Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 519/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1380/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 519/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100497
Encabezamiento
RSU 0001380/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00519/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1380/08
Sentencia número: 519/08
NU
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1380/08, formalizado por el Sr. Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García, en nombre y representación de ENEL VIESGO SERVICIOS SL y por el Sr. Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 261/07, seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID frente a Mónica , Angelina , Lina , María Esther , TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), y ENEL VIESGO SERVICIOS SL, en procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Con fecha 22-06-06 la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales levantó respectivas Actas de Infracción a las empresas demandadas en el presente procedimiento Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA. y Enel Viesgo Servicios SL, por la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras demandadas, Mónica , Angelina , Lina y María Esther , entre una y otra empresa. Dichas actas han sido recurridas por ambas empresas.
SEGUNDO.- Con fecha 02-08-06, la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid decidió la suspensión de la tramitación del expediente sancionador a fin de que se iniciara procedimiento de oficio ante estos juzgados de lo social.
TERCERO.- La mercantil Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA (en adelante TAGESA) se constituyó con fecha 07-07-94, y tiene como objeto social la prestación de servicios auxiliares y complementarios, con carácter esporádico, temporal o no; en empresas públicas y privadas, la atención cuidado y mantenimiento de las fincas y del acceso a las mismas, y otros servicios que se detallan en el hecho primero del Acta de la Inspección anteriormente referida. Tiene una plantilla de 287 trabajadores, prestando servicios en diez provincias del territorio nacional. Su volumen de negocio en el año 2004 era de 5,59 millones de euros, y las cargas sociales de 4,53 millones de euros.
CUARTO.- La empresa Enel Viesgo Servicios, S.L. (en adelante ENEL-VIESGO) tiene como objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión del resto de empresas del grupo. Esta empresa desarrolla su actividad, junto con la técnica, comercial y financiera del resto de empresas del grupo en el Edificio Torre Picasso, planta 19, en el que prestan servicios unos 100 trabajadores, prácticamente todos ellos incluidos en el grupo 1 de cotización, correspondiente a Ingenieros y Titulados Superiores. No tiene dado de alta a ningún trabajador con la categoría de Auxiliar.
QUINTO.- Las dos empresas demandadas formalizaron contrato de prestación de servicios con fecha 01-03-04 siendo su objeto la prestación del servicio de recepción en las oficinas de Madrid, habiendo suscrito ambas un Anexo el 01-11-04, dándose por reproducidos en este apartado el contenido de los hechos tercero y cuarto del Acta de la Inspección.
SEXTO.- Las trabajadoras codemandadas iniciaron su relación laboral con la empresa TAGESA en las fechas y mediante la formalización de los contratos de trabajo que se detallan en el hecho noveno del Acta de la Inspección, que también se tiene por reproducido en aras de la necesaria brevedad, significándose que Dª Mónica inició su relación mediante contrato eventual cuyo objeto era Electra del Riesgo de Madrid. Y que la categoría de todas ellas es de Recepcionista.
SEPTIMO.- Las referidas trabajadoras prestan sus servicios en los tres puestos de trabajo existentes en la planta 19 de la Torre Picasso, detrás de un mostrador de atención al público, dotado con ordenadores personales equipados con programas de procesamiento de texto, hojas de cálculo y correo electrónico, teléfonos, impresoras, faxes y material fungible de oficina. La trabajadora citada en el apartado anterior realiza el turno de 7'30 a 15'30 horas. Dª. Lina y María Esther de 9'00 a 14'00 y de 16'00 a 20'30 horas. Y Angelina de 14'30 a 22'30. Las trabajadoras indicadas realizaban las funciones objeto del contrato de arrendamiento de servicios, así como la escritura de borradores de cartas, o impresión de archivos, funciones encomendadas por cualquier trabajador de ENEL. Estas trabajadoras están uniformadas por TAGESA. Una vez al mes comparece el director de zona, presentando los recibos de salarios para su firma, y da indicaciones sobre determinados aspectos del trabajo, tales como uniformes, fechas de reconocimientos médicos, etc.
OCTAVO.- ENEL-VIESGO remite facturas mensuales por los servicios de telefonista recepcionista a TAGESA en los términos que se describen en el hecho octavo del informe de la Inspección, que se tiene también aquí por reproducido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda de oficio interpuesta por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), y ENEL VIESGO SERVICIOS SL y declaro que las citadas empresas han incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la primera citada como empresa cedente y la segunda como empresa cesionaria, y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), y ENEL VIESGO SERVICIOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día cuatro de junio de dos mil ocho, señalándose el día dieciocho de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que estimó la demanda de oficio interpuesta por la Comunidad de Madrid contra Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial S.A (Tagesa) y Enel Viesgo Servicios SL, declarando que las citadas empresas han incurrido en cesión ilegal de trabajadores, la primera como cedente y la segunda como cesionaria, interponen recurso de suplicación cada una de ellas, debiendo la Sala comenzar por analizar, atendiendo a razones de sistemática procesal, por el instrumentado por Tagesa, cuyo primer motivo se encamina a revisar el ordinal séptimo, interesando, con apoyo en los folios 200 a 224 de autos, consistentes en las facturas entre las dos empresas, la siguiente redacción:
"Las referidas trabajadoras prestan sus servicios en los tres puestos de trabajo existentes en la planta 19 de la Torre Picasso, detrás de un mostrador de atención al público, dotado con ordenadores personales equipados con programas de procesamiento de texto, hojas de cálculo y correo electrónico, teléfonos, impresoras, faxes y material fungible de oficina. La trabajadora citada en el apartado anterior realiza el turno de 7,30 a 15,30 horas. Doña Lina y María Esther de 9.00 a 14.00 y de 16.00 a 20.30 horas. Y Angelina de 14,30 a 22,30. Las trabajadoras indicadas realizaban las funciones objeto del contrato de arrendamiento de servicios consistente en el servicio de telefonista recepcionista. Estas trabajadoras están uniformadas por TAGESA. Una vez al mes comparece el director de zona, presentando los recibos de salarios para su firma, y da indicaciones sobre determinados aspectos del trabajo, tales como uniformes, fechas de reconocimientos médicos, etc".
No es posible atender a la modificación propugnada, puesto que de las facturas emitidas no se advierte de manera patente, directa, contundente e incuestionable el error en que hubiera podido incidir el hecho probado que se pretende revisar, en especial que no fueran los empleados de ENEL los que encomendaran a las trabajadoras de TAGESA las funciones a desarrollar, para lo cual la Juzgadora de instancia ha valorado no solamente el acta de infracción de la Inspección de Trabajo sino también todo el soporte probatorio aportado al acto del juicio.
SEGUNDO.- En sede el Derecho aplicado, sobre error in iudicando, denuncia TAGESA infracción de lo establecido en los artículos 42 y 43 del ET , con relación a la jurisprudencia que estima de aplicación, sosteniendo, en síntesis de su alegato, dispone de una organización autónoma e independiente, contando con los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad, ejercitando el poder de dirección como auténtico empresario; por su parte, ENEL, en el único motivo que despliega, en similar estrategia a la de la otra empresa recurrente, denuncia como infringido el art. 43.1 del ET , por considerar TAGESA es una empresa con estructura y organización propia como lo demostraría su facturación anual de 5.59 millones de euros, que asume además el riesgo empresarial de su actividad, ejecutando las facultades de dirección y organización.
TERCERO.- En el fenómeno jurídico de la cesión de trabajadores aparece, indefectiblemente, una relación interempresarial por virtud de la que una empresa proporciona a otra mano de obra, obteniendo de este tráfico o intermediación un beneficio económico, que es la justificación o razón de ser de la entidad intermediadora. Pero si el trabajo no es una mercancía el legislador debe contemplar con precaución la intermediación, por las reminiscencias históricas de la esclavitud y porque la persona es portadora de derechos y valores fundamentales que es preciso tutelar en todo caso.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solamente viene autorizada en el marco del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. Con ello se pretende eliminar del mercado de trabajo a los intermediarios o traficantes de mano de obra que pretenden un lucro a través de una cesión o préstamo.
Estamos ante una cesión ilegal cuando, como apunta autorizada doctrina, la facultad organizativa y directiva empresarial no es ejecutada por la empresa contratista (cedente), sino por la principal, (cesionaria) independientemente de que se emplearan o se dispusieran de medios materiales propios o la empresa cedente careciera de la más mínima infraestructura en la zona geográfica en la que sus trabajadores desempeñaran sus servicios, por cuanto mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma, o quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial, o quien tiene fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal. (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2003 ).
La delimitación fronteriza entre los casos de descentralización productiva lícita -la contrata- y de cesión ilegal de trabajadores es sin duda compleja y problemática, acaso por el manifiesto desfase mostrado entre los fenómenos económico-jurídicos que engloba, en rápida evolución y desarrollo, y su insuficiente, complejo y variado régimen jurídico.
Se trata, en efecto, de un fenómeno organizativo empresarial que ha experimentado en un número escaso de años una importante intensificación en España, debido, entre otras muchas causas, a la necesidad de lograr una mayor competitividad y mejorar la relación calidad/precio, originando simultáneamente una expansión de la dimensión productiva empresarial y un adelgazamiento en sus estructuras, desvinculándose parte del proceso productivo del control directo del empresario que asume su resultado final.
Se ha llegado incluso a afirmar que la externalización (outsourcing en la terminología anglosajona) de gran parte de la actividad ha dejado de ser una opción voluntarista del empresario, siendo necesaria la encomienda de modo forzoso del cometido empresarial a empresas externas que, por su organización específica, o por tener medios técnicos más idóneos serán garantía de una mejor producción o un mejor precio. Hoy en día es difícil encontrar una empresa que no subcontrate. Circunstancias éstas -actualidad, importancia económica y repercusión en las relaciones entre trabajadores y empresarios e interempresariales- en las que radica su atractivo, a las que habrá de unirse la reiterada frecuencia con la que los jueces y tribunales han de enfrentarse a su análisis ante la obsoleta regulación de esta materia, a la que ha tratado de poner remedio el Acuerdo para la mejora del crecimiento y del empleo de 9 de mayo de 2006, que pretende conciliar o armonizar los valores económicos derivados de la competitividad entre las empresas, mejorando la calidad y precio de los productos, y el incremento de la productividad, con los valores sociales para conseguir la debida cohesión, y entre los cuales destaca la calidad y estabilidad en el empleo, y en definitiva, la vida digna del trabajador. Se trata de equilibrar las exigencias económicas de la empresa con las exigencias laborales del trabajador.
Esta nueva realidad organizativa empresarial, denominada descentralización o externalización productiva, estos nuevos fenómenos económico-jurídicos empresariales entre los cuales se engloban la contratación y subcontratación de obras y servicios, los fenómenos de los grupos de empresas, la franquicia, el teletrabajo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores entre empresas de trabajo temporal y empresas usuarias o nuevas formas de arrendamientos de servicios, cuyo fundamento último hay que encontrar en el artículo 38 de la Constitución de 1978 que garantiza la libertad de empresa, dentro de la cual se integra la libertad de organización de la actividad productiva, habrá de armonizarse con los derechos laborales, sindicales y de seguridad social de los trabajadores y precisarse para evitar que tal forma de actuación empresarial encubra una actuación en fraude de ley, constituyendo materia especialmente compleja la delimitación de las formas lícitas y su deslinde de la figuras ilícitas.
No debemos perder de vista que, como afirma la doctrina científica más autorizada, el Derecho del trabajo es un instrumento esencial de la política económica del Estado, un complemento de la economía, y que los valores que pretende realizar son el resultado de complejas tensiones de las fuerzas sociales que dependerán de la intensidad y del grado de organización de esas fuerzas.
La cesión ilegal, tal como recoge la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Supremo de 16 de junio 2003 , y más recientemente las de 14 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007, no sólo se da en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio o estructura productiva relevantes. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así, la cesión también puede tener lugar, aun tratándose de dos empresas reales, si los trabajadores de la una trabajan permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta, afirmándose que los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, justificándose técnicamente, o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial, o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra, pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante.
Como también se ha dicho por autorizada doctrina, el ejercicio del poder directivo empresarial en las estructuras empresariales complejas corresponde únicamente al contratista, mientras que el empresario principal es un tercero frente a los trabajadores contratados; al no ostentar respecto de ellos la condición de empleador carece de título contractual para dirigir su trabajo. Es decir, los trabajadores del contratista sólo tienen un empresario, que es éste; en la estructura productiva compleja que componen la empresa principal y la contratista no existen, pues, dos empresarios laborales sino sólo uno, en tanto que la facultad civil del empresario principal de controlar la prestación del contratista no se extiende ni lleva incluida la posibilidad de control de la prestación de los trabajadores del contratista, careciendo de título jurídico originario para ejercitar funciones directivas sobre los trabajadores del contratista.
Por otra parte, en la ya larga serie de decisiones jurisprudenciales que con anterioridad y posterioridad a la vigencia del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores se han emitido para circunscribir el ámbito de la contrata a lo estrictamente permitido por la Ley, los tribunales ha venido acuñando ciertos criterios decisivos, que encuentran su punto central en la exigencia de que el contratista sea titular efectivo de una organización empresarial real, con sus medios propios y ejercicio de las facultades correspondientes a su condición de empresario ; como es obvio, la comprobación de la inexistencia de tales requisitos hará caer el negocio concertado fuera del ámbito de aplicación del art. 42 , que como se sabe no se dirige sino a regular las responsabilidades de los empresarios ligados por el negocio lícito de la contrata, con exclusión por tanto de aquellos otros negocios simulados. De toda esta doctrina jurisprudencial se advierte, sin gran dificultad, que la llamada cesión mediata o indirecta de trabajadores, legalmente admitida por el inalterado artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, requiere la existencia de dos reales empresas, con entramado organizativo y con personal y patrimonio propios que se prestan, una a la otra, un determinado servicio u obra que se encuadra en el marco de la actividad industrial, comercial o de servicios, propia de la empresa contratista, revelándose, dicha actividad, como tangencial respecto de la que caracteriza a la empresa principal o contratante. Si estas circunstancias no concurren y se utiliza, por tanto, de modo anormal o irregular el negocio jurídico de la contrata o subcontrata se estará ante el hecho ilícito de la cesión ilegal de mano de obra, hasta ahora, absolutamente, prohibido.
En este orden de ideas, como expresa la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 , la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados, en una relación triangular o tripolar:
1). Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.
2). Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.
3). Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.
La Reforma de mayo de 2006 pasa a dar una nueva redacción de la cesión ilegal de trabajadores en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , del siguiente tenor:
"En todo caso , se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
CUARTO.- Así las cosas, a la vista de este panorama normativo, teniendo en cuenta las matizaciones realizadas por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la Sala es del criterio de que existen datos claros y sólidos reveladores de haberse producido la cesión ilegal de la que parte la demanda de oficio presentada y que ha merecido la estimación de la sentencia recurrida.
En efecto, no existe, para empezar, una actividad específica diferenciable que justifique la autonomía técnica de la contrata entre la empresa principal y contratista, en la medida, como remarca la sentencia de instancia, que la empresa que concierta el servicio tiene como objeto principal precisamente la actividad de prestación de servicios de apoyo al resto de las empresas del grupo que no desarrolla con personal propio sino que se vale de un tercero. TAGESA, como empresa cedente, carece de autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal y, sin embargo, actúa como si lo fuera, no aportando los medios materiales y equipos de trabajo necesarios para el desarrollo de la actividad, antes bien, todas las infraestructuras lo son de ENEL, limitándose aquélla, con los trabajadores de su plantilla que pone a disposición de ésta para prestar servicios como recepcionistas, simplemente a visitarlas una vez al mes, a través de un Director, para que firmen el recibo de salarios y preguntarlas sobre la marcha general del trabajo, dándolas indicaciones, exclusivamente, sobre la uniformidad a llevar o el día en que han de ir a reconocimiento médico, pero sin poner en juego el verdadero poder organizativo y directivo que es llevado en todo momento por los empleados de ENEL, que son los que dan las instrucciones del día a día a las trabajadoras cedidas sin participación de los mandos de TAGESA. Por lo demás, y tal como es de ver del acta de infracción de la Inspección de Trabajo a la que la sentencia otorga plena credibilidad en los datos constatados por el Inspector, que gozan de presunción de veracidad, TAGESA dispone de una estructura económica muy precaria alcanzando sus elementos de activo fijo tangible un valor de 28.634,45 euros, a todas luces insuficiente para una plantilla de 287 trabajadores, actuando como mera reclutadora de mano de obra que pone a disposición de la otra codemandada, sin asumir un verdadero riesgo empresarial, al poder rescindir los contratos de trabajo de obra o servicio determinado de las productoras cedidas, que se vinculan al mantenimiento de la contrata entre las empresas, puesto que en las condiciones del contrato suscrito entre TAGESA y ENEL está la de resolverse el mismo por ésta sin necesidad de justificación con la única obligación de preavisar con tres meses. Nótese, a mayor abundamiento, la situación de auténtica desprotección en la que se encuentran inmersas las trabajadoras cedidas, y de "explotación" de sus condiciones de jornada de trabajo, al no destinar TAGESA personal para cubrir los periodos de vacaciones de su personal destinado en ENEL, siendo cubiertas sus ausencias por el resto mediante la prolongación de su jornada máxima, horas extraordinarias que ni tan siquiera constan declaradas ni abonadas.
Por lo razonado, la sentencia se confirma con previa desestimación de los dos recursos.
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), y ENEL VIESGO SERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de MADRID de fecha ocho de noviembre de dos mil siete , en sus autos Nº 261/07, seguidos a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID frente a Mónica , Angelina , Lina , María Esther , TECNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL SA (TAGESA), y ENEL VIESGO SERVICIOS SL, en procedimiento de oficio. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, imponiendo costas por importe de 300 euros a cada una de las recurrentes.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000138008 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

