Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 519/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100632
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00519/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 452/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 647/2014
Recurrente/s: Juan Alberto
Abogado/a:JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 519/15
En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000452/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Juan Alberto , contra la sentencia número 17/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000647/2014, seguidos a instancia de Juan Alberto frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan Alberto presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 17/2015, de fecha catorce de enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, nacido el NUM000 de 1949 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de profesor de autoescuela, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2005 por padecer síndrome de apnea obstructiva y narcolepsia con mala tolerancia al tratamiento, hipoacusia perceptiva bilateral moderada, hipertensión arterial controlada y sobrepeso; en la exploración realizada mantenía un tono conversacional en voz social a 4 m. de distancia por detrás del paciente, pruebas de equilibración negativas, ritmo sinusal, espirometría con resultados normales.
2º) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 16 de mayo de 2014, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por otra resolución de 1 de julio; la demanda se interpuso el 31 del mismo mes.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, el cual consta en autos.
4º) El actor presenta, además de las dolencias previas, hidrocefalia sin criterios para la calificación de hidrocefalia crónica del adulto, gonartrosis bilateral, signos degenerativos en C4 y C6 y zona lumbar con pinzamientos en L3-L4 y L5-S1, divertículos de colon, gastritis antral y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad; siguió tratamiento en el centro de salud mental de forma no continuada desde el año 2004 y actualmente desde el año 2011 por trastorno ansioso-depresivo y trastorno adaptativo hasta el diagnóstico del año 2013. En la exploración mostró un aspecto conservado, bien nutrido, manejo de ropa, calzado y documentación adecuado, deambulación autónoma, sin claudicación ni ampliación de la base de sustentación, realiza tándem, contacto visual, no requirió la elevación del tono de voz manteniendo el tono conversacional (no lleva audífonos), balance articular cervical y de las extremidades superiores conservado sin inestabilidad posterior, Lassegue negativo, fuerza hallux conservada, balance articular de las rodillas conservado, siendo estables, caderas libres, sobrepeso.
5º) La base reguladora mensual es de 1.081,89 €.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor de autoescuela, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.081,89 euros.
SEGUNDO.-Denuncia el Letrado recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello, tanto por la aparición de nuevos padecimientos de etiología común que su día no pudieron ser valorados en la declaración inicial, como por la importantísima agravación de las dolencias degenerativas que su día fueron objeto de consideración, al objetivarse, según pone de relieve el informe del EVI, una hidrocefalia y una severa artrosis del eje axial a nivel cervical y lumbar y un trastorno de la personalidad de carácter emocional, lo que determina que la situación sea mas incapacitante resultando incompatible con el ejercicio de una actividad retribuida por cuenta ajena.
El cuadro clínico residual que padece el asegurado se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: las previas; hidrocefalia, sin criterios para su calificación como crónica; gonartrosis bilateral, signos degenerativos en C4-C6 y a nivel lumbar en L3-L4 y L5-S1, gastritis y trastorno emocional de la personalidad.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
En todo caso, por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendido por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).
Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Gestora de 22 de septiembre de 2005 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
a) Saos y narcolepsia, mal controlados con CPAP.
b) Hipoacusia perceptiva bilateral moderada.
c) HTA y sobrepeso.
Posteriormente, analizando un cuadro caracterizado por: 'SAOS y narcolepsia con intolerancia al CPAP. Hipoacusia perceptiva bilateral, pérdida auditiva global del 45%. Síndrome cerebeloso de etiología no aclarada. Marcha inestable. Cuadro ansioso- depresivo reactivo leve. Espondiloartrosis y gonartrosis sin limitación funcional. DM tipo II, HTA e hipercolesterolemia a tratamiento farmacológico', con una exploración física descrita como 'clínica ansioso-depresiva oscilante de intensidad discreta. Funciones superiores conservadas. Pares craneales normales. No dismetrías. Romberg inestable. Marcha algo irregular, ampliando la base de sustentación, impresiona de cerebelosa. Marcha en tándem imposible. Fuerza, tono, sensibilidad y ROTS normales, plantar flexor. Estática vertebral normal, dinámica completa de los tres segmentos. Rodillas de BA completo. ACP normal', decía la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2012 (Rec. 1.272/2012 ) 'las dolencias que motivaron la declaración inicial se mantienen sustancialmente idénticas, precisándose que la pérdida auditiva global es del 45%. A ellas se añaden en el momento actual otras como espondiloartrosis y gonartrosis, DM tipo II e hipercolesterolemia a tratamiento farmacológico, cuadro ansioso-depresivo reactivo leve y síndrome cerebeloso de etiología no aclarada, con marcha inestable. No obstante la existencia de esas nuevas dolencias, el cuadro clínico no determina el apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que las de naturaleza degenerativa osteoarticular no ocasionan limitación funcional, el cuadro ansioso-depresivo reactivo es leve y permanece estable con el tratamiento pautado desde el año 2004, la audición podría mejorar con los audífonos que tiene prescritos y no usa y el síndrome cerebeloso diagnosticado en 2009 se mantiene estable conservando independencia en la marcha'.
Conclusión que se ha de compartir en esta nueva alzada ,ya que el cuadro médico es básicamente el mismo, dada la escasa relevancia del periodo transcurrido desde aquella resolución ,pues bien que en materia de incapacidades no se puede apreciar el efecto propio de la cosa juzgada, pero ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.
En efecto, el actor sigue presentando como patologías significativas, con una trascendencia funcional relevante, las que ya se examinaron en el año 2012, esto es, un SAOS con intolerancia a la CPAP, con exploración cardiopulmonar normal y espirometría normal; una hipoacusia perceptiva bilateral, con un nivel de audición muy satisfactorio, pese a no portar audífonos, y un proceso degenerativo que afecta primordialmente a las lumbares bajas, espacio en el que se documenta la presencia de discoartrosis a nivel de L3-L4 y L5-S1, bien que no determinan una estenosis del canal raquídeo, que conserva sus dimensiones ordinarias; tampoco se constatan en este segmento del raquis contracturas, radiculopatías o compromiso neurológico sobre los elementos intracanalares de ningún tipo, de tal manera que el cono medular no presenta lesiones; lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave, pues el resto de los signos evidencian un carácter discreto y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del expresado segmento de la columna lumbar, que se encuentra conservada en todos los planos; los signos de Bragard y Lassegue eran negativos en ambos miembros inferiores, los reflejos se hallan presentes y simétricos y la fuerza de hallux se encuentra conservada; en lo demás caderas, rodillas y tobillos se encuentran libres, con un balance muscular y articular conservado, presentando ambas extremidades un buen tropismo y sensibilidad. Ello le permite concluir al facultativo del EVI en una de exploración osteoarticular anodina, sin signos de sinovitis ni de lesiones osteológicas en las articulaciones periféricas.
Tampoco a nivel neurológico se aprecia una modificación significativa de su estado basal. En este sentido se documenta asimismo una exploración completamente funcional, con un buen manejo de ropas, calzado y documentación, una deambulación autónoma, sin necesidad de ampliar la base de sustentación, romberg negativo, pares craneales sin focalidad y balance cervical conservado sin inestabilidad posterior. De hecho en junio de 2013, fecha a la que pertenece el último informe incorporado a los autos, no existe indicación de criterios típicos de la concurrencia de una hidrocefalia hipertensiva y pese a que el juicio se celebró año y medio después de aquel informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, seguía sin confirmarse el diagnóstico por neurocirugía, indicándose solamente un cuadro presincopal en probable relación con intervención urológica en mayo de 2014.
Por otra parte, la alteración emocional que le ha sido diagnosticada no pasa de ser una característica de la personalidad, que se singulariza por la variación de los sentimientos y de los estados de ánimo, sin motivo o por causas insignificantes que a la persona que lo padece le parecen razones suficientes para cambiar de la alegría a la tristeza y viceversa. En el supuesto analizado no se constata que dicho trastorno haya resultado trascendente, y así lo significa el informe de Salud Mental en febrero de 2014 al precisar que 'se recoge en informes previos personalidad con cierta inestabilidad emocional y dificultad para gestionar situaciones estresantes, no ha ocurrido durante el tiempo que ha sido tratado aquí'. En definitiva, lo que documenta el CSM es un cuadro distímitico, respecto del que no se especifican otros síntomas que cierta ansiedad, insomnio y quejas de dependencia, pero en todo caso, sin que se constate una alteración significativa de las relaciones familiares o sociales del individuo, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso que no le desconecta de la realidad.
Sobre tal presupuesto patológico la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
Así las cosas no cabe sino concluir, como ya hiciera la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2012 en el anterior proceso de revisión, que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento tan importante, por su repercusión en la capacidad funcional del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante y, por tanto, la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Juan Alberto contra la sentencia de 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 647/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y con íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

