Sentencia Social Nº 519/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 519/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 1446/2013 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 519/2014

Núm. Cendoj: 31201440032014100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2014:173

Núm. Roj: SJSO 173/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
SENT2
Sección: C Procedimiento: SEGURIDAD SOCIAL
Nº Procedimiento: 0001446/2013
NIG: 3120144420130005410
Materia: Jubilación
Resolución: Sentencia 000519/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 27 de octubre de 2014 El/La Ilmo. /Ilma. Sr. /Sra. D. /D. ª. CARLOS
GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0001446/2013 sobre Jubilación iniciado en virtud de demanda
interpuesta por Martina contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ,

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de noviembre de 2013 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 17 de diciembre de 2013 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 22 de octubre de 2014 al que previa citación en legal forma comparecieron Martina asistido por el/la Letrado D/Dª DANIEL COLIO SALAS por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada de la Seguridad Social Sra. Biurrun Larralde; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.



SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandante Dña. Martina , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación parcial con 61 años de edad, como trabajadora de la empresa Hospital Nuestra Señora de la Caridad, con la que suscribió contratación a tiempo parcial y contratación de relevo con otro trabajador.

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 17 de septiembre de 2013, denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 29 de octubre de 2013.

En la resolución que desestima la reclamación previa indica que la demandante no tiene derecho a la jubiliación parcial porque ' no se cumple la condición de trabajadora a jornada completa exigida para poder acceder a la pensión de jubilación parcial solicitada' .



SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta del Hospital Nuestra Señora de la Caridad de Tafalla, en virtud de los contratos de interinidad, a tiempo completo y a tiempo parcial, y eventual a tiempo completo, y contratación por obra o servicio, y finalmente contratación indefinida, que obran en el certificado de la empleadora unido al ramo de prueba de la parte demandante que se da aquí expresamente por reproducido.

En concreto hace constar en la certificación que, tras relatar los contratos de interinidad a tiempo completo y a tiempo parcial, y el contrato eventual a tiempo completo suscrito entre las partes, que a partir del 15 de mayo de 2006 el vinculo se convirtió en una relación laboral indefinida, y que desde el 24 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2010 se han ido añadiendo en modificaciones sucesivas distintas horas a la contratación original, modificando así el porcentaje de la jornada por necesidades del servicio, y a fecha 31 de diciembre de 2010 el porcentaje de jornada era del 70%. El 1 de enero de 2011 se realizó novación del contrato indefinido a tiempo parcial con ocasión del traslado de la residencia a un nuevo edificio, y la ampliación de plazas de residentes, transformando el contrato indefinido a tiempo parcial en indefinido a tiempo completo, lo que se comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal el 11 de enero de 2011.

Consta también en la certificación que la demandante tiene reconocida una antigüedad de 4 trienios, desde el 21 de junio de 2000, correspondiente a servicios prestados de forma ininterrumpida en la empresa desde el 24 de mayo de 2001, y el resto a los servicios prestados mediante contratos de forma intermitente desde 1995, en aplicación de las previsiones del convenio colectivo de aplicación.



TERCERO.- De dicho certificado, así como del informe de vida laboral de la actora, se da por acreditado que ha prestado servicios por cuenta de la empleadora a través de sucesivos contratos temporales de interinidad a tiempo parcial desde el 24 de mayo de 2001 hasta el 14 de mayo de 2008. A partir del 15 de mayo de 2008 se modificó el tipo de contrato, pasando a ser indefinido a tiempo parcial, y desde el 1 de enero de 2011 se vuelve a modificar el tipo de contrato, figurando como contrato indefinido a tiempo completo, situación desde la que solicitó el reconocimiento a la pensión de jubilación parcial, con porcentaje del 85%, y mantenimiento del vínculo laboral por el 15% restante.

Del total del periodo de vida laboral la actora ha prestado servicios a jornada de tiempo completo 1.307 días, correspondiente a un 27% de la totalidad de los periodos de alta. En los últimos 6 años previos a la solicitud de jubilación parcial el porcentaje de periodos de alta a tiempo completo ha sido el 45%, y a tiempo parcial el 55%.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación parcial es de 934,90 euros al mes, el porcentaje del 85% y la fecha de efectos económicos la fecha en que la actora cese en la prestación a tiempo completo, en la que continúa trabajando tras la denegación de la pensión de jubilación parcial, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, impugnando la resolución administrativa que desestimó la reclamación previa, y que no reconoció dicha pensión de jubilación parcial exclusivamente porque consideró que la actora no cumplía la condición de ser trabajadora a jornada completa ya que de los periodos de alta que constan en su vida laboral se constata que la mayor parte de la prestaciones de servicios por cuenta de la empleadora lo han sido a tiempo parcial, y que solo un 27% de los periodos de alta lo han sido a jornada a tiempo completo, haciendo un total de 1.307 días de alta a tiempo completo, argumentación que no se acepta por la parte demandante, al considerar que concurren los requisitos establecidos en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , para acceder a la jubilación parcial ya que al tiempo de la solicitud, la prestación de servicios era a tiempo completo y llevaba más de 6 años prestando servicios por cuenta de la empleadora con anterioridad a la fecha de solicitud de la jubilación parcial.

Destaca en la demanda la demandante que al tiempo del hecho causante - 31 de agosto de 2013-, tenía una antigüedad en la empresa de más de 6 años y desde el 1 de enero de 2011 su relación era a tiempo completo, y además tenía acreditados 39 años de cotización a la Seguridad Social, por lo que reunía todos los requisitos legales para el reconocimiento de la jubilación parcial, al tiempo de que había suscrito un contrato a tiempo parcial del 15% conforme a las previsiones del acuerdo colectivo que regulaba la jubilación parcial y que se registró el 11 de abril de 2013. La parte demandante también invocaba que cualquier otra interpretación contraria al acceso a la jubilación parcial supondría una vulneración del principio de no discriminación y de igualdad regulado en el art. 14 de la C.E ., y a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de marzo de 2013 .

La entidad gestora demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, afirmando que del contenido de la resolución que desestimó la reclamación previa se deduce que en realidad la novación de la contratación a tiempo parcial en una contratación a tiempo completo se realizó en fraude de ley y que ese es el motivo que implícitamente determinó la desestimación de la solicitud de acceso a la jubilación parcial.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, y por la propia admisión de los hechos por los litigantes, quienes no han discrepado en los aspectos fácticos del presente procedimiento, sino exclusivamente en determinar si concurrían los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial y, específicamente, si el requisito de la contratación a tiempo completo debería concurrir durante el periodo mínimo de permanencia en la empresa a que se refiere la Ley General de la Seguridad Social.

Por lo demás, en caso de estimarse la demanda, también ha existido conformidad entre las partes litigantes en los elementos determinantes del contenido de la pensión de jubilación que se han declarado probados.



SEGUNDO.- Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes debe destacarse, en primer lugar, que no se aprecia la vulneración del principio de igualdad y de prohibición del trato discriminatorio a que se refiere la parte actora en su demanda, no apreciándose que guarde relación alguna el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de marzo de 2013 , que se transcribe en la demanda, con la cuestión aquí planteada, siendo evidente que el Tribunal Constitucional para nada se refiere a la situación fáctica de la demandante y que aparece como razonable y proporcionada la exigencia de una prestación de servicios a tiempo completo para acceder a la jubilación parcial, atendiendo a los intereses en juego y a la finalidad de la norma que permite que la jubilación parcial, que conlleva por una parte el acceso a la jubilación parcial, pero, también por otra, el acceso de otro trabajador al empleo mediante la suscripción de un contrato relevo, lo que difícilmente se produciría respecto de trabajadores que prestasen servicios exclusivamente a tiempo parcial, en los que, además, la distribución del tiempo de trabajo, y el objetivo de creación de empleo ya se consigue precísamente a través de la parcialidad de la contratación, por lo que desde esta perspectiva, además de no ser aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional al caso enjuiciado, no se aprecia tampoco la vulneración de las exigencias derivadas del art. 14 de la C.E .

Aclarado lo anterior, debe destacarse que en el caso de la actora concurren los requisitos establecidos en el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social ya que, además de los otros aquí no cuestionados, sí que cumple el requisito de una antigüedad mínima de 6 años en la empresa inmediatos a la fecha de la jubilación parcial y la prestación de servicios en virtud de un vínculo a tiempo completo, dado que desde el 1 de enero de 2011 la relación que vinculaba a la actora con la empleadora era un contrato indefinido a tiempo completo, sin que la norma imponga la exigencia de que la contratación a tiempo completo lo haya sido en los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, que es la razón por la que la resolución administrativa impugnada denegó la prestación.

Efectivamente el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social en ningún caso señala como requisito el que la vinculación laboral durante los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial lo haya sido a tiempo completo, no siendo exigible realmente que el periodo de antigüedad de al menos 6 años en la empresa, que debe acreditar el trabajador o trabajadora que acceda a la jubilación parcial, lo deba ser en su totalidad mediante una relación laboral a tiempo completo, tal y como han declarado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2008 , 14 de julio 2009 , o de Asturias de 15 de julio de 2011 , o de Cataluña de 11 de junio de 2012 , citadas oportunamente por el letrado de la parte demandante.

Por lo demás no cabe apreciar la exigencia del fraude a que se refirió la entidad gestora en el acto del juicio, ya que, en primer lugar, se trata de una alegación nueva que no constaba en la resolución que desestimó la reclamación previa, por lo que no puede introducirse sorpresivamente en el acto del juicio al causar indefensión a la parte demandante y, en todo caso, porque ningún elemento probatorio se aporta del cual pueda deducirse la existencia del fraude de ley a que se refiere el art. 6.4 del Código Civil , fraude de ley que además no se presume. Evidentemente del hecho de que la mayoría del tiempo de prestación de servicios y de alta en la Seguridad Social de la actora lo hay sido en virtud de vínculo laboral a tiempo parcial, no implica que pudiera deducirse el fraude de ley porque a partir del 1 de enero de 2011 haya concertado la demandante un vínculo a tiempo completo, máxime cuando hay un periodo de separación suficiente respecto de la fecha de solicitud de la jubilación parcial el 31 de agosto de 2013, y que la propia certificación de la empleadora ya justifica las razones por las que se amplió la jornada de la demandante.

Todas las anteriores circunstancias, en definitiva, determinan e imponen la estimación de la demanda conforme a los datos de la pensión a los que han manifestado su conformidad ambas partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .

Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda sobre reconocimiento de la prestación de jubilación parcial deducida por Dña. Martina frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declara y declaro el derecho de la demandante a acceder a la pensión de jubilación parcial, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, y conforme a una base reguladora mensual de 934,90 euros sin perjuicio de la mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos efectivos en la fecha de cese de la actora en la prestación de servicios a tiempo completo, y conforme a un porcentaje del 85% de dicha base reguladora, condenando de forma expresa a la entidad gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la pensión en los términos señalados.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.

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