Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100799
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1100
Núm. Roj: STSJ AS 1100/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00519/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000160
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000032 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: Raimunda
ABOGADA: ANA MARIA PEREZ-SERRANO LARA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 519/19
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente,
Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 32/2019, formalizado por la Letrada ANA MARÍA PÉREZ-SERRANO
LARA, en nombre y representación de Raimunda , contra la sentencia número 454/2018 dictada por el
Juzgado de lo Social de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2018, seguido a instancia de
Raimunda frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Raimunda presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2018, de fecha veintinueve de octubre.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Raimunda , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, conforme a los contratos que a continuación se relacionan: 01-09-1990 a 31-12-1990 Interino 02-01-1991 a 28-O2-1991 Interino 20-04-1992 a 19-06-1992 Interino 20-06-1992 a 19-09-1992 Interino 20-09-1992 a 19-10-1992 Interino 01-07-1993 a 30-09-1993 Interino 01-10-1993 a 16-04-1995 Interino 15-05-1995 a 26-05-1995 Eventual 27-05-1995 a 28-05-1995 Eventual 29-05-1995 a 31-05-1995 Eventual 01-06-1995 a 30-06-1995 Eventual 01-07-1995 a 31-07-1995 Interino 01-08-1995 a 31-08-1995 Interino 01-09-1995 a 15-09-1995 Interino 16-09-1995 a 20-10-1995 Interino 23-10-1995 a 11-02-1996 Interino 12-02-1996 a 01-04-1996 Interino 11-04-1996 a 15-04-1996 Interino 18-04-1996 a 18-04-1996 Interino 19-04-1996 a 20-05-1996 Interino 22-05-1996 a 31-05-1996 Interino 05-06-1996 a 11-06-1996 Interino 12-06-1996 a 28-11-1997 Interino 22-05-1999 a 30-11-1999 Eventual 12-02-2000 a 30-06-2001 Interino 19-07-2001 a 19-07-2001 Interino 23-07-2001 a 24-07-2001 Interino 25-07-2001 a 27-07-2001 Eventual 16-08-2001 a 30-08-2001 Interino 03-09-2001 a 14-09-2001 Eventual 15-09-2001 a 15-12-2001 Interino 12-01-2002 a 13-07-1002 Interino 07-09-2002 a 14-12-2002 Interino 11-01-2003 a 12-07-2003 Interino 06-09-2003 a 13-12-2003 Interino 26-12-2003 a 02-01-2004 Interino 10-01-2004 a 09-05-2004 Interino 01-07-2006 a 30-09-2006 Eventual 02-10-2006 a 04-10-2006 Interino 05-10-2006 a 31-10-2006 Eventual 02-11-2006 a 30-06-2007 Interino 01-07-2007 a 31-10-2007 Fijo discontinuo 01-07-2008 a 31-10-2008 Fijo discontinuo 02-01-2009 a 05-01-2009 Interino 26-02-2009 a 27-02-2009 Interino 02-03-2009 a 31-03-2009 Eventual 06-04-2009 a 08-04-2009 Interino 29-06-2009 a 30-10-2009 Fijo discontinuo 03-11-2009 a 30-11-2009 Interino 02-01-2009 a 05-01-2009 Interino 16-12-2009 a 18-12-2009 Interino 29-12-2009 a 05-01-2010 Interino 28-04-2010 a 30-04-2010 Interino 02-06-2010 a 05-06-2010 Interino 16-06-2010 a 30-06-2010 Fijo discontinuo 16-07-2010 a 17-08-2010 Fijo discontinuo 31-08-2010 a 30-09-2010 Fijo discontinuo 04-11-2010 a 05-11-2010 Eventual 22-11-2010 a 29-11-2010 Interino 22-12-2010 a 30-12-2010 Interino 18-04-2011 a 20-04-2011 Interino 16-07-2011 a 23-09-2011 Fijo discontinuo 21-11-2011 a 30-11-2011 Eventual 31-05-2012 a 05-06-2012 Interino 16-07-2012 a 28-09-2012 Fijo discontinuo 23-10-2012 a 26-10-2012 Eventual 30-10-2012 a 09-11-2012 Eventual 10-11-2012 a 16-11-2012 Eventual 01-17-2013 a 30-09-2013 Fijo discontinuo 11-11-2013 a 14-11-2013 Eventual 12-05-2014 a 23-05-2014 Eventual 16-06-2014 a 30-09-2014 Fijo discontinuo 10-11-2014 a 11-11-2014 Interino 24-11-2014 a 28-11-2014 Interino 01-07-2015 a 02-10-2015 Fijo discontinuo 26-10-2015 a 30-10-2015 Interino 03-11-2015 a 30-11-2015 Eventual 01-12-2015 a 31-12-2015 Fijo discontinuo 05-01-2016 a 28-11-2014 Interino 01-07-2015 a 02-10-2015 Fijo discontinuo 26-10-2015 a 30-10-2015 Interino 03-11-2015 a 30-11-2015 Eventual 01-12-2015 a 31-12-2015 Fijo discontinuo 05-01-2016 a 08-01-2016 Interino 12-01-2016 a 13-01-2016 Interino 01-03-2016 a 31-03-2016 Eventual 01-04-2016 a 30-04-2016 Eventual 01-05-2016 a 31-05-2016 Eventual 01-06-2016 a 20-09-2016 Laboral Fijo discontinuo 02-11-2016 a 30-11-2016 Eventual 01-12-2016 a 02-12-2016 Eventual 12-12-2016 a 23-12-2016 Laboral Fijo discontinuo 04-01-2017 a 05-01-2017 Eventual 28-02-2017 a 31-03-2017 Eventual 11-04-2017 a 12-04-2017 Eventual 12-06-2017 a 16-06-2017 Laboral Fijo discontinuo 21-06-2017 a 23-06-2017 Laboral Fijo discontinuo 01-07-2017 a 30-09-2017 Laboral Fijo discontinuo 16-10-2017 a 31-10-2017 Laboral Fijo discontinuo 02-11-2017 a 03-11-2017 Eventual 20-11-2017 a 24-11-2017 Eventual 09-01-2018 a 31-01-2018 Eventual 2º.- En la Entidad demandada se han producido las ausencias en el trabajo de empleados suyos desde el año 2006, en los términos que son certificados a los folios 386 a 390, que se dan por reproducidos.
3º.- Las unidades en que la actora ha prestado servicios desde el año 2006 son las que se expresan a los folios 393 y 394 de autos.
4º.- Se halla inscrita la actora en las bolsas de la demandada, en los términos que obran a los folios 290 y 291.
5º.- Participa la actora en el actual concurso de traslados convocado en el año 2015.
6º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 8 de enero de 2018; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 22 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Raimunda contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia al demandado de los pedimentos en su contra pretendidos.'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raimunda , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de enero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se interesaba que la relación laboral que vinculaba a las partes fuera calificada como indefinida a tiempo completo.
La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 29 de octubre de 2018 desestimó la demanda y absolvió a la empresa estatal 'CORREOS Y TELEGRADOS S.A.' de las pretensiones frente a ella ejercitadas, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora para interesar, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la revocación de la resolución impugnada y la integra estimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado suplicando que la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- Destina el Letrado recurrente el primero de los motivos a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia y, más concretamente, de su ordinal primero para que se especifique que en los 8 contratos que indica la causa de la contratación fue 'necesidades coyunturales del servicio y el volumen de trabajo existente en la localidad que se especifica en la cláusula primera derivados de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debido a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional'.
Apoya su pretensión revisora en el documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora (folios 4 a 51) donde constan todos los contratos eventuales suscritos por la recurrente.
Como recuerdan las SSTS 13 julio 2010 (rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación', de ahí que la remisión a bloques documentales este vetada (TS 22 de marzo de 2002), y que el modo de plantear el motivo en absoluto se ajuste a los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperidad del recurso que postula la modificación del relato de hechos probados, entre ellos: identificar de manera precisa el documento o documentos de los que se desprenda el error que se imputa al relato de hechos probados de la sentencia, no bastando una genérica remisión a la prueba documental practicada, sino que ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
TERCERO.- Todo lo razonado determina la desestimación del motivo. En sede de censura jurídica denuncia, en un segundo motivo, la infracción de lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo dispuesto en los Arts. 39 , 41 , 45 y 47 del convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.
(BOE de 28/6/2011), así como de la doctrina unificada plasmada en la STS de 27 de junio de 2018 (rec.161/17 ).
A continuación, en un tercer motivo que por razones de método se analizara conjuntamente, se denuncia la infracción de la Clausula 5ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la doctrina del TJUE recogida en sus sentencias de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13- Marques Somoano, 26 de febrero de 2015, asunto C-238/14 Gran Ducado de Luxemburgo, y ATJUE de 11 de diciembre de 2014, asunto C-86/14 - Huetor Vega.
Considera que las 96 contrataciones temporales sucesivas, alternadas con los periodos de alta derivados de su condición de trabajadora fija discontinua, evidencian el fraude de ley que se denuncia puesto que claramente se observa que las necesidades que se cubren con su contratación no son de carácter coyuntural sino de índole estructural, como puede advertirse con la simple lectura de la causa de temporalidad que se expresa en cada uno de aquellos contratos temporales y que se reiteran de una forma constante.
La sentencia de instancia, después de recordar con la STS de 12 de septiembre de 2017 (rec.: 2520/2015 ) que, tratándose de entes públicos, la doctrina viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de acumulación de tareas, advierte que la STS de 31 de mayo de 2018 (rec.: 3528/2016 ) entiende que 'el art. 47 del III Convenio Colectivo de la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , SA' es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET , tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ['Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ['Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales... ']', y, en consecuencia, declara la validez de la clausula que justificaba la temporalidad de la contratación de la actora en la ausencia de personal motivada 'por un índice de absentismo del 0 % en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos', para concluir rechazando el carácter fraudulento de la contratación eventual en el caso de Correos y Telégrafos.
Conforme expresa el Art. 16 de del Estatuto de los Trabajadores el contrato por tiempo indefinido de los fijos discontinuos es el que se concierta para la realización de trabajos que tengan este carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Aun cuando ambos contratos son de duración indefinida, a diferencia del contrato a tiempo completo, en el que se prestan servicios durante todos los días laborables del año, en el contrato fijo discontinuo sólo se prestan durante determinadas campañas o temporadas.
En esta modalidad contractual el convenio puede regular aspectos tales como: - la posible utilización de la modalidad de tiempo parcial en este tipo de contratación, en caso de que las peculiaridades del sector lo permitan (de ahí que la remisión se haga específicamente al convenio de sector); - la determinación de las condiciones para la conversión de contratos temporales en esta modalidad de trabajo indefinido; - la fijación de la forma y el orden de llamamiento aplicable en cada caso, debiendo plasmarse expresamente en los respectivos contratos individuales.
Determina en tal sentido el Art. 45 del convenio colectivo de empresa que 'El contrato fijo-discontinuo tiene por objeto atender las necesidades estructurales de empleo de carácter estacional (por ejemplo, campaña estival y de Navidad) que se produzcan.
En el contrato escrito que se formalice deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad laboral, sobre la forma y orden de llamamiento y la jornada laboral estimada y su distribución horaria, de acuerdo con los ritmos y previsiones cíclicas de cada año.
Con el personal fijo discontinuo, una vez contratado, se confeccionará una lista que se adaptará anualmente por la evaluación del desempeño. Dicha evaluación se efectuará bajo criterios objetivos que ponderen el trabajo desarrollado y el cumplimiento de objetivos mediante el sistema que se determine.
Orden de llamamiento y cese.
Los trabajadores/as fijos discontinuos podrán ser llamados de forma progresiva y gradual en base a las necesidades de la empresa y dentro de los períodos siguientes: Campaña de Navidad: período comprendido entre el día 1 de diciembre y 5 de enero.
Campaña de Verano: período comprendido entre el día 1 de junio y 31 de octubre.
Estas fechas son aproximadas, y podrán variar en función de la modificación de los períodos punta de producción o del modo en que los trabajadores/as soliciten y se concedan las vacaciones anuales.
Con quince días de antelación a la prestación efectiva del servicio, la empresa irá llamando de forma progresiva a los trabajadores/as según su posición en la lista a que se refiere el parágrafo anterior'.
El Art. 47 de la norma paccionada, relativo al contrato eventual por circunstancias de la producción, establece a su vez que 'Este contrato es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo-discontinuo.'.
En fin, el Artículo 48, referido al contrato de interinidad, dispone que 'se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución de personal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador/a sustituido/a, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto por cualquiera de los sistemas de selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión, en los términos previstos legalmente'.
Respecto al uso abusivo de la contratación temporal es preciso traer a colación la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a cuyo tenor: ' Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido '.
En la sentencia de 14 de septiembre de 2016, nº C-184/2015 , nº C-197/2015 , el TJUE interpreta la cláusula 5.1 del Acuerdo marco en el sentido de que '35. Ante todo, cabe recordar que la cláusula 5 del Acuerdo marco, que tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, impone a los Estados miembros en su apartado 1 la adopción efectiva y vinculante de al menos una de las medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, EU:C:2009:250 , apartados 73 y 74; de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartados 54 y 56, y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13 , C-61/13 , C-63/13 y C-418/13 , EU:C:2014:2401 , apartados 72 y 74).
36. Aunque el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados miembros adopten medidas preventivas, no enuncia sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443 , apartado 94; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 , EU:C:2006:517 , apartado 51; de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04 , EU:C:2006:518 , apartado 36, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , EU:C:2014:2044 , apartado 62, y el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14 , no publicado, EU:C:2014:2447 , apartado 44)'.
CUARTO.- En el supuesto considerado la actora, que mantenía una relación laboral fija discontinua desde el 1 de junio de 2007, ha venido suscribiendo con la empleadora contratos temporales, para trabajar durante los periodos no cubiertos por la contratación discontinua, hallándose al efecto incorporada a la bolsa de empleo para realizar análogas funciones a las desempeñadas en virtud del puesto de trabajo indefinido; exactamente, desde la adquisición de su condición de trabajadora con carácter indefinido ha celebrado 20 contratos bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y 19 como interina. En concreto en el año 2016, bajo las tres modalidades indicadas de fija- discontinua, eventual e interina, la duración de la contratación de la actora supero con creces el 75% de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el convenio colectivo, al acumular en torno a las 1.450 horas de trabajo al año.
Resolviendo un supuesto análogo al que aquí se plantea razonaba la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2018 (rec. 2227/2018 ) que 'la posibilidad de celebrar dos contratos a tiempo parcial de forma simultánea con una misma empresa ha sido admitida por la jurisprudencia, siempre que dicha práctica no constituyan manifiesto abuso de derecho. Razonaba en este sentido la STS de 4 de mayo de 2005 (rec.
1847/2004 ) 'la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 2.004, rec. 3223/2003 , en la que se invocó como de contraste la misma sentencia que en el presente recurso, seguida de la de 21 de marzo de 2.005 (Rec. 4951/2003 dictada en Sala General. En esta última sentencia se decía: Como señalábamos en nuestra anterior sentencia de 17 de mayo de 2.004 , los dos contratos concertados entre actora y Ayuntamiento obedecían a distintas causas de temporalidad y tenían distinto objeto. En este caso, un contrato de interinidad por sustitución para la realización de labores administrativas en la biblioteca municipal y, el otro, por obra determinada para la organización de las fiestas patronales. Y reiteramos que no existe precepto alguno que impida esa doble contratación con un mismo empleador, conclusión que no se opone a la doctrina establecida en las sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 2.000 ( recursos 1746/1999 y 1417/2000 , respectivamente) en las que se declaraba que una reducción de jornada, consecuencia de la pérdida de un contrato de arrendamiento de servicios de la empleadora, no constituye despido.
Lo cierto es que, inexistente prohibición de contratación plural a tiempo parcial, cobra especial relevancia el principio de libertad contractual proclamado en el art. 1255 del Código Civil y las contrataciones así efectuadas únicamente pueden ser tachadas de ilegalidad cuando se hubieran efectuado en fraude de ley, cual sería si entre los dos contratos se rebasara la jornada máxima legal.'.
Y continúa señalando 'Como es sabido, la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, dijo que con el claro objetivo de reducir la temporalidad, 'se incluyen en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [...] límites temporales para los sucesivos contratos de este carácter que puede suscribir una empresa con un trabajador'.
Cuatro años después, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, insiste en la idea de 'reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible'. A tal fin, la norma incorpora en este ámbito un conjunto de medidas que persiguen, por un lado, restringir el uso injustificado de la contratación temporal y, por otro, favorecer una utilización más extensa de la contratación indefinida. Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación cabe destacar los ajustes introducidos en la regla instaurada en el año 2006 en el Art. 15.5 del Estatuto de los trabajadores para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales.
Es cierto que dicha regla no resulta de aplicación al supuesto aquí examinado, por cuanto uno de los contratos a tener en cuenta no es temporal sino fijo discontinuo, pero entonces no cabe olvidar que, en referencia a la contratación fija a tiempo parcial, tanto el Art. 46 del vigente convenio colectivo, como el Art.
35 del II Convenio colectivo de la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos, S.A.' (BOE 25/9/2006), establecen que es requisito ineludible para la celebración válida de un contrato a tiempo parcial, que la prestación de servicios, cualquiera que sea el módulo tomado (diario, semanal, mensual o anual), sea inferior al 75% de la jornada de trabajo de un empleado/a a tiempo completo comparable, siempre que, como es el caso, se trate del mismo tipo de contrato de trabajo y se realice un trabajo idéntico o similar.
En el supuesto analizado ya se ha visto que al menos durante el año 2016 la actora supero con creces el 75% de la jornada ordinaria de trabajo pactada en el convenio colectivo para una trabajador fijo a jornada completa (Art. 50 del convenio colectivo), acumulando los periodos trabajados en calidad de fija discontinua y con carácter temporal, de lo que no cabe sino concluir que tal contratación temporal se debe en el caso de autos a la insuficiencia de personal destinado al reparto y clasificación de la correspondencia, que son las tareas desarrolladas por la recurrente, de suerte que la insuficiencia de plantilla ha de ser calificada como estructural, puesto que el componente de absentismo que alega la empresa ha de ser cubierto durante todo el ciclo productivo por otros trabajadores realizando las funciones normales y habituales, de modo que se necesitan dichos trabajadores de forma permanente, no pudiendo considerarse, en consecuencia que exista la causa de eventualidad alegada y, por tanto, los contratos temporales suscritos son, a la luz del citado precepto convencional, inválidos, lo que implica que la actora accedió como fija en una modalidad que no se corresponde con las necesidades reales de la empresa, que no precisaba cubrir un puesto durante campañas concretas, sino de forma continua, al haber prestado sus servicios realmente a tiempo completo.
Como recuerda la STSJ-Madrid de 15 de diciembre de 2016 (rec. 360/2016 ) la cobertura de necesidades estructurales en la empresa ha de realizarse con personal fijo y 'no podía ser de otra forma, el convenio reserva la celebración de contratos eventuales para los supuestos en que haya de atender necesidades no permanentes, resultando evidente que al prestar la actora servicios durante el año completo no está cubriendo necesidades no permanentes sino estructurales, porque el mismo convenio así lo entiende, tal y como se ha transcrito, considerando como necesidad a tiempo completo la que implica la prestación de toda la jornada anual, por lo que la cobertura de esa necesidad a través de dos tipos de contratos, fijo discontinuo y eventual, es fraudulenta, obviando la empresa su obligación convencional de convocatorias periódicas de personal para cubrir necesidades estructurales, sobre la base de comprobar la necesidad cada seis meses.'.
No se puede hacer abstracción, a mayor abundamiento, del hecho de que, en virtud del Acuerdo concertado entre Correos y las organizaciones sindicales el 19 de diciembre de 2018, se contempla la estabilización de 4.574 puestos de trabajo adicionales para el período 2018-2020, de los cuales, por razones de necesidad, se van a incluir 574 puestos de trabajo en la convocatoria aprobada, por la resolución de 26 de diciembre de 2018 de la Directora de Personal y Relaciones Laborales, publicada en la página Web de la compañía el 3 de enero de 2019. En dicha resolución de aprobaron 'Las Bases Generales de la convocatoria conjunta de ingreso de 4.055 puestos de trabajo de personal laboral fijo en la sociedad anónima estatal correos y telégrafos, s.a.; s.m.e., pertenecientes al grupo profesional IV (personal operativo).', expresando en su exposición de motivos que 'Por razones de eficiencia, de interés general para Correos y de racionalidad de procesos, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.; S.M.E., en uso de las facultades que tiene atribuidas por el artículo 58 de la ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000 , previo informe favorable de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de la Función Pública, y respecto a contratación en las sociedades mercantiles públicas que corresponden a los ejercicios 2017-2018 y a los procesos de estabilización adicionales, hace públicas las bases generales conjuntas que van a regir este proceso de contratación indefinida para la cobertura de 4.055 puestos pertenecientes al Grupo Profesional IV, Personal Operativo.'.
En tal caso habrá que convenir que resulta de aplicación aquella doctrina de la Sala IV recogida en su sentencia de 27 de junio de 2018 (rec. 161/2017 ) relativa a que '(...) aunque el contrato eventual pueda considerarse instrumento válido para atender el descuadre de personal, lo que ya no se justifica es su terminación en un concreto momento, al margen del cese de la necesidad transitoria. Una cosa es que se permita la contratación eventual y otra que pueda prescindirse de las garantías propias de la estabilidad en el empleo; desde luego, nunca ha querido nuestra doctrina legitimar una sucesión de contrataciones eventuales, con personas distintas, para atender necesidades reales pero duraderas. Nuestra recordada doctrina, que obviamente mantenemos, no conduce al resultado pretendido por la recurrente.
B) La ratio decidendi de la sentencia recurrida radica en que la Xunta ha atendido una necesidad permanente de mano de obra con sucesivas contrataciones eventuales, rotando al personal destinado a ello.
En este sentido, la propia aprobación de una nueva relación de puestos de trabajo (RPT), incluyendo diez plazas de auxiliar de enfermería en la Residencia donde prestaba sus servicios la demandante, constituye una incontestable confirmación. La atención urgente e inmediata podría justificar el acudimiento a la contratación en régimen de interinidad por vacante, incluso la novación del contrato eventual para ajustarse al nuevo escenario. Lo que no se acierta a comprender es que, precisamente entonces sea cuando se extingue el contrato temporal de la trabajadora y se celebran otros nuevos.'.
QUINTO.- No considera la Sala que resulte aplicable al supuesto de autos la doctrina en la que se apoya la resolución de instancia, recogida en las SSTS de 12 de septiembre de 2017 (rec. 2520/2015 ) y 31 de mayo de 2018 ( 3528/2016 ).
En el caso de la primera de las citadas porque el Tribunal desestimo el recurso del trabajador, sin entrar analizar el fondo de la cuestión, por su falta de fundamentación, ya que se limitaba a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico- fácticas existentes entre las sentencias comparadas, pero sin hacer un análisis de los preceptos legales violados, ni de la jurisprudencia infringida, ni explicar en qué concepto han sido infringidos como se requiere el art 224.2 de la L.R.J.S .
En el de la sentencia de 31 de mayo de 2018 porque la acción allí ejercitada era la de despido y porque el concreto objeto de la litis y los términos en que la denuncia se produce, tal como se precisa en el primero de los fundamentos de derecho, se contrae a: 'a).- Que aunque el actor -obviamente incorporado a las Bolsas de Empleo- ha prestado servicios para 'Correos' mediante 81 contratos de interinidad y eventualidad en el periodo 31/10/08 a 12/06/14, de todas formas el cese impugnado es el que se produjo tras la extinción del contrato eventual por el que se prestaron servicios en el periodo 01/02/14 a 28/02/14.
b).- Que previamente a tal contratación, el accionante había prestado servicios como interino en el periodo 02/01/12 a 03/01/14, y que tal contrato de interinidad no ha sido objeto de tacha alguna.
c).- Que el contrato cuya validez se impugna consigna como causa de la temporalidad la 'ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos'.
d).- Que con posterioridad al cese objeto del presente procedimiento, consta que el demandante ha continuado siendo contratado por 'Correos' como trabajador eventual e interino.' Es decir el objeto de la litis y la tacha que se formula y analiza por la Sala IV -el ajuste a derecho de la extinción de un concreto contrato de trabajo eventual y su posible calificación como despido-, es diversa al objeto del presente pleito que versa sobre el posible abuso de derecho en la cadena de contratos eventuales en concurso con un contrato fijo-discontinuo y, en consecuencia, no se aprecia contradicción alguna entre la doctrina que allí se analiza y la que resulta aplicable al supuesto de autos.
La consecuencia de todo lo hasta aquí razonado es la estimación del recurso de suplicación por cuanto el objeto de debate en el presente litigio, una vez que la trabajadora ya gozaba de la condición de fija de plantilla, se ciñe a determinar si aquella relación debe de considerarse de carácter discontinuo o a jornada completa, cuestión que ha de resolverse en el sentido interesado en la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 29 de octubre de 2018 , en los autos núm. 157/2018, seguidos a instancia contra la a empresa estatal 'CORREOS Y TELEGRADOS S.A.', en reclamación sobre contrato de trabajo, y, previa la revocación de la sentencia de instancia, declaramos que el vínculo que liga a la trabajadora con la empleadora ha de calificarse como fija a tiempo completo, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
