005), interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza, de fecha 31 de enero de 2006; siendo demandante D. Luis Manuel , sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Manuel , contra -ADIF? ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de 4 de Zaragoza, de fecha 31 de enero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Luis Manuel frente a ADIF declaro inaplicable al actor en este momento y circunstancias de la prestación, la ampliación extraordinaria de jornada que se prevé en el art. 183 a) del Convenio aplicable a la relación laboral".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor presta servicios para la demandada como Ayudante Ferroviario y su relación laboral se rige en lo principal Convenio con RENFE.

La prestación efectiva se realiza actualmente, -tras haber pedido el actor el traslado a ella desde otra procedente de mayor categoría, en la estación de ferrocarril de Samper de Calanda-, de reducido tamaño, y clasificada como de cuarta, categoría a los efectos (circulares 5/92 y 1/94 de la empleadora).

2.- Al actor se le viene aplicando lo dispuesto en el art 183 del convenio vigente lo cual le supone ampliación extraordinaria de su jornada conforme dicho art. dispone.

3.- El actor no es encargado de, a los efectos jurídicos de dicho término, realizar actividades directamente relacionadas con la circulación de ferrocarriles.

4.- La cuestión que se debate es de general afectación a múltiples trabajadores".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presta servicios a favor del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con la categoría de ayudante ferroviario en la estación de Samper de Calanda. Su jornada de trabajo es de doce horas diarias cinco días a la semana. Interpuso demanda solicitando que su jornada máxima sea de ocho horas diarias o, en su defecto, se compense la jornada extraordinaria con descanso equivalente. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigidos a la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida.

Los textos cuya inclusión en el relato fáctico solicita la parte recurrente están plagados de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo, cuya inclusión en el factum es improcedente (por todas, sentencias de este Tribunal nº 50/2005, de 2-2; 297/2005, de 13-4 y 377/2005 , de 11-5), debiendo añadir que estas pretensiones revisoras se basan en los documentos obrantes a los folios 47, 48, 37 a 41 y 35 de la causa, que son documentos de parte, redactados y aportados por la propia recurrente, que no acreditan en el presente recurso de suplicación, a favor de la misma parte que los redactó, el error probatorio de instancia. Y también se basan en el documento obrante al folio 19 de las actuaciones, que no demuestra el error fáctico, lo que conduce al fracaso de estos motivos.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 183 del Convenio Colectivo (sic) en relación con los arts. 8 y 13 del Real Decreto 1561/1995, de 21-9 y con el art. 1214 del Código Civil, postulando que se desestime la demanda.

Los arts 8 y 13 del Real Decreto 1561/1995 , que regula las jornadas especiales de trabajo, establecen:

"Articulo 8 . Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".

"Artículo 13 . Tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.

1. Serán de aplicación en el transporte ferroviario las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto , con las particularidades que se contemplan en este artículo.

2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y de presencia serán de aplicación en el transporte ferroviario a los conductores y demás personas que presten sus servicios a bordo de los trenes durante el trayecto de los mismos, pertenezcan o no a empresas dedicadas al transporte ferroviario

Dichas disposiciones serán igualmente de aplicación, en las empresas de transporte ferroviario, en los servicios siguientes:

a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y el de estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado (...)

Los convenios colectivos identificarán, en su caso, los servicios señalados en las letras anteriores, adaptándolos a las modificaciones derivadas de las innovaciones tecnológicas en el transporte ferroviario".

Y el art. 183 del X Convenio Colectivo de Renfe establece:

"Como afectados por lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes:

a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartados y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo en las estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado (...)".

TERCERO.- El hecho probado tercero de la sentencia de instancia afirma que "el actor no es encargado de, a los efectos jurídicos de dicho término, realizar actividades directamente relacionadas con la circulación de ferrocarriles". Se trata, nítidamente, de una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo, que no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia, lo que obliga a tenerla por no puesta.

Por su parte, el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida se remite al cuadro de servicios de la estación, del cual deduce el Juez de lo Social que el demandante no se encarga de labores vinculadas a la circulación de ferrocarriles. Sin embargo, este documento acredita que el actor, cuya profesión es la de ayudante ferroviario, realiza funciones de "maniobras, limpieza de cambios y otras de su cargo". A juicio de esta Sala, las mentadas funciones, desempeñadas por un ayudante ferroviario en una estación de tráfico reducido, de cuarta categoría, están directamente relacionadas con la circulación, lo que, por sí solo y sin necesidad de más consideraciones, en aplicación de las antecitadas normas jurídicas, obliga a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 358 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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