Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 519/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2010 de 17 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100411
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 1758/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1758/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 519/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1758/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón , en los autos núm. 1693/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Lucas , representado por el Graduado Social D. Antonio Alegre Bese, contra Construcciones J V Corredera S.L, asistida de la Letrada Dª María Cristina Fernández Cabello, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 27 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación parcial de la demanda formulada por D. Lucas contra la empresa CONSTRUCCIONES J.V. CORREDERA S.L.., condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.886,16 euros, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.".
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de contrucción, con antigüedad desde el 28 de agosto de 2.006, categoría profesional de peón especializado y salario mensual de 912,45 euros incluida la parte proporcional de pagas extra) , en el centro de trabajo de Vall d?Uxó. A la relación laboral le resultada de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de Industrias de Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares de la provincia de Castellón. 2.- El actor causó baja en la empresa por despido, el 4 de julio de 2008. 3.- Es costumbre en la empresa efectuar los pagos semanalmente , los viernes, sobre las 19:00 horas , por el legal representante de la empresa, D. José Vicente Corredera Ribera, en presencia de un trabajador de la empresa, D. Luis Andrés , que además de ser Oficial de 1ª y efectuar los trabajos propios de esta categoría, ayuda en las tareas de administración. A fin de mes, se liquida a los trabajadores lo que falta hasta completar la nómina , y se hace firmar las nóminas a los trabajadores. En ocasiones los trabajadores piden dinero a cuenta de la semana siguiente, y en general están conformes con los pagos semanales. La empresa no efectúa nunca los pagos por transferencia bancaria. El actor cobraba el salario durante la vigencia de la relación laboral del mismo modo que el resto de sus compañeros: semanalmente, liquidándose a fin de mes el resto hasta completar la nómina. 4.- El demandante firmó y cobró íntegramente las nóminas de los meses de junio, julio y extra de junio del año 2008, por los importes líquidos siguientes: Junio 2008: 847 ,01 euros Extra junio 2008: 1.077 ,78 euros Julio 2008 (del 1 al 4): 113,27 euros. 5.- El trabajador firmó un finiquito datado el 4 de julio de 2008 con el siguiente tenor: "Don Lucas, con NIF nº (...) y NASS n1 (...) declara que en este momento recibe de la empresa Construcciones J.V. Corredera S.L., Ccon CIF (...) y domiciliada en (....), con NISS nº (...) la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y tres euros con dos céntimos de euro (2.883 ,82 euros) a su favor por los servicios prEstados en la misma hasta el día 04 de julio de 2008, por los conceptos que a continuación se detallan: DEVENGOS: liquidación p. extras: 23,43.-; indemnización: 2.862,73.-, TOTAL DEVENGOS: 2.886,16.- . DEDUCCIONES: I.R.P.F. (23 ,43 10%) 2,34.-; TOTAL DEDUCCIÓN: 2.34.- LÍQUIDO A PERCIBIR: 2.883,82 euros. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno hasta el día de la fecha que causó baja de la misma quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa". 6.- El actor no es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el último año anterior, y en la empresa prestan servicios menos de 25 trabajadores. El número de trabajadores de la empresa es oscilante. En julio de 2007 tenía 24 trabajadores de alta en la Seguridad Social, y en julio de 2008 redujo su plantilla a 10 trabajadores. 7.- La empresa refleja los pagos que realiza, tanto de salarios como de finiquitos en su Libro Mayor , normalmente en dos o tres veces por mes. En el año 2007 la empresa reflejó en su Libro Mayor el pago de finiquito a dos trabajadores: en marzo a " Fulgencio ", y en septiembre a "Jose". 8.- Con fecha 2 de diciembre de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de diciembre siguiente, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 29 de diciembre de 2008 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón , que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO .- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se recurre por la empresa , CONSTRUCCIONES JV CORREDERA S.L, la sentencia dictada el día 27-1-2.010 por el juzgado de lo social número 3 de los de Castellón que estimó parcialmente la demanda contra ella interpuesta por el trabajador Lucas en reclamación de salarios y de indemnización por extinción contractual condenándola a abonar éste la cantidad de 2.886,16 euros. El recurso, que no ha sido impugnado, se articula en dos motivos, formulándose el primero de ellos con invocación del apartado b) del art. 191 de la LPL y el segundo con innovación del apartado c) del mismo artículo de la ley procesal.
2. Desde el momento en que en el motivo que se destina a la revisión de la resultancia fáctica se ha prescindido de la cita del hecho que pretende modificarse , adicionarse o suprimirse, omitiéndose por otro lado cualquier propuesta de
SEGUNDO .- 1. En el segundo de los motivos se denuncia infracción del art. 49.2 E:T y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Ss. 9-7-2.002 y 27-6-2.002, en cuanto que señala que el finiquito es documento acreditativo del saldo de las cantidades que se dicen saladas y finiquitadas.
2. Para resolver el motivo se ha de señalar que no obstante constar en los hechos probados de la resolución recurrida que el trabajador firmó un finiquito datado el 8 de julio de 2.008 en el que declaraba recibir de la demandada la cantidad de 2.883,82 a su favor por los servicios prEstados en la misma hasta el día 4-7-2.008 por los conceptos siguientes: liquidación p. extras 23, 43- indemnización 2.862,73, total devengos 2.886 ,16, deducciones I.R.P.F. 23, 43 (10%) 2,34- total deducción 2,34.- LÍQUIDO A PERCIBIR 2.883,82 euros y que con el percibo de dicha cantidad declraba hallarse saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de su trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno hasta el día de la fecha que causó baja de la misma quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa, la Juez de instancia consideró que la empresa debía correr con la carga de justificar el pago de las cantidades consignadas en el finiquito.
3. La doctrina del TS sobre el valor liberatorio y extintivo de los finiquitos es recorDada entre otras por la ST.S. de 21-7-2.009 -rcud 1067/08 ) de la forma siguiente "la doctrina de la Sala afirma que por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo , S.S.T.S. 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental , con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, SS.T.S. SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).". Y a la vista de lo anterior, entendemos resulta palmariamente erróneo, existiendo un finiquito firmado y reconocido como auténtico por el trabajador en el que se reconoce por éste haber percibido las cantidades que en él señalan, hacer recaer sobre la empresa la justificación de dichos pagos , máxime cuando el trabajador si quiera ha impugnado dicho finiquito por vicio alguno que invalide el consentimiento prEstado y el reconocimiento de percepción de las cantidades que allí se indican.
4. El motivo por lo tanto debe tener favorable acogida por la Sala.
TERCERO .- 1. Por todo lo razonado procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la Resolución de instancia desestimando la demanda interpuesta. Sin costas.
2. Procede, con arreglo al art. 201 LPL decretar la devolución al recurrente del depósito constituido y la de las cantidades consignadas para recurrir.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES JV CORREDERA S.L contra la Sentencia de fecha 27-1-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de CASTELLÓN DE LA PLANA en sus autos 16932.008 procedemos a REVOCAR LA MISMA DESESTIMANDO LA DEMANDA QUE CONTRA EL RECURRENTE SE INTERPUSO POR Lucas . SIN COSTAS.
Procédase a la devolución al recurrente del depósito constituido y de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
