Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 519/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 519/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100515
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1003
Núm. Roj: STSJ EXT 1003/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00519/2019
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0003599
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº002 de BADAJOZ
Recurrente/s: Ambrosio
Abogado/a: RAFAEL GIL NIETO
Recurrido/s: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 519/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº453/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Rafael Gil Nieto, en
nombre y representación de D. Ambrosio , contra la Sentencia número 161/2019, dictada por el Juzgado de
lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 892/2018, seguido a
instancia del recurrente frente a la Dirección General de la Policía, parte representada por el Sr. Abogado del
Estado siendo Magistrado/a Ponente el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ambrosio presentó demanda contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (Mº DEL INTERIOR), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 161/2019 en fecha 17 de mayo del presente.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. D. Ambrosio , médico y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se incorporó a la sede Badajoz tras la resolución del concurso número 64 del año 1989 convocado para cubrir vacantes de Facultativo Médico para los Servicios Sanitarios.
SEGUNDO. Del 20-01-1989 a 10-05-1989 estuvo de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en Barcelona.
TERCERO. Fue nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de la Escala Ejecutiva en la categoría de Inspector por resolución de 31-05-1990 (BOE 06-07-1990).
CUARTO. Por orden de 19 de julio de 1994 fue nombrado funcionario Facultativo del Cuerpo Nacional de Policía.
QUINTO. Desempeñó el puesto de Jefe de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de Extremadura año 2002-2003 (sentencia TSJ) y en todo caso desde el 02-11-2005 hasta el 19-12-2017. El puesto se creó en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía en el año 2002.
SEXTO. El Sr. Ambrosio además de la Jefatura de la Unidad era médico, el único facultativo, en las Comisarías de Badajoz y Cáceres. SÉPTIMO. La Jefatura Superior de Policía de Extremadura tiene como plantilla de Badajoz: - Un médico - Un jefe de Unidad Sanitaria.De los dos puestos solo uno estaba cubierto. OCTAVO. El 03-03-2013 se cursó escrito del Sr. Ambrosio al Jefe de la Unidad de Gestión de la Jefatura Superior de Policía interesando la contratación de médico para la Comisaria Provincial de Cáceres. Ponía de manifiesto el aumento de dosis de su medicación y la sobrecarga laboral que padecía. NOVENO. El 18-04-2015 en nota interior se constataba la imposibilidad de cubrir la plaza de médico por razones presupuestarias. Se sugería la contratación de un médico a media jornada. DÉCIMO. Con fecha 19-06-2015 el Jefe Superior de Policía remitió escrito a la División de Personal, Puestos de Trabajo, Concursos, Baremación de Madrid interesando la indispensable cobertura de la plaza de médico a través de la cobertura de vacantes por concurso. UNDÉCIMO. El Sr. Ambrosio cursó bajas: - Del 04-06-03 al 04-06-03, 1 día por patología digestiva - Del 29-03-04 al 30-03-04, 2 días por patología digestiva - Del 14-04-04 al 28-04-04, 15 días por patología digestiva - Del 13-09-04 al 22-09-04, 10 días por patología psíquica - Del 31-05-05 al 02-06-05, 3 días por patología psíquica - Del 20-07-05 al 20-07-05 ,1 día por patología digestiva - Del 26-10-06 al 02-11-06, 8 días por patología digestiva. Todas las anteriores 'causadas en acto de servicio' (fol. 159). DUODÉCIMO. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso- Administrativo, dictó sentencia el 14-06-2007 que se da por reproducida destacándose los siguientes elementos relevantes: - Que se impugnaba la resolución de la Dirección General de la Policía de 27-09-2005 por la que se declaraba que la baja del año 2014 diagnosticada de 'trastorno ansioso depresivo' no había sido producida en acto ni con ocasión del servicio debiendo considerarse enfermedad común. - Que el Sr. Ambrosio padecía trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión, dispepsia y hemorroides. - Que tras el estudio de las declaraciones juradas y de las periciales que constaban en autos se concluía considerando acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desempeñado. El fallo era del siguiente tenor: 'Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Facultativo Médico del Cuerpo Nacional de Policía D. Ambrosio contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 27 de septiembre de 2005, por la que se acuerda el archivo del expediente de lesiones instruido con expresa declaración de que la patología por la que el facultativo médico permaneció de baja en el año 2004, diagnosticada de 'trastorno ansiosodepresivo', no fue producida en acto ni con ocasión de servicio. En consecuencia, anulamos la mencionada resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, y declaramos que las lesiones sufridas por el recurrente y consistentes en: 'trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión, dispepsia; Hemorroides derivadas del anterior', fueron causadas en acto de servicio' DECIMO
TERCERO. El 16-06-2008 se dictó resolución por el Director Provincial de MUFACE Badajoz reconociendo en virtud de la sentencia dictada al Sr. Ambrosio la cantidad de 34.551,00 euros en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes producidas en acto de servicio. DECIMO
CUARTO. El 18-12-2013 se dictó resolución por la Dirección General de la Policía con motivo del expediente instruido por la patología que le fue diagnosticada el 17-05- 2013, acordando que la misma no tenía la consideración de producida en acto o con ocasión del servicio. DECIMO
QUINTO. El 28-10-2015 se dictó resolución de la Dirección General de la Policía recaída en expediente instruido con motivo de las inasistencias al servicio los días 18, 19 y 20 de marzo, de 30 de junio, de 9 de julio y de 16 de septiembre de 2015 acordando que no tenían la consideración de producidas en acto de servicio. DECIMO
SEXTO. El 08-02-2016 fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra resolución de lesiones en acto de servicio. DECIMOSÉPTIMO. El 14-12-2016 se presentó recurso de reposición contra resolución desestimando reconocer patologías como sufridas en acto de servicio o secuelas. DECIMOCTAVO. El 01-02-2017 se desestimó recurso de reposición interpuesto contra resolución de lesiones en acto de servicio. DECIMONOVENO. El 15-07-2016 cursó situación de incapacidad temporal por agravamiento trastorno depresivo. Trastorno distímico, origen laboral ++(CIE 311+309.1 en contexto de CIE-10 F34.1 origen laboral). - 29-07-2016 Parte confirmación. Agravamiento de trastorno depresivo/distimia de origen laboral. ++=CIE.9 nº 311+309.1 en contexto de CIE-10 F34.1 origen laboral. Pendiente revisión especialista. - 12-08-2016. Parte confirmación. Agravamiento de trastorno depresivo/distimia de origen laboral. ++=CIE.9 nº 311 (recaída) +309.1 en contexto de CIE-10 F34.1 origen laboral. Pendiente revisión especialista. 16-08-2016.
- 16-05-2017. 14 parte de confirmación. Reacción depresiva prolongada + CIE 311 cronificado (distimia) de original laboral reconocido. Posible incapacidad permanente. - 01-08-2017. 17 parte de confirmación.
Reacción depresiva prolongada en contexto de distimia de origen laboral. Mala Evolución. +=309.1+311 en contexto de CIE 10F34 (de origen laboral, mala evolución, iniciado proced. jubilación. Muy mala evolución.
Iniciado procedimiento para pase a jubilado por incapacidad permanente. VIGÉSIMO. Fue valorado por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía el 14-09-2017 según referencias del doctor Juan Luis recibiendo Dictamen de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual con los diagnósticos de 'trastorno distímico, trastorno de ansiedad generalizada, gastritis crónica, estetosis, talalgia postraumática y hemorroides y tratamiento farmacológico'. VIGÉSIMO
PRIMERO. La solicitud de jubilación fue recibida por la División de Personal de la Dirección General de la Policía el 07-07-2017 y el 14-07-2017 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el l art. 21.4 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . VIGÉSIMO
SEGUNDO. El 19-12-2017 se produjo la jubilación con efectos económicos. - Fecha de efectos económicos: 01-01-2018. Años de servicio: 31.- Número de pagas: 14.- Pensión anual: 39.614,54.- Pensión mensual: 2.829,61. VIGÉSIMO
TERCERO.
Informes médicos: - 23-05-2005. Clínica los Naranjos, Asisa. - 17-05-2103. Informe de alta de Urgencias.
Motivo de la consulta: dolor inspiratorio en hemitórax izdo. Tratamiento: trankimazin. - 06-06-2013. Informe de alta de Urgencias. Motivo: sensación de angustia. Tratamiento: trankimazin, reposo domiciliario, continuar medicación habitual, control por su especialista. - 10-12-2013. Informe doctor Antonio , psiquiatra. JC: Trastorno distímico, trastorno adaptativo con síntomas mixtos con somatizaciones digestivas, trastorno de ansiedad generalizada. - 14-07-2016. Informe Aparato Digestivo. JC: estatus helicobacter pylori negativo, dispepsia funcional en el contexto de trastorno por somatización.- 15-07-2016. Informe de Urgencias. JC: crisis de ansiedad. Tratamiento: alprazolam.- 15-07-2016. Informe de Psiquiatría. Tratamiento habitual: esertia, placinoral, deprax, nexium, dialparan. - 08-02-2017. Informe de Psiquiatría, doctor Bruno . Diagnóstico, principal invalidante: trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno adaptativo mixto, con somatizaciones digestivas.' Recomiendo mantener baja laboral dado los elevados niveles de ansiedad que padece el paciente y escasa capacidad para mantener la concentración, acompañado de un puesto laboral de alta responsabilidad, acompañado de clínica somáticas'. - Informe psicológico Quirón Salud.
'A nivel personal presenta altos niveles de ansiedad, sentimientos de rabia, apatía, tristeza. Altos niveles de enfado y sentimientos de incomprensión. Muestra pensamientos obsesivos relacionados con el episodio laboral. Rasgos perfeccionistas de personalidad. Tendencia a la anticipación negativa de acontecimientos.
Necesidad de valoración y de sentirse útil. Labilidad afectiva, dificultades para dormir. Sentimientos de no valoración por parte de los demás, de haber sido tratado injustamente. Somatizaciones, elevada desmotivación... A nivel laboral, se encuentra de baja laboral tras Incidente con compañero. En proceso judicial por amenazas, agresión verbal y difamaciones de su compañero hacia él. Elevado nivel de tensión física y emocional relacionado con el trabajo. Sentimientos de desprotección con respecto a su empresa.' Evolución: 'En tratamiento psicológico desde diciembre de 2016. implicación y seguimiento adecuado de las pautas, aunque persiste sintomatología ansioso-depresiva. Se aconseja mantener la intervención tanto farmacológica como psicológica para la consecución de los objetivos propuestos'. VIGÉSIMO
CUARTO. El 12-02-2007 se constituyó el Comité de Seguridad y Salud. El Sr. Ambrosio aparecía como representante de la Administración. VIGESIMO
QUINTO. En la reunión de 13-03-2008 se trató la renuncia al cargo del Representante de la Administración en el Comité de Seguridad y Salud del Jefe de la Unidad Regional Sanitaria, D. Ambrosio y, en su caso, posible sustituto. VIGÉSIMO
SEXTO. En la Comisaría Provincial de Badajoz se realizaron evaluaciones de riesgos: - En octubre de 2007 por MUPRESPA del puesto 04102 Médico-UBS. - En mayo de 2014 por MGO del puesto 04102 Médico. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se practicaron reconocimientos médicos al Sr. Ambrosio en los años 1993 y 2000. VIGÉSIMO OCTAVO. Del 22 al 25 de mayo de 1995 participó en el curso 'Ergonomía del puesto de trabajo'. VIGÉSIMO NOVENO. El 15-10-2014 El Sr. Ambrosio cursó solicitud para prestación de servicios en Proyectos Internaciones de Cooperación Policial.
El 27-04-2015 presentó solicitud de suspensión de la petición anterior, 'esencialmente por imposibilidad de actualizar currículo en áreas de Medicina del Trabajo y de Ergonomía, además de haber constatado que el nivel en el idioma principal (francés) no está a altura de la titulación (superior) que tiene, por llevar más de 12 años sin estudiarlo y practicarlo'.
TRIGÉSIMO. Certificado de retenciones: Ejercicio Retenciones Importe íntegro satisfecho 2015 13.551,34 54.205,21 2016 11.465,87 47.319,74 2017 52.967,67 2018 4051,84 36.173, 62 TRIGÉSIMO
PRIMERO . El 25-11-2015 VIDACAIXA resolvió denegar la cobertura a la contingencia de invalidez. La póliza tenía una cobertura por fallecimiento de 60.000 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ambrosio contra la Dirección General de la Policía. Por ello, declaro que se han vulnerado sus derechos en materia de prevención de riesgos laborales y condeno a la Administración a indemnizarle con la suma de 140.240,91 euros más intereses procesales. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ambrosio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos nº892/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de septiembre de 2019, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de suplicación, la sentencia 161/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz de 17 de mayo, presentado por Ambrosio contra la Dirección General de la Policía, declarando que se han vulnerado sus derechos en materia de prevención de riesgos laborales y condenado a la Administración a indemnizarle en la suma de 140.240, 98912 euros, más los intereses procesales correspondientes.
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia señala que no se concede ninguna cantidad respecto de la perdida de expectativas en cuanto a su participación en proyectos internacionales ni tampoco la suma de 60.000 €, ya que nada aparecía singularizado en la demanda Se presenta recurso de suplicación por el citado Ambrosio al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, citando sentencias del Tribunal Supremo que contienen la doctrina que preconiza y en contra de este inciso u óbice de la demanda, esperando que se señale en la sentencia que la pretensión fue esgrimida correctamente en el proceso tras la presentación de la correspondiente documental, que no fue impugnada y la cuantificación que se hizo en conclusiones de los daños y perjuicios sobre la petición inicial, destacando que lo prohibido es la modificación sustancial de la pretensión o la prohibición de la reconvención, que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación y apelando, en este sentido, al contenido del artículo 80.1 C de la Ley de la Jurisdicción Social que no exige sino alegar los hechos, sin que sea necesario hacerlo de los fundamentos jurídicos de la pretensión, destacando que el órgano judicial solamente se encuentra vinculado por lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente solicitadas por entendiendo que se admiten pretensiones implícitas con lo alegado, reconociendo el Juez, en el fundamento jurídico sexto, que la inactividad de la Administración en el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales constituye la causa de imputación de la responsabilidad por daños y perjuicios, y reconociendo la cantidad correspondiente a la diferencia que habría tenido el demandante de no haberse jubilado por incapacidad permanente, según los cálculos aportados con la demanda, que ascendía a la suma de 140.240, 91 €.
Sobre este aspecto procesal señala el señor Abogado del Estado que no es suficiente, como pretende el recurrente en conclusiones, solicitar el pago desbrozado de los 360.000 € reclamados en la demanda, ya que según el artículo 87.4 la Ley de la Jurisdicción Social se impide que se alteren los puntos esenciales y los motivos de pedir invocados en la demanda y en el fundamento jurídico sexto, cuarto párrafo, al final, la sentencia habla de la relación de causalidad existe entre la omisión de las normas de prevención de riesgos laborales y los daños causados, que se mueven en los parámetros de la causalidad adecuada o eficiente, del que el recurrente pretende extraer una relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y la falta de percepción de una indemnización derivada de un contrato de seguro, que no llegó a celebrarse, de manera que hay una falta de identificación en la demanda o insuficiencia los hechos probados para establecer la existencia de una relación de causalidad.
SEGUNDO: Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la Ley procesal Contencioso- Administrativa 29/1998, que desde luego proscribe la indefensión permite en su artículo 65.3, que en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyos resarcimientos se trate, si constasen ya probados en autos, lo que determina un cierto criterio antiformalista en el proceso judicial contencioso-administrativo, que no entendemos exista óbice de trasladar al proceso laboral con las peculiaridades del mismo, por lo que no consideramos que determine, que en el caso que nos ocupa, que deba accederse a lo pedido por el recurrente sobre la base de sus propias argumentaciones, ya que el artículo 80.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Social exige una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas sin que en caso alguno puedan alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación o introducirse respecto a la vía administrativa previa variaciones sustanciales según lo previsto en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad y el artículo 72 se refiere a 'conceptos' respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y el artículo 87.4 exige que las conclusiones se lleven a cabo sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de de pedir invocados en la demanda.
Consideramos que en el presente caso, aunque la cantidad total no se hubiese reclamado pormenorizadamente y minuciosamente sí que se exigía que el recurrente, en la demanda, hubiera hecho especial mención de las vicisitudes correspondientes a la contratación de la póliza por la que reclama, de ahí que entendamos correcta la valoración que se hace en la sentencia, lo que nos obliga a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
Consideramos, no obstante, que para dar adecuada respuesta a esta cuestión se debe analizar la cuestión de fondo, para dar una respuesta más cumplida.
TERCERO: En cuanto al fondo, tal y como señala el recurrente, el recurso tiene por objeto revocar el pronunciamiento de condena, en el sentido de ampliar y añadir a la indemnización concedida en la sentencia, la suma de 60.000 € relativa a la cobertura de invalidez permanente correspondiente a un seguro que no pudo concertar el recurrente, que engloba en el concepto de daños morales, ya que la Cía de seguros habría aceptado dar cobertura a la contingencia de fallecimiento pero habría rehusado cubrir la invalidez permanente sobre la base de la patología psiquiátrica, trastorno ansioso depresivo de larga evolución, que había declarado cuando confeccionó el correspondiente cuestionario de salud, destacando que la póliza de seguro figuraba entre la prueba documental aportada por la parte en el juicio oral, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, tratándose de un documento sustanciado en el juicio, sin que en ningún momento se pusiera óbice a la admisión de la documental propuesta por la actora, porque la misma pudiera incurrir en alguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Social o cualquier otra, no oponiéndose específicamente la parte sino por ser sueños o expectativas de ganancias, que no serían indemnizables y la sentencia recurrida contiene un hecho 31º, que recoge que el 25 de noviembre de 2015, VidaCaixa resolvió denegar la cobertura a la contingencia de invalidez. La póliza tenía una cobertura por fallecimiento de 60.000 €,añadiéndose en los fundamentos jurídicos, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS, se declara que los hechos probados lo han sido por la documental obrante en autos y la pericial y la especificación que debe hacerse en conclusiones según las categorías físicas de daño corporal (físicas o psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho causante) y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales), debiéndose indemnizarse en el caso que nos ocupa todos los daños y perjuicios de las esferas laboral, familiar y social como una restitutio o compensación in integrum, proporcionado al perjuicio sufrido y existiendo una vinculación causal inconcusa entre la denegación de prestación y la patología de origen laboral que es reconocido en la sentencia, de manera que si no hubiera operado el nexo causal, la recurrente hubiese celebrado este contrato que ahora se reclama.
El Abogado del Estado destaca que, además de la individualización necesaria de la pretensión en escrito demanda, la insuficiencia del relato de hechos probados para apreciar el nexo causal, con relación a lo que se reclama, la ausencia de nexo causal entre la negativa de la aseguradora y el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de la Administración, el carácter meramente hipotético de la ganancia que se dice dejar de obtener, alega la prohibición de enriquecimiento injusto, que se traduce en la necesidad de evitar duplicidades indemnizatorias, ya que la inclusión de la partida objeto de debate otorgaría el resarcimiento de un perjuicio ya cubierto con el abono de las apuntadas diferencias salariales y que no existe ningún otro daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención de riesgos por parte de la Administración, interviniendo un tercer sujeto privado en el nexo causal, bien relevante, cual es la compañía de seguros y la postura de la aseguradora, siendo preciso también tener presente el pago de la prima y que no concurriera ninguna causa de exclusión de responsabilidad que, de ninguna de las maneras, cabe dar por sentada.
Desde nuestro punto de vista no es factible otorgar la cantidad reclamada sobre la base, en primer lugar, de no constar acreditada una negativa de otras entidades aseguradoras ante este siniestro y por una sola compañía no se puede obtener un criterio fiable de la situación en esa materia del sector y definitivo para la reclamación pretendida. Tampoco cabe considerar que deba abonarse esta cantidad sobre la base de que parte de una consecuencia que ya ha sido indemnizada correctamente, cual es la situación física y psíquica del recurrente, argumento que entendemos esencial para la desestimación y que vienen a contenerse en la impugnación del recurso.
Por todo ello, entendemos esencial que el recurrente hubiera hecho mención, con los requisitos que establece el artículo 80.1. C de la Ley de la Jurisdicción Social, de forma clara y concreta de los hechos sobre los que posteriormente va a sustentar una concreta pretensión indemnizatoria, no solo el aspecto físico o psíquico que haya ido arrastrando el recurrente sino de todos los aspectos por los que, en concreto, va a reclamar, lo que enlaza con lo expuesto al principio y nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto, debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y en su virtud, debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 045319 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

