Sentencia Social Nº 519/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 519/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100866

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2740

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00519/2007

Rec. núm. 519/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada /

En Valladolid a nueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 519 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 787/06) de fecha 2 de febrero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús contra referidas recurrentes sobre INVALIDEZ PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor nació el 2/04/46, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena gruista. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 24/05/06. Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1004,03 € mensuales estando todas las partes de acuerdo al igual que con la fecha de efectos al 22/06/06 y asimismo que la revisión por agravación o mejoría podría instarse a partir de Abril de 2009. Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: Valvulopatía mitro-aórtica de origen reumático. Insuficiencia aórtica moderada. Insuficiencia mitral leve-moderada clínicamente estable. Hemocromatoris en revisiones periódicas. Hiperreactividad bronquial. Cervicoartrosis severa con listesis C3-C4 y C4-C5 con estenosis del conducto con compresión medular y mielopatía asociada. Amputación falange distal 3er dedo mano izda. Lumboartrosis con Protrusiones L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1. S. depresivo en tratamiento. Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 22/06/06 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 31/08/06 resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente total. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 3/10/06"-

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de León, de 2 de febrero de 2007 , estimó la demanda deducida por D. Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del citado trabajador a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador cifrado en 1004,03 euros. De esa suerte, la citada sentencia rectificó las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la afectación del Sr. Pedro Jesús a incapacidad permanente total para su profesión de gruista, con los correspondientes derechos prestacionales.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener el regreso de la Sala a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de León. D. Pedro Jesús , de 60 años de edad y gruista por cuenta ajena de profesión, presenta el siguiente cuadro: valvulopatía mitroaótica de origen reumático; insuficiencia aórtica moderada; insuficiencia mitral leve-moderada y clínicamente estable; hemocromatosis; hiperactividad bronquial; cervicoartrosis severa con listesis C3-C4 y C4-C5, estenosis del conducto, compresión medular y mielopatía asociada; lumboartrosis con Protrusiones L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-S1; amputación del tercer dedo de la mano izquierda a nivel de la falange distal; síndrome depresivo en tratamiento; hiperuricemia; e hipercolesterolemia. Complementariamente, según ello se consigna en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, Informe ese que también nutrió la convicción del Magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente, el paciente se encuentra en grado funcional 3 en cuanto al aparato locomotor y en grado funcional 2 desde el punto de vista coronario.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala parece arquetípico de ese tipo de situaciones en las que, si bien las dolencias objetivadas no son tributarias del grado de invalidez profesional reconocido desde la consideración individualizada o aislada de unas y otras de tales dolencias, la conclusión es sin embargo la inversa desde la contemplación conjunta del cuadro pluripatológico existente. Así tiene que ser, puesto que la funcionalidad del aparato locomotor del Sr. Pedro Jesús ha sido evaluada en grado 3, es decir, en estadio revelador de una severa restricción de esa funcionalidad. Y a tal restricción se acompaña otra de tipo moderado de la función coronaria, restricción esa acompañada de una clínica que aconsejó en octubre de 2006 la posposición por Neurocirugía del abordaje quirúrgico de la patología cervical que aqueja al paciente, ante el riesgo cardiológico ínsito a tal abordaje (folio 80 de autos). Si a lo anterior se añade la hiperreactividad bronquial que también se encuentra diagnosticada, así como las crisis de disnea que afectan al Sr. Pedro Jesús , quien acredita además la ya no juventud que supone el acopio de 60 años de edad, ha de concluirse entonces como razonable en el mismo sentido que en la instancia, puesto que la situación en verdad concurrente es situación que convierte en impensable la materialización por aquél de quehacer laboral de tipo alguno en las condiciones de habitualidad, disciplina, eficacia y productividad hoy exigidas por el mercado de trabajo.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de León , en virtud de demanda promovida por D. Pedro Jesús contra referidas recurrentes, sobre INVALIDEZ PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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