Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 519/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2795/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 519/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100462
Encabezamiento
RSU 0002795/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00519/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2795-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 533-07
RECURRENTE/S: Ernesto
RECURRIDO/S: CAJA AHORROS CASTILLA LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de julio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 519
En el recurso de suplicación nº 2795-08 interpuesto por el Letrado LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN-MAESTRO
en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
11 de los de MADRID, de fecha 30-10-07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 533-07 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Ernesto contra, CAJA AHORROS CASTILLA LA MANCHA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30-10-07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Ernesto , contra CAJA DE AHORRO DE CASTILLA LA MANCHA calificando el despido del actor de procedente, con absolución de la empresa demandada, convalidándose la extinción del contrato de trabajo operada y por lo tanto sin derecho a indemnización ni salario de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.-D. Ernesto ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA Desde el dia 2-4-1991, con la categoría de Grupo I Nivel 4, como Cajero-Ventanillero, y percibiendo una retribución anual de 44376,04 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 la demandada le notificó la siguiente carta de despido:
Por la presente se le comunica que, una vez concluido el Expediente Laboral Disciplinario abierto contra Vd. Mediante el pliego de cargos que le fue notificado el pasado 28 de Marzo de 2007, La Dirección de Caja Castilla-La Mancha (en adelante, CCM) ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy.
Esta decisión viene motivada por razón de las gravísimas irregularidades puestas de manifiesto en el Informe Especial de Auditoria elaborado por el Equipo de Auditoria Interno de la Entidad, de fecha 15 de Marzo de 2007. Precisamente a la luz de dicho Informe Especial de Auditoria, los hechos e irregularidades sobre la base de los cuales CCM ha decidido despedirle son, básicamente, los que se exponen a continuación:
1. Las presentes actuaciones se inician a petición de la directora del Area de Control interno, a raíz de la carta que, con fecha 12 de Marzo de 2000, le fue dirigida por la Dirección y Subdirección de la Oficina Urbana n° 1 de Aranjuez. En dicha carta se pone de manifiesto la existencia de un quebranto de efectivo de 66.884,71 euros, producido el día 9 de Marzo de 2007, por diferencia en el cuadre de su puesto de caja. Esta carta fue unida como documento adjunto (Anexo II) al Pliego de Cargos que le fue entregado con fecha 28 de marzo de 2007.
2. Dichos hechos fueron igualmente reconocidos por Ud. mediante carta de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita de su puño y letra. Dicha carta fue unida como documento adjunto (Anexo I) al Pliego de Cargos que le fue entregado con fecha 28 de marzo de 2007.3. En los dos escritos anteriores, ambos de fecha 12 de Marzo de 2007 entre las 10,00 y las 11,20/11,40 horas:
- Vd. Procedió a contar el dinero que había en la Oficina para preparar una remesa de efectivo que debía retirar Prosegur, de tal manera que el efectivo de dicha remesa iba guardándose en el búnker a medida que se iba contando.
- Cuando aún no se había guardado en el búnker toda la remesa de efectivo, y al ir a atender Vd. La solicitud de un cliente de CCM de retirar 6.000 euros, se detectó que faltaban los billetes de mayor valor (500, 200 y 200 euros) - Se. procedió asi a cerrar el terminal y a realizar el arqueo de los fondos en su poder, resultando una diferencia de 66.884,74 euros.
4. Es de destacar que en loa dos escritos de fecha 12 de Marzo de 2007, tanto en el suyo como en el de la Directora del Area de Control Interno, se hace constar que el fajo de billetes desaparecidos (correspondientes al arqueo del día anterior) se encontraban, engomados juntos, en las ventanillas de atención al público, es decir, al lado del puesto de trabajo de caja que Ud. Ocupa.
5. La Norma Operativa n° 27 de CCM, relativa a "Medidas de Seguridad en Oficinas", establece lo siguiente:
I.- Todas las operaciones que impliquen movimiento de efectivo se realizarán en el interior de los búnkers. En el supuesto de que el Empleado alternara la atención al público en operaciones de efectivo, con otros trabajos, también permanecerá cerrado el búnker, hasta que se tenga que atender nuevamente al público,-(página nº 14 ).
II.- En las retiradas de efectivo de las Oficinas, "E1 importe a remesar será contado por dos personas, siendo una de ellas, obligatoriamente, el Director o el Interventor y la otra el Cajero-Ventanillero. En la preparación de la saca se tendrán en cuenta las medidas de seguridad indicadas en la recepción de efectivo-(página n° 29).
III.- En la recepción de efectivo, "En las Oficinas donde exista búnker, esta operación se realizará obligatoriamente en el interior del mismo. En aquéllas que no dispongan de esta instalación, se hará en un lugar discreto y con la puerta de acceso a la Oficina cerrada". (página n° 27).
6. Los hechos relatados con anterioridad evidencian que Vd. ha incumplido con las obligaciones y responsabilidades propias de su puesto de cajero y, más particularmente, con lo dispuesto en la Norma Operativa n° 27. Todo ello con el resultado de falta de efectivo en la Oficina Urbana n° 1 de Aranjuez por importe de 66.884,74 euros.
7. Con el ánimo de poder detectar algún fallo en la operatoria habitual e interna de la oficina que justificara la desaparición del efectivo anterior, tanto el personal de ésta como el Equipo de Auditoría Interno de CCM llevaron a cabo todo tipo de comprobaciones. Así:
- E1 mismo día 9 de Marzo, re realizó un arqueo por el propio personal de la Oficina, chequeándose la documentación correspondiente; se inspeccionó el contenido del dispensador, las bolsas de basura, el búnker, los rincones, etc., sin que apareciera rastro alguno del efectivo desaparecido.
- Se realizó una llamada telefónica a Prosegur para comprobar el importe remitido en la remesa.
- E1 12 de Marzo de 2007,.e1 Equipo de Auditoría Interno realizó el arqueo de los dos puestos de ventanilla de caja y del cajero automático, y verificó el cuadre, el parte de caja y toda la documentación pertinente del día 9 de marzo de 2007. Tampoco se detectó incidencia contable alguna que justificara la diferencia producida.
8. A la vista de todas las actuaciones y comprobaciones realizadas por el Equipo de Auditoría interno de CCM, ha quedado acreditado lo siguiente:
(i) Que el día 9 de Marzo de 2007, al preparar la remesa de fondos,.Vd. Incumplió las disposiciones de la Norma Operativa n° 27 mencionadas en el punto 5 de esta carta de despido, faltando así. a la diligencia profesional que le exigible.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ha producido un quebranto de 66.884,74 euros en la Oficina Aranjuez Urbana n° 1 (0703), con el consiguiente perjuicio económico para CCM.
(iii) Que a través de las comprobaciones realizadas por el personal de la Oficina y del Departamento de Auditoria de CCM, ha quedado evidenciado que, excepción hecha de su falta de diligencia profesional al dejar fuera de control el efectivo desaparecido, del que Vd. era responsable, no se han producido irregularidades de operatoria de incidencia contables que justificaran tal desaparición.
9. Los hechos anteriores revisten aún mayor gravedad por el hecho de que no es ésta la primera vez que CCM le sanciona por la comisión de faltas muy graves. Según consta en su expediente personal, con fecha 3 de Agosto de 2005 fue Vd. Sancionado por faltas de carácter muy grave.
10. A todo lo anterior hay que añadir, asimismo, que con ocasión de las investigaciones llevadas a cabo en el marco del presente expediente laboral disciplinario, CCM ha verificado la existencia de hasta 18 quebranto de caja imputables a Vd. como Cajero-Ventanillero de la oficina Urbana n° 1 de Aranjuez, en el período transcurrido del 24 de febrero de 2006 al 29 de enero de 2007. Dichos quebrantos, debidos a falta de dinero en caja, o a la existencia de billetes falsos, alcanzaron, a lo largo de dicho período, un importe total de 6.369,61 euros.
Los hechos anteriormente descritos constituyen incumplimientos muy graves y culpables de su contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en los artículos 54.1 y 2 b) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 78.4.2, 4 y 16 del Convenio Colectivo de Cajas .de. Ahorros en vigor, siendo justa causa de despido disciplinario, tal como establece el artículo 81.2.3 del mencionado Convenio Colectivo.
En concreto, las FALTAS LABORALES MUY GRAVES que se le imputan, son las siguientes:
1° Indisciplina y desobediencia en el trabajo (artículos 54.2b ) del ET y 78.4.2 del Convenio colectivo), por no actuar conforme a los procedimientos internos establecidos en relación a la recepción y movimiento de fondos y contravenir así la normativa de la Entidad en materia de seguridad en las oficinas.
2° Trasgresión de la buena fe contractual, fraude y abuso de confianza respecto de la Entidad. (artículos 54.2.d ) del ET y 78.4.4 y 16 ), por disponer indebidamente y sin autorización de fondos de la entidad, de forma reincidente, por un importe total de, al menos, 66.884,74 euros.
Por último indicarle que aunque tanto el Informe Especial de Auditoria como los Documentos anexos al mismo se pusieron a su disposición al hacerle entrega del pliego de cargos, la Dirección le informa de que tiene a su disposición otras copias de los mismos que le podrán ser facilitados en cualquier comento si lo estimo oportuno".
La carta es firmada por e1 Director de RRHH de la Caja, previa autorización de la Comisión Ejecutiva.
TERCERO.- Con fecha 12-3-2007, el demandante, Ernesto , envió un escrito a la Caja de Castilla - La Mancha, en el que pasaba a informar de los hechos acaecidos el pasado día 09 de marzo de 2007, en las siguientes términos:
"Entre las 10:00 y 11:20 horas, aproximadamente, de la mañana del día 09 se procede a contar el dinero que había en la oficina, para preparar una remesa de efectivo que debía retirar la empresa de transportes Prosegur.
La remesa de efectivo se prepara contando los billetes en la máquina contadora situada en las ventanillas de atención al público, ya que dos días antes la máquina contadora que está situada en estas ventanillas se había enviado a reparar, sustituyendo esta por la contadora que hay en el búnker de la Caja fuerte (donde siempre se prepara en efectivo a remesar).E1 efectivo de la remesa se fue guardando en el búnker según procedía a su recuento. A las 11.20 horas de la mañana y ante la solicitud de un cliente de la Entidad que nos solicitaba una cantidad de 6.000,00 Euros, comprobamos la falta de billetes de nominas de 500,200 y 100- euros; que se encontraban engomados juntos. Una vez realizadas las comprobaciones oportunas de que no habría posibilidad de que estos se encontraran en algún lugar, de la oficina procedemos a cerrar el terminal y realizar arqueo de la caja 1 dando como resultado la diferencia que luego quedaría reflejada en la parte de caja de este día".
CUARTO.- E1 12 de marzo de 2007 el Director de 1a Entidad, D. Salvador y el Interventor, D. Jose Ramón , envían una carta al Departamento de Auditoria de la Caja Castilla-La Mancha del siguiente tenor literal:
" Por la presente le informamos de lo ocurrido en nuestra oficina con fecha del día 09 de marzo de 2007.
Durante le horario comprendido desde las 10:00 horas hasta aproximadamente las 11:40 horas, el empleado de Caja D. Ernesto detecta la falta de un fajo de billetes que aparentemente tenía dentro de una bolsa situada al lado de su puesto de trabajo, perteneciente a su arqueo del día anterior.
La bolsa se encontraba en este lugar debido a que estaba preparando la remesa de fondos que tenia que recoger la empresa de transporte de fondos Prosegur, el motivo por el cual estaba realizando la remesa en el puesto de trabajo de caja era al producirse la avería en la contadora de billetes que normalmente está en la habitación donde se encuentra la caja fuerte, dicha máquina se encuentra en estos momentos enviada a su reparación.
Una vez ocurrida la incidencia comenzamos a buscar dinero por toda la sucursal y no apareció nada, realizando el cuadre del terminal a última hora, el director realiza llamada al departamento de Auditorio, informando de lo sucedido, realizando nueva comunicación el día de hoy a primera hora.
CON FECHA DEL DÍA 11 DE MARZO DE 2004, LOS EMPLEADOS (INTERVENTOR, DIRECTOR Y EMPLEADO DE CAJA) REALIZAN UNA 5
NUEVA BÚSQUEDA POR LA SUCURSAL Y COMPROBACION DE DOCUMENTOS SIN TENER NINGÚN RESULTADO POSITIVO, CON FECHA DE HOY SE REALIZA LLAMADA A PROSEGIIR PARA COMPROBAR EL IMPORTE REMITIDO EN LA REMESA INFORMÁNDONOS QUE SE ENCUENTRA CORRECTA".
QUINTO.- A fecha 15 de marzo de 2007 se efectua una Auditoria por quebranto de efectivo de 66.884,74 euros producido el 09- 03-07, por diferencia en el cuadre del puesto de Caja correspondiente al empleado D. Ernesto de la Oficina de Aranjuez urbana n° 1 (0703), llegando a las siguientes conclusiones:
Primera. Que se ha producido un quebranto de 66.884,74 euros en la Oficina Aranjuez Urbana n° 1 (0703), atribuido a la diferencia de caja detectada el 09-03-07 en el terminal ME.. 25, correspondiente al empleado D. Ernesto .
Segunda.-Que el empleado D. Ernesto , al preparar la remesa de fondos ha incumplido algunas de las disposiciones de la No-27 que se indican en el apartado de HECHOS AUDITADOS.
Tercera.- Que en las comprobaciones realizadas por Auditoria no se han obtenido pistas o indicios adicionales a los conocidos por la Oficina que pudieran contribuir a la localización del quebranto.
SEXTO.- No se ha incoado expediente laboral disciplinario ni se han impuesto sanciones a D. Salvador y a D. Jose Ramón ,Director. e Intervertor respectivamente de la Oficina Urbana 1 de Caja Castilla La Mancha en la localidad de Aranjuez, por los hechos ocurridos en la mencionada oficina e1 día nueve de marzo de 2007.
SEPTIMO.- La norma n° 027 relativa a medidas de seguridad en Oficinas, establece:
Cabinas blindadas (Bunker).
-Todas las operaciones que impliquen movimiento de efectivo se realizarán en su interior.
- En el supuesto de que el empleado alternara la atención al público en operaciones de efectivo, con otros trabajos, también permanecerá en el bunker hasta que se tenga que atender nuevamente al público.
Retiradas de Efectivo desde la Oficina.
- Elimporte a remesas será contado por dos personas, siendo una de ellas, obligatoriamente, el Director o el Interventor y la otra el Cajero-Ventanillero.
- En la preparación de la saca se tendrán en cuenta las medidas de seguridad indicadas en la recepción efectivo.
Recepción de efectivo en la Oficina.
- En las Oficinas donde existían "Bunker" esta operación se realizará obligatoriamente en el interior del mismo. En aquellos que no dispongan de esa instalación, se hará en un lugar discreto y con la puerta de acceso a la oficina cerrada..
OCTAVO.- En la actualidad se está trabajando en la revisión de la Norma Operativa 27 de Medidas de Seguridad en oficinas para, entre otras cosas, adaptarla a la situación actual y establecer procedimientos para la custodia del efectivo, recepción y entrega de las remesas de fondos. En tanto se publica 1a nueva versión, la recepción de remesas de fondos que entregue la empresa de transporte y la firma del correspondiente albarán a partir del próximo día 14 de mayo se realizarán inexcusablemente, en el recinto de la Caja Fuerte..
NOVENO.- El día 09-03-2007 el demandante procedió a contar el dinero que había en la oficina a fin de preparar una remesa de efectivo que debía retirar Prosegur. E1 conteo del dinero se efectuó fuera del denominado "Bunker" (habitación de seguridad), por estar estropeada la máquina de contar billetes que existía en el bunker y con autorización del interventor de la oficina, Sr. Jose Ramón .
A medida que iba contándose el dinero destinado a la remesa, el actor lo iba guardando en el "bunker" de la oficina.
Una vez contado el dinero de 1a remesa, el actor manifestó que había dejado un fajo de billetes de 500, 200 y 100 Euros, no destinado a la remesa, en una bolsa a sus pies en su puesto de trabajo para atender una solicitud de disposición 6000 euros que le habla hecho un cliente el día anterior, comprobó que de la bolsa que había dejado en el suelo a sus pies en su puesto de trabajo, faltaba ese fajo de billetes. Los billetes desaparecidos, procedentes del arqueo del día anterior, se encontraban engomados juntos, en un fajo.
DECIMO.- Una vez comprobada la desaparición del dinero y que no estaban los billetes desaparecidos en otro lugar, se precedió a hacer un arqueo de los fondos en poder del actor, con la terminal cerrada, y resulto una diferencia negativa de 66.884,74 euros.
UNDECIMO.-El actor, en su condición de Cajero-Ventanillero, era el responsable directo de controlar y custodiar el efectivo de la caja y, por tanto, del efectivo desaparecido el día 9-03-07 en cuantía de 66.884, 74 Euros.
DUODECIMO.- En la oficina existen dos cámaras de Seguridad que graban en el disco duro lo que sucede en la oficina, dirigidos una al cajero automático y otra a la entrada y salida del personal. De su grabación no se deduce nada que parezca anormal. Asimismo se comprobó que en las sacas de la remesase había introducido la cantidad correcta..
DECIMOTERCERO.- Con fecha 27-3-2007, se 1e comunica al actor que la Dirección de 1a Caja Castilla La Mancha ha decidido instruir expediente contradictorio contra él por las irregularidades puestas de manifiesto en el Informe Especial de Auditoria de fecha 15-3-2007 y que dan origen al Pliego de Cargos presente. Su contenido se da por reproducido por constar en autos (DOC. 14 de la prueba documental de la parte demandada).
Se adjunta Informe Especial de Auditoria de 15-3-2007, formulando un pliego de descargos, en el que, sucintamente, manifiestan:
- Que se encuentra discriminado pues no tiene conocimiento de que se haya iniciado otro expediente disciplinario salvo el suyo.
- Que el dinero se contó fuera del bunker porque la maquina contadora del bunker estaba estropeada y con conocimiento de todos los Jefes y empleados de la Oficina.
- Que nadie, ni Director ni. Interventor - le ayudó a contar.
- Que el cierre de 1a Oficina, mientras se cuenta el dinero, no es de su competencia
DECIMOCUARTO.- Con fecha 2 de abril de 2007 se notificó al Secretario General de la sección sindical de CSI-CSIF de la Caja de Castilla La Mancha, la instrucción del expediente incoado al actor, presentando un escrito de descargos con fecha 3- 4-07.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 04-OS-07 se da traslado de la carta de despido al Presidente del Comité de empresa.
DECIMOSEXTO.- El demandante se presentó en la candidatura de CSI-CSIF a las elecciones Sindicales celebradas el 22-1-2006 no resultando elegido. Este sindicato obtuvo dos delegados, resultando uno de ellos el Sr. Andrés , que asimismo, resultó elegido miembro del Comité de empresa. Con fecha 29-3-2007 comunicó a la Dirección General de Trabajo de la CAM su renuncia como miembro del Comité de empresa.
En la misma fecha de 29-3-2007 Dña. Inés , que participó con el n° 4 en la candidatura de CSI-CSIF a las elecciones de 22 de nov. De 2006, comunicó a la D.G. de Trabajo de la CAM SU RENUNCIA A FORMAR PARTE DEL Comité de Sucursales Urbanas de Madrid. Lo mismo hizo
Dña. Natalia , n° 3 de la Candidatura.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 12-4-2007, Dña. Sonia , responsable de Relaciones Laborales y PRL comunica a1 Director de la Oficina 0703 de Aranjuez, D. Salvador que, según notificación recibida el 11- 04-07, D. Ernesto ha pasado a formar parte del Comité de empresa de Sucursales y Urbanas de la Provincia dé Madrid.
DECIMOCTAVO.- Con motivo y ocasión de las investigaciones llevadas a cabo por la Entidad Caja Castilla-La Mancha en el marco del expediente disciplinario abierto contra D. Ernesto el día 28-3-2007, se detectó la existencia de un total de 18 quebrantos en el puesto de caja al que dicho trabajador estaba adscrito ascendiendo los mismos a 6.369, 61 euros, corresponden a periodos que van desde 24-02-06 a 29-01-2007.
No es normal que existan quebrantos de moneda en cuantía tan elevada..
DECIMONOVENA.- Con fecha 13-7-2005 se incoó expediente disciplinario contra el actor siendo sancionado con el traslado forzoso a la oficina de Aranjuez y su pérdida de categoría profesional de Director de la Oficina de Bargas (Toledo). E1 motivo fué: exceso en la atribución de sus competencias para autorizar operaciones de crédito, aval, préstamo y líneas de descuento, todas con garantía personal.
VIGESIM0.- Consta un acta de declaración de D. Ernesto ante la Policía de Aranjuez (DOC. 42 a 43 de la parte actora) cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.
VIGESIMOPRIMERO.- En la fecha en que ocurrieron los hechos imputados en la carta de despido, el actor estaba afiliado al Sindicato CSI-CSIF.
Desde el ll-4-2007, la empresa tuvo conocimiento de que el actor ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores y miembros del Comité de Empresa, por renuncia de los anteriores miembros de la candidatura efectuada con fecha 29-03-07.
VIGESIMOSEGUNDO.- Celebrado el preceptivo acto de acto de conciliación, finalizó dándose el acto por celebrado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda y ha declarado la procedencia de su despido disciplinario. Se formulan seis motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL en el primero de los cuales se solicita la modificación del hecho probado 2º con el fin de que se sustituya su último párrafo - "la carta es firmada por el director de recursos humanos de la Caja previa autorización de la Comisión Ejecutiva" - por el que texto que se propone en el motivo. Sin embargo, este párrafo que se quiere añadir ya figura en el propio hecho probado 2º, toda vez que forma parte de la carta de despido que en ese hecho se transcribe íntegramente. Por tanto no es relevante el propósito de subrayar que consta en la carta la manifestación de que "la dirección de la Caja Castilla - La Mancha ha decidido proceder a su despido disciplinario", pues aun siendo ello cierto, el Magistrado ha considerado acreditado, sin duda a través de la prueba de interrogatorio de testigos, que la Comisión Ejecutiva de la Caja autorizó el despido, aserto que no puede suprimirse como se pretende en el recurso, pues la propia carta de despido no es documento que evidencie error alguno, puesto que - como se ha indicado - el juzgador ha obtenido su convicción de la declaración testifical. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Se impugna en el segundo motivo el hecho probado 13º, en cuanto a la fecha en que se comunica al actor el pliego de cargos, que es el 28-3-07 y no el 27-3-07 como dice la sentencia. Ello es correcto, pero se trata de un error material que puede ser corregido en cualquier momento y no influye en la decisión, por lo que se tiene por rectificado el error sin que proceda la estimación del motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo también es objeto de impugnación el hecho probado 13º, con el fin de que se incluya el siguiente párrafo: "en el pliego de cargos entregado al demandante, y a la representación del sindicato CSI - CSIF, en el trámite de audiencia, no se incluyeron las imputaciones a que se refiere el apartado 10 de la carta de despido relativas a la existencia de 18 quebrantos de caja". Examinados el pliego de cargos y la comunicación de despido, es claro que el apartado 10 de esta última no tiene ninguna correlación en aquel pliego, en el que no consta nada que pueda sugerir la atribución al demandante como conducta sancionable de esos quebrantos de caja que luego aparecen en el mencionado apartado 10 de la carta de despido. Es cierto, por tanto, lo que señala el recurrente, pero uno de los requisitos ineludibles para la estimación de un motivo de revisión de hechos es que la modificación pretendida - en este caso por adición - sea relevante para cambiar el sentido del fallo, objetivo primordial del recurso, por lo que la estimación de este motivo queda supeditada a que se compruebe esa relevancia, lo que se examinará con posterioridad.
CUARTO.- En el cuarto motivo asimismo se impugna el hecho probado 13º, con la finalidad de que se añada el siguiente texto: "en el pliego de cargos entregado al demandante y al sindicato CSI - CISF en el trámite de audiencia, no se imputaba al demandante la disposición indebida de fondos que ahora se imputa en la carta de despido". A diferencia del anterior motivo, en este caso no se da la evidencia necesaria para estimar acertada la inclusión de este nuevo párrafo. Por el contrario, la valoración de la carta de despido y del pliego de cargos conduce a la conclusión de que en este aspecto no ha habido innovación en la comunicación extintiva respecto de las imputaciones del pliego. Es verdad que en éste no se menciona literalmente la expresión "disponer indebidamente y sin autorización de fondos de la entidad", pero ésta es una frase que en la carta de despido aparece en la parte final relativa a la calificación, siendo sin embargo los mismos los hechos narrados en carta y pliego, existiendo solamente variantes de redacción. Por otra parte, la empresa en el acto del juicio ha aclarado que esa disposición indebida que se atribuye al actor como conducta sancionable no significa apropiación en beneficio propio o de terceros, sino colocación en la oficina bancaria de un paquete de efectivo en forma tal que dio lugar a su desaparición. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
QUINTO.- En el quinto motivo se impugna el hecho probado 14º para solicitar la adición de un inciso a fin de dejar constancia de que en la comunicación del sindicato CSI - CSIF a la empresa contestando el pliego de cargos se decía que el actor, con fecha de 3 de abril de 2007, era miembro del comité de empresa de la provincia. El sentido del motivo es semejante en el sexto, en el que se interesa la modificación del hecho probado 21º en el que se declara lo siguiente: "desde el 11-4-07, la empresa tuvo conocimiento de que el actor ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa, por renuncia de los anteriores miembros de la candidatura efectuada con fecha 29-3-07", proponiendo su sustitución por el siguiente: "la empresa tuvo conocimiento de que el actor ostentaba la condición de legal representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa desde el día 3 de abril de 2007, fecha en la que el secretario general de la sección sindical de CSI - CSIF de la Caja de Castilla - La Mancha, presentó un pliego de descargos en cuya estipulación segunda se decía que a día de hoy, 3 de abril de 2007, es miembro del comité de empresa de la referida provincia".
Es cierto que en la referida comunicación del sindicato se manifestaba que el actor era miembro del comité de empresa a fecha 3 de abril de 2007, no obstante lo cual la estimación del motivo se ha de subordinar a su relevancia de cara a variar el sentido del fallo, lo que se examinará más adelante.
SEXTO.- Entrando ya en el examen de los motivos amparados en el art. 191.c) LPL, en el séptimo titulado "igualdad de trato y no discriminación" se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución y 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la LPL en relación con la doctrina constitucional contenida en las sentencias del TC 125/1995, 49/1985 y 281/1993 .
Sostiene el recurrente que se ha vulnerado "el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación", argumentando, en síntesis, que otros dos empleados de la entidad bancaria demandada - el interventor y el director de la oficina - tienen un nivel de involucración y responsabilidad en el incumplimiento de normas de seguridad mayor que el del demandante, y la consecuencia de haberse producido un quebranto de efectivo de 66.884,74 € ha de ser igualmente imputable a todos los autores de tal incumplimiento, pese a lo cual aquellos dos empleados no han sido sancionados.
No es aceptable este argumento, que necesariamente conduce al examen de la conducta observada por dos trabajadores que no son parte en este proceso ni pueden serlo, sin que sea admisible que pueda ser enjuiciado su comportamiento en estas actuaciones, ni siquiera de modo indiciario o indirecto por comparación con el demandante.
Hay que señalar que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, y esta distinción tiene especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, como ha reiterado la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-5-00, 3-10-00, 19-3-01, 17-6-02; sentencias del TC 103/02, 200/01, 182/05 , también entre otras muchas).
El recurrente alega una diferencia de trato que no se vincula a ninguna circunstancia específica o factor discriminatorio de los expresamente mencionados en el art. 14 de la Constitución (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social) o en el art. 17 del ET (que añade origen incluso racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos o a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores de la empresa y lengua dentro del Estado español). No hay ninguna alusión a una posible discriminación por alguno de estos factores, lo único que se aduce es que el actor no ha sido tratado de la misma manera que otros empleados que, a su juicio, tuvieron mayor implicación y responsabilidad en los hechos.
Por lo que concierne al principio de igualdad ante la ley, éste se refiere a la posible desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia, para establecer la prohibición de las desigualdades directamente imputables a la norma, que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. El principio de igualdad ante la ley comprende asimismo la igualdad en la aplicación de la ley, por lo que se ha mantenido que los órganos administrativos o judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato desigual en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce (STC 49/82 entre muchas otras).
Ahora bien, el trato desigual en este caso no se imputa a la norma ni a su aplicación por órganos administrativos o judiciales, pues lo que se aduce es una desigualdad de trato en una relación jurídica entre particulares, pero en este campo no es factible invocar la exigencia de un principio de igualdad de trato, como ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional. Así, en su sentencia 34/84 de 9 marzo, con cita de la 59/82 de 28 julio, el TC declaró que "para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (...) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el artículo 14 ) arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del derecho", añadiendo que "la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución, ha establecido en el art. 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales."
Como declara el auto del TC. 27/91 de 28 enero , "en la relación laboral, como relación entre particulares, no entre los ciudadanos y el poder público, la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas (art. 14 CE y art. 17 ET ) pero, en cuanto ha de conjugarse con el principio de libertad, no prohíbe, por sí mismo, otras diferencias de trato". Esta doctrina se reitera en las sentencias 177/98, 241/98, 108/89, 21/92, 28/92 y 95/96 . En definitiva, una diferencia de trato en la relación laboral, que se halla dentro del margen de la autonomía de la voluntad sin infringir las normas legales, no es tampoco discriminatoria si no se vincula a alguno de los factores expresamente prohibidos por los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores .
La existencia o no de un derecho a la igualdad en el ejercicio por el empresario de sus facultades disciplinarias es cuestión que se aborda frontalmente en STC 198/04 , que rechaza ese supuesto derecho con el siguiente razonamiento: "Según ya hemos observado la eficacia del principio de igualdad hace ilegítimas las causas de discriminación específicamente prohibidas (art. 14 CE y art. 17 del Estatuto de los trabajadores) pero, en la medida en que dicho principio ha de conjugarse con el de libertad, no prohíbe, por si mismo, otras diferencias de trato (como se ha afirmado, entre otras muchas, en las SSTC 34/1984, de 9 de marzo, FJ 2; 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; y 108/1989, de 8 de junio, FJ 1 ). En consecuencia no todo tratamiento empresarial que se concrete en un determinado trabajador frente al resto de la plantilla resulta relevante a los efectos del art. 14 CE , sino exclusivamente aquél que pueda ser encuadrado en alguna de las causas de discriminación prohibidas, lo que no aparece acreditado en el presente caso".
Basten las anteriores consideraciones para rechazar el planteamiento del motivo, sin necesidad de entrar en la comparación de las actuaciones del recurrente y los otros dos empleados, y de las responsabilidades respectivas, puesto que de la jurisprudencia y doctrina comentadas se desprende la imposibilidad de apreciar en este caso discriminación ni lesión del principio de igualdad de trato en el ejercicio del poder disciplinario de la empresa demandada. No son obstáculo a tal conclusión las sentencias del TC citadas como infringidas, pues no lo han sido, al versar sobre supuestos diferentes al presente, como el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 115.3 y 188.1 LPL respecto al acceso al recurso en materia de sanciones muy graves (STC 125/1995 ), la necesidad de razonar el cambio de criterio de un órgano judicial (STC 49/85 ) o la impugnación de las bases de una convocatoria administrativa, en las que no se respeta el principio de igualdad (STC 281/93 ).
Por último, en el apartado III del motivo analizado se razona que los quebrantos de efectivo recogidos en el hecho probado 18º, a los que se alude en el apartado 10 de la carta de despido, no se incluyeron en el pliego de cargos, como ya se decía en el tercer motivo del recurso. Ahora bien, ello no guarda relación con la supuesta discriminación y desigualdad de trato, que es el objeto de este motivo, y de otro lado, esta misma cuestión es objeto del motivo 9º donde será analizada. En conclusión procede la desestimación de este motivo séptimo.
SÉPTIMO.- En el octavo motivo, titulado "la Dirección de la Caja no tiene facultades para sancionar con despido", alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.2, 55.3, 4, 58 del Estatuto de los Trabajadores, 81.2 .r. de los Estatutos de Caja Castilla - La Mancha aprobados por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla - La Mancha con sujeción a la ley 13/03 de 11 de diciembre de modificación de la ley 4/97 de Cajas de Ahorro de Castilla - La Mancha.
En el desarrollo del motivo se argumenta, en resumen, que con arreglo a los preceptos mencionados es competente para decidir el despido de los empleados de la entidad demandada el Consejo de Administración o la Comisión Ejecutiva y la decisión de despido del actor, adoptada por la Dirección General no se ajusta a derecho y no puede producir efectos, de lo que deduce el recurrente que la calificación adecuada del despido es la de improcedencia.
No se comparte esta tesis, pues ante todo ha de tenerse presente que, al no haberse aceptado la modificación instada en el primer motivo del recurso, subsiste la afirmación judicial según la cual la carta fue firmada por el director de recursos humanos de la Caja previa autorización de la Comisión Ejecutiva, por lo que no se habría producido la incompetencia que el recurrente sostiene. Pero en todo caso, se trataría de una cuestión meramente interna que no trasciende a la calificación del despido como improcedente, que en el Estatuto de los Trabajadores se reserva para los casos de falta de acreditación de las causas alegadas o inobservancia de los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, no siendo el de la competencia del órgano uno de ellos. En este sentido se ha declarado que la falta de audiencia del Consejo Escolar en el despido de profesores de centros concertados no tiene trascendencia en el ámbito laboral (STS 28-10-02 ). La oposición de la entidad demandada en el juicio revela en todo caso la asunción por la entidad demandada de la realidad del despido y la ratificación de lo actuado por quien lo comunicó al trabajador, de manera que cualquier irregularidad quedaría convalidada. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
OCTAVO.- En el noveno motivo, titulado "defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia del trabajador y del sindicato de su afiliación", se alega la infracción del art. 82.1 y 2 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, en relación con el art. 55.1 párrafos primero, segundo y cuarto y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , y 108.1 de la LPL, y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 16-10-01 y 12-7-06 .
Arguye el recurrente que ese defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia al trabajador y al sindicato al que se halla afiliado se ha producido porque no se han incluido en el pliego de cargos hechos que se mencionan como imputaciones en la carta de despido, concretamente los quebrantos del apartado 10 de dicha comunicación, o lo relativo a la "disposición indebida de fondos", hechos respecto de los cuales ni el trabajador ni el sindicato han sido oídos ni han podido formular alegaciones antes del despido, citando en este sentido las sentencias mencionadas.
En los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta resolución, relativos a sendas impugnaciones fácticas instrumentadas en correlativos motivos, ya se ha dejado patente cuál es la posición de la Sala respecto a las alegadas discrepancias entre el pliego de cargos y la comunicación de despido, en el sentido de que es verdad en parte lo que mantiene el recurrente, solamente por lo que respecta a los quebrantos recogidos en el hecho probado 18º, que no fueron incluidos en modo alguno en el pliego previo al despido. Por ello en este aspecto debe concluirse que esta imputación de la carta, aun reflejada en la sentencia, no puede surtir efecto alguno, puesto que en esta parte de las imputaciones no se ha cumplido la exigencia formal de dar audiencia previa al trabajador y al sindicato al que está afiliado. Como se trata solamente de una de las causas alegadas para el despido, y no ciertamente la más importante, no es posible declarar la improcedencia del despido con base en lo que el propio recurrente califica como "defectuoso cumplimiento" del trámite, que no inobservancia o incumplimiento, por lo que la solución debe ser la mencionada, es decir la ineficacia de la imputación no incluida en el pliego de cargos, que no deberá ser tenida en cuenta para la calificación del despido, y sólo en este sentido se acepta el motivo.
NOVENO.- En el décimo motivo, bajo el epígrafe "falta de expediente contradictorio al miembro del comité de empresa", se aduce la vulneración del art. 82.3 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, en relación con el art. 68 .c), y con los arts. 55.1 del ET y 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como 55.4 del ET y 108.1 de la LPL y jurisprudencia que se cita.
Se mantiene por el recurrente que se ha infringido el deber de llevar a cabo un expediente contradictorio en el que debió oírse al comité de empresa, puesto que el actor tenía esa condición y a la empresa le constaba desde que se lo comunicó el sindicato de su afiliación, al contestar éste al pliego de cargos, con fecha 3 de abril de 2007. Como se ha dicho en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia, es verdad que en tal comunicación el sindicato manifestaba a la empresa que a partir de esa fecha el demandante gozaba de la condición de miembro del comité de empresa. Como se refleja en el hecho probado 16º, tal condición la obtuvo el actor porque, habiéndose presentado a elecciones para tal órgano de representación de los trabajadores en enero de 2006 sin ser elegido, se produjeron tres renuncias en el mismo día 29-3-07, por lo que el actor accedió al comité de empresa por el mecanismo de la sustitución automática previsto en el art. 67.4 ET , como trabajador siguiente en la lista en la que figuraban los que renunciaron. Con valor de hecho probado, obtenido por presunción judicial, se afirma en la sentencia de instancia que "en el acceso del actor a la condición de miembro del comité de empresa se aprecia una deliberada voluntad de ostentar tal condición para ponerse al abrigo de las posibles consecuencias derivadas de la carta de despido. Así, sólo dos días después de que es comunicada al demandante la apertura de un expediente contradictorio, dimite el Sr. Andrés , miembro del comité de empresa en representación de CSI - CSIF y renuncian a ocupar su puesto los dos siguientes en la candidatura de dicho sindicato, para permitir al demandante gozar de dicha condición pretendiendo con ello el objetivo de una protección reforzada ante lo que se avecinaba, ya anunciado en la comunicación del expediente contradictorio", aseveraciones que esta Sala ha de compartir, pues no consta ninguna causa o motivo para la concatenación de renuncias que culmina en la sustitución automática por el demandante como candidato siguiente en la lista, con gran proximidad - dos días después - de que se comunicara a aquel la incoación del expediente contradictorio dando audiencia al trabajador y al sindicato. Adviértase en todo caso que la finalidad del expediente que ahora se reclama, de proteger al representante de los trabajadores frente a actuaciones empresariales dirigidas a menoscabar o entorpecer las funciones representativas, no puede existir en este caso, puesto que el trámite para la adopción de la decisión empresarial ya se había iniciado el 27-3-07, constando ya en el pliego de cargos las razones aducidas por la empresa para sancionar al trabajador, con anterioridad a que ésta obtuviera, aunque fuera sin tacha alguna, su condición de miembro del comité de empresa.
Por último no es ocioso observar que la comunicación a la empresa de la entrada en el comité de un nuevo miembro por sustitución debe hacerse en forma determinada, pues el art. 14 del RD 1844/94 de 9 septiembre, Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dispone que las comunicaciones a que se refiere el art. 67.5 del ET se efectuarán en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los delegados de personal que permanezcan en el desempeño de su cargo o por el comité de empresa, debiendo adaptarse la comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al número 7, hoja 3, según proceda, del anexo al Reglamento. Por tanto la empresa no tenía por qué otorgar eficacia a la observación hecha por el sindicato a que pertenecía el actor, ya que la norma establece que la comunicación la debe hacer el órgano de representación de los trabajadores, en este caso el comité de empresa, de tal modo que la fecha de 3-4-07 en la que insiste el recurso no puede considerarse como fecha en la que la empresa debiera tener conocimiento de que el demandante había accedido al comité.
En consecuencia se ha de desestimar el motivo.
DÉCIMO.- Se alega en el undécimo motivo, titulado "transgresión de la buena fe contractual", la infracción del art. 54.2.b) del ET y 78.4.4 y 16 del convenio colectivo, en relación con el art. 81.2.3 del mismo convenio. Señala el recurrente que la sentencia del Juzgado ha entendido que la imputación de transgresión de la buena fe contractual debe decaer porque la acusación de la empresa era - según expuso en el acto del juicio - no la apropiación de fondos, sino su colocación física en un sitio inapropiado, o el haber puesto el dinero indebidamente fuera de control, lo que dio lugar a su desaparición, lo cual es calificado por la sentencia como negligencia grave. Pero si la falta es de negligencia grave, continúa el recurrente, la calificación es la de falta grave y no muy grave, a tenor del art. 78.3.4 del convenio colectivo para las Cajas de Ahorros, que tipifica como faltas graves "las de negligencia o descuido cuando originan perjuicios irreparables para los intereses de la Entidad o den lugar a protestas o reclamaciones del público o pérdida de clientes, siempre que estén justificadas, y se compruebe que se deben a falta cometida realmente por el inculpado".
La conducta realizada por el trabajador se detalla en el hecho probado 9º. El demandante se hallaba preparando una remesa de dinero en efectivo para su entrega a una empresa de seguridad, que debía retirar aquella. Se contaba el dinero fuera del denominado "búnker" o espacio de seguridad dentro de la oficina, debido a que la máquina de contar dinero que se encontraba en el búnker estaba estropeada, y por ello se estaba utilizando la existente en otro lugar de la oficina, y ello se hizo con autorización del interventor. A medida que iba contándose el dinero destinado a la remesa, el actor lo iba guardando en el búnker. Una vez contado el dinero de la remesa, el actor manifestó que había dejado un fajo de billetes de 500, 200 y 100 euros, no destinado a la remesa, en una bolsa a sus pies en su puesto de trabajo, para atender una solicitud de disposición de 6.000 euros que le había hecho un cliente el día anterior. El actor comprobó que de la bolsa que había dejado en el suelo a sus pies en el puesto de trabajo, faltaba ese fajo de billetes. Los billetes desaparecidos, procedentes del arqueo del día anterior, se encontraban en un fajo con una goma. Añaden los hechos probados 10º y 11º que una vez comprobada la desaparición del dinero y que no estaban los billetes desaparecidos en otro lugar, se procedió a hacer un arqueo de los fondos en poder del actor, con la terminal cerrada, y resultó una diferencia negativa de 66.884,74 euros; el actor, en su condición de Cajero - ventanillero, era el responsable directo de controlar y custodiar el efectivo de la caja, y por tanto, del efectivo desaparecido el día 9-3-07 en la cuantía indicada.
Los hechos acreditados constituyen una negligencia que alcanza la máxima gravedad necesaria para dar lugar a la procedencia del despido, por la causa de transgresión de la buena fe contractual. No ha de olvidarse, aunque la sentencia de instancia no lo haya tenido en cuenta, que en esta causa de despido caben tanto comportamientos dolosos del trabajador como aquellos que impliquen una falta de diligencia que por afectar a deberes esenciales del contrato de trabajo encierran la máxima gravedad. En este sentido la STS 14-2-90 señala que "reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 9 de diciembre de 1986, 19 de junio, 12 de febrero y 30 de abril de 1987, 29 de marzo y 21 de junio de 1988 , entre otras) ha declarado que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto de una actuación intencional y dolosa como de una conducta culposa o negligente; todo ello en aplicación de lo prevenido en los artículos a) y 20,2 del Estatuto de los Trabajadores ; diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el mismo depositó la empresa". En la misma línea la STS 15-6-90 ha declarado lo siguiente: "Al regular el despido disciplinario, exige el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores que el incumplimiento imputado al trabajador sea grave y culpable. A continuación, entre los supuestos que constituyen el incumplimiento contractual, incluye dicho precepto "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (art. 54.2 d). Partiendo de los datos que constan en el relato histórico, que sustancialmente han sido ya expresados, y que no han sido objeto de impugnación, es claro que la actuación del demandante se inserta en las previsiones del precepto que acaba de relacionarse. En efecto, configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe, al omitir con reiteración un deber tan elemental como la verificación de facturas, al desentenderse del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a la empresa y al no haber procedido al oportuno reintegro de la cantidad que le fue devuelta como correspondiente a un abono indebido." En idéntica dirección cabe citar la STS 23-1-91 : "La tesis de los recurrentes, según la cual la transgresión de la buena fe contractual exige para su apreciación que se produzca una violación de todos los deberes de conducta del trabajador del art. 5.º del Estatuto de los Trabajadores , carece de consistencia; para la procedencia del despido basta que la transgresión se concrete en un incumplimiento grave de las obligaciones que a la prestación de trabajo imponen la buena fe y la diligencia profesional, y dada la naturaleza del espectáculo contratado y el alcance de las alteraciones en los números detallados en la relación táctica de la Sentencia recurrida, hay que concluir, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, que en el presente caso concurre un incumplimiento de estas características, pues la ejecución defectuosa del trabajo concertado afecta esencialmente a la finalidad perseguida en el contrato. Por otra parte, debe destacarse que el motivo no cuestiona la concurrencia de culpa en cuanto omisión de la diligencia requerida por la naturaleza de la obligación (art. 1.104 del Código Civil en relación con el art. 6.2 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio )..." En todos estos supuestos, y en muchos que podrían citarse en la doctrina de suplicación, se viene entendiendo que una falta de diligencia grave que afecta a los deberes esenciales del puesto de trabajo constituye transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza y es causa de despido.
No es obstáculo a lo anterior el dato de que en el convenio colectivo se considere como falta grave la negligencia o descuido, pues el art. 78 comienza diciendo en su apartado 1 que "son faltas del empleado todas las infracciones a los deberes establecidos en la normativa laboral vigente, así como a los derivados del presente Convenio Colectivo y, en general, cualquier incumplimiento contractual; ello no obstante, a título enunciativo y no limitativo, se establece la siguiente enumeración y graduación de las faltas en leves, graves y muy graves". Por lo tanto, el convenio, que establece una enumeración no exhaustiva, no impide la calificación de la conducta del trabajador como incardinable, por su gravedad, en la causa genérica de transgresión de la buena fe contractual, pues la falta de diligencia es patente y de la mayor gravedad, ya que como acertadamente razona la sentencia de instancia y esta Sala comparte, "no hay excusa ni justificación para el hecho de que el actor dejara una cantidad tan considerable de dinero a sus pies, en una bolsa, en una ventanilla abierta al público, infringiendo los más elementales deberes de guarda y custodia de un dinero, dejando fuera de control el efectivo desaparecido, como se imputa expresamente en el nº 8 de la carta de despido no siendo la primera vez que el actor es sancionado por la comisión de faltas graves (en fecha 3-8- 05). El actor debió tener guardado el dinero que desapareció, en la caja fuerte del búnker, pero nunca en un lugar tan poco discreto e inseguro como a sus pies en una ventanilla abierta al público, materializándose el riesgo de desaparición del dinero. Y esto lo efectuó alguien que tenía una experiencia de 16 años en la empresa, no existiendo excusa para la conducta descrita". En efecto, el actor dejó la bolsa a la vista y fuera de su control, y mientras iba y venía al búnker para ir completando la remesa, el dinero desapareció. Es claro y patente que la falta de diligencia fue de la mayor gravedad, pues la suma de dinero era considerable y no se puede admitir esa dejadez en su vigilancia, siendo el resultado absolutamente previsible. A ello hay que añadir que la cantidad de dinero que se deja fuera de control era muy superior a la que se necesitaba para hacer frente a la petición de reintegro de un cliente, que solamente era por 6.000 euros. Por todo lo razonado se ha de desestimar el motivo.
UNDÉCIMO.- El motivo duodécimo y último se titula "desobediencia a las instrucciones y procedimientos internos de la empresa" y alega la infracción del art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores y 78.4.4 y 16 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorro, en relación con el art. 81.2.3 del mismo convenio.
En el desarrollo del motivo niega el recurrente que haya existido desobediencia por vulneración de las normas de seguridad establecidas por la empresa, concretamente la norma 027 de medidas de seguridad en oficinas reflejada en el hecho probado 7º. Arguye que ya la sentencia ha entendido que no era sancionable el hecho de contar el dinero fuera del búnker, ya que el actor fue autorizado a ello por el interventor de la sucursal, y añade que las otras obligaciones impuestas por la norma 027 no han sido incumplidas, en concreto las de contar el dinero conjuntamente con el director o el interventor, pues la no concurrencia de éstos sería imputable a ellos y no al actor, y la de cerrar la puerta de acceso a la oficina, para la cual el demandante no tendría competencias.
Es cierto que el incumplimiento de estas normas queda un tanto impreciso en la carta de despido, y tampoco en la sentencia se explica cuál de ellas habría sido infringida por el actor. No obstante, ha de considerarse que se infringe el último párrafo en el que se establece que en las oficinas donde no exista búnker - supuesto análogo al de autos, pues aunque existiera esa instalación no podía ser utilizada - las operaciones de remesa se deben hacer "en un lugar discreto", y es claro que la bolsa con el dinero no fue dejada en un lugar discreto, sino a la vista y al alcance de personas que pudieron hacerse con el efectivo desaparecido. Con todo, la imputación de indisciplina o desobediencia se puede considerar irrelevante, pues la calificación del despido se basa - como se ha razonado en el precedente fundamento - en la aplicación de la causa de transgresión de la buena fe contractual.
De otro lado, no hay - como se aduce en el motivo - hechos nuevos apreciados en la sentencia que no hayan sido alegados en la comunicación de despido. Aunque ésta adolece de excesiva prolijidad y su construcción es farragosa, no cabe duda de que en los apartados 4 y 8 se alude al comportamiento que ha sido calificado como constitutivo de falta muy grave sancionable con despido. En el apartado 4 se dice que "el fajo de billetes desaparecidos (correspondientes al arqueo del día anterior) se encontraban, engomados juntos, en las ventanillas de atención al público, es decir, al lado del puesto de trabajo de caja que vd. ocupa"; y en el apartado 8 claramente se imputa al actor "falta de diligencia profesional al dejar fuera de control el efectivo desaparecido, del que vd. era responsable". La insistencia de la carta de despido en el incumplimiento de la normativa interna de la empresa no impide apreciar que en este caso el deber de diligencia mínimamente exigible - no dejar sin control una suma tan considerable de dinero en una oficina abierta al público - es tan básico y elemental que no precisa ser recogido en instrucciones internas concretas. Es irrelevante que el dinero así abandonado lo tuviera preparado el actor para hacer frente a la remesa que debía preparar, o para abonar a un cliente una suma muy inferior, o para ambas cosas. Y no puede compartirse la alegación del recurso según la cual la colocación del dinero en el suelo a los pies del cajero - mejor sería decir en ese lugar, porque el cajero no estaba allí - es un lugar discreto y seguro, pues lo que no es admisible es el abandono del dinero a la vista de cualquiera y sin ejercer vigilancia alguna sobre él, de tal modo que si fuera imposible encontrar un lugar seguro, el demandante debió llevar consigo la bolsa en todo momento o comunicar la situación a sus superiores para que tomaran las medidas oportunas.
Dando respuesta al resto de los argumentos del motivo, ha de señalarse que el dato de que la Caja esté preparando una nueva norma interna para intentar evitar que estos hechos se vuelvan a producir, no enerva lo razonado ni es obstáculo alguno al enjuiciamiento realizado de la conducta del demandante. La hipótesis de que el autor de la desaparición haya podido ser - como dice el recurrente - un "descuidero" no elimina la culpabilidad contractual laboral del actor, quien posibilitó no intencionalmente pero si con grave negligencia, que se produjera esa actuación criminal, ni le convierte en víctima del delito. La reincidencia no ha sido tenida en cuenta para la calificación, aunque el hecho de haber sido ya sancionado puede ser ponderado y no a favor del actor, en aplicación de la doctrina gradualista, también invocada en el recurso, que no ha sido infringida, pues se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes en forma individualizada y sin caer en aplicación automatizada de la norma.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 30-10-07 en autos 533/07 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA - LA MANCHA y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002795-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

