Sentencia SOCIAL Nº 519/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 519/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100488

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:745

Núm. Roj: STSJ ICAN 745/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000136/2020
NIG: 3803844420190003923
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000519/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000493/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Melchor ; Abogado: MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS
Recurrido: A.E.N.A. S.A.; Abogado: JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR
Recurrido: ENAIRE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000136/2020, interpuesto por D./Dña. Melchor , frente a Sentencia
000461/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000493/2019-00 en

reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Melchor , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a A.E.N.A. S.A. y ENAIRE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Melchor , mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa AENA S.A., como bombero (nivel D), ocupación IC10 -Técnico de Equipamientos y Salvamento, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, en las siguientes fechas: 1.1. Contrato interinidad 22/01/2007 por sustitución de DOÑA Guadalupe .

1.2. Contrato interinidad 17/03/2007 por sustitución Serafin .

1.3. Contrato interinidad 25/04/2007 por sustitución Severino .

1.4. Contrato interinidad 26/05/2007 por sustitución Teodulfo .

1.5. Contrato interinidad 09/10/2007 por sustitución Teodulfo .

1.6. Contrato interinidad 25/10/2007 por sustitución Borja .

1.7. Contrato interinidad 12/11/2007 por sustitución Virgilio .

1.8. Contrato interinidad 12/12/2007 por sustitución Jose Antonio .

1.9. Contrato interinidad 29/02/2008 por sustitución Guadalupe .

1.10. Contrato interinidad 06/05/2008 por sustitución Carlos Jesús .

1.11. Contrato interinidad 03/06/2008 por sustitución Carlos Alberto .

1.12. Contrato interinidad 25/07/2008 por sustitución de Luis Angel .

1.13. Contrato interinidad 25/08/2008 por sustitución Luis Francisco .

1.14. Contrato interinidad 14/09/2008 por sustitución Jesús Manuel .

1.15. Contrato interinidad 13/03/2009 por vacante IC-10 en el Aeropuerto de Tenerife Sur.

1.16. Contrato interinidad 01/06/2009 por vacante IC-10 en el Aeropuerto de Tenerife Sur.

1.17. Contrato interinidad 28/05/2010 por sustitución Teodosio .

1.18. Contrato interinidad 20/08/2010 por sustitución Luis Carlos .

1.19. Contrato interinidad 16/09/2010 por sustitución Abelardo .

1.20. Contrato interinidad 03/10/2010 por sustitución Alberto .

1.21. Contrato interinidad 06/04/2011 por sustitución Alfredo .

1.22. Contrato interinidad 20/08/2011por sustitución Luis Carlos .

1.23. Contratos interinidad 01/10/2011 por vacante IC-10 en el Aeropuerto de Tenerife Sur.

1.24. Contratos interinidad 15/11/2011 por sustitución de Augusto .

1.25. Contratos interinidad 24/11/2011 por sustitución de Teodulfo .

1.26. Contrato interinidad 13/01/2012 por sustitución Alfredo .

1.27. Contrato interinidad 05/02/2012 por sustitución Borja .

1.28. Contrato interinidad 09/02/2012 por sustitución Carmelo .

1.29. Contrato interinidad 23/02/2012 por sustitución Alfredo .

1.30. Contrato interinidad 17/03/2012 por sustitución Cipriano .

1.31. Contrato interinidad 03/09/2013 por sustitución Constantino .

1.32. Contrato de relevo 01/09/2014, se releva a Domingo .

1.33. Contrato interinidad 21/05/2016 por sustitución Borja .

(Folios 264 a 410).

SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa ENAIRE el 22.01.2007, que es una entidad pública que cuenta con el 51% del capital de AENA, S.A., hasta que el contrato de 08.06.2011, fue suscrito directamente por AENA, S.A. (Folios 170 a 172).

TERCERO.- En la actualidad el actor presta sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur como bombero (nivel D), ocupación IC10 -Técnico de Equipamientos y Salvamento, a tiempo completo, por medio de contrato de trabajo temporal, de interinidad, celebrado el 21.05.2016. En dicho contrato se especificó como causa de temporalidad 'Sustituir al trabajador Borja '.

Asimismo, se hizo constar en el detalle de la solicitud anexa al contrato que el motivo de la misma era: 'Liberación sindical íntegra de su jornada de trabajo de D. Borja , IC10 TES, prevista para el 1 de septiembre del presente' (Folios 407 a 411).

CUARTO.- El actor participó en la convocatoria publicada por AENA, S.A. el 15.02.2006 solicitando plaza para la ocupación IC10: técnico de equipamiento y salvamento: bombero con destino en el aeropuerto Tenerife Norte y bolsa de candidatos en reserva con destino en el aeropuerto de Tenerife Sur. No obtuvo plaza y pasó a formar parte de la Bolsa de candidatos en reserva para contrataciones fijas y/o temporales de la ocupación IC10: técnico de equipamiento y salvamento: bombero con destino en el aeropuerto Tenerife Sur ocupando la posición 10 (Folios 432 a 484).

QUINTO.- El actor participó en la convocatoria publicada por AENA, S.A. el 23.11.2008 solicitando las siguientes plazas: IC10: técnico de equipamiento y salvamento: bombero con destino en el aeropuerto Sabadell y bolsa de candidatos en reserva con destino en el aeropuerto de Madrid Torrejón.

IB07 E2 técnico de mantenimiento aeroportuario (electricidad baja tensión) con destino en el Aeropuerto de Tenerife Sur y Bolsa Tenerife Sur.

Finalmente se presentó a las pruebas selectivas para la plaza IB07 E2 técnico de mantenimiento aeroportuario (electricidad baja tensión) con destino en el Aeropuerto de Tenerife Sur y Bolsa Tenerife Sur, no superando las pruebas selectivas (Folios 492 a 528).

SEXTO.- El actor participó en la convocatoria publicada por AENA, S.A.

el 20.10.2015 solicitando plaza para la bolsa de candidatos en reserva para la ocupación IC10: técnico de4 equipamiento y salvamento: bombero con destino en el aeropuerto de La Palma. En las pruebas selectivas de la parte de teoría obtuvo una puntuación de 37,9 puntos resultando APTO y quedando pendiente de las pruebas físicas. En las pruebas físicas obtuvo la calificación de NO APTO, quedando excluido del proceso (Folios 529 a 557). SÉPTIMO.- AENA AEROPUERTOS, S.A. se constituyó como una sociedad mercantil estatal conforme al art. 7 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de octubre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estando participada por la entidad ENAIRE en un 51 %.

A partir del 08.06.2011 la misma comenzó a ejercer de manera efectiva la gestión aeroportuaria por medio de la Orden Ministerial de Fomento 1525/2011, de 7 de junio. Por Real Decreto Ley 8/2014,de 4 de julio, se produjo un cambio de denominación de AENA AEROPUERTOS, S.A., que pasó a denominarse AENA, S.M.E.

(Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de octubre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; Orden Ministerial de Fomento 1525/2011, de 7 de junio; Real Decreto Ley 8/2014,de 4 de julio). OCTAVO.- Resulta de aplicación lo dispuesto en el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (2011-2021). NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 25.06.2019 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia respecto a AENA,S.A. e intentado sin efecto respecto a ENAIRE, el 24.07.2019 (Folio 12).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Melchor frente a AENA, S.A. y frente a ENAIRE,, y, en consecuencia, ABSUELVO a ambas codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

Melchor , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita que se declare que el vínculo que mantiene con AENA S.A. está hecho en fraude de ley y que, por lo tanto, su relación con la misma es de caracter indefinida, si bien, por error, en el recurso, solicita que se condene a la referida Empresa por el despido nulo operado.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, exponiendo que la Juez yerra en cuanto a la interpretación de los hechos probados; sin solicitar expresamente modificación de ninguno de ellos así como tampoco interesa la adición de otros en el relato fáctico.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria y no ante una apelación. Es requisito exigido por la doctrina de esta Sala y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para solicitar la revisión, conforme al apartado b) del art. 193 de la LRJS, se ha de concretar el hecho probado que se quiere revisar así como apoyar dicha revisión en documento o pericia e indicar el folio concreto donde se encuentren, siendo preciso que se explique, aunque sea sucintamente, la trascendencia para el fallo. Y dado que el motivo no se ajusta a los requisitos expuestos, procede desestimarlo.



SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 6.3 del Código Civil así como jurisprudencia reflejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2000 y otras que cita. Igualmente hace referencia a una sentencia del TSJ de Galicia que no puede ser tenida en cuenta toda vez que la misma no constituye jurisprudencia en los términos del art. 193 c) de la LRJS en relación con el art. 1.6 del Código Civil.

La sentencia de instancia examina la relación contractual que une a las partes y hace referencia a los treinta y tres contratos celebrados, unos que responden a una vacante por sustitución, otros a vacante por interinidad y por último, un contrato de relevo. La Juez considera que todos los contratos responden a una causa legal y que, por un lado, los contratos de sustitución son correctos y responden verdaderamente al objeto de la referida sustitución; igualmente, examina el contrato de interinidad celebrado en el año 2011 y el contrato de relevo que obedecieron a una causa legal.

El recurrente en su escrito lo que viene a insistir es que hay fraude, haciendo referencia a doctrina del TSJS de Galicia acerca del contrato por obra o servicio determinado así como si existe o no solución de continuidad en el iter contractual, no haciendo referencia alguna a las modalidades contractuales existentes y a la causa que respondieron las mismas.

Indica que se está en presencia de una concatenación de contratos temporales que evidencian una unidad esencial del vínculo.

La representación de la parte demandada impugna el recurso y expone que para el caso de que la Sala estime la pretensión deducida por el actor , solicita se mantengan las alusiones hechas por la misma en el acto del juicio conforme al art. 197 de la LRJS.



TERCERO.- Si bien la parte recurrente pretende exponer en su recurso que la contratación realizada entre las partes está hecha en fraude de ley, sin embargo dicho recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Juzgadora de instancia tras la valoración de pruebas realizadas en el acto del juicio sin que haya hecho referencia a la posible vulneración de los contratos que se realizaran y que atendían a una naturaleza de interinidad así como a un contrato de relevo, ya que se observa que unicamente, como se indicara, alude a doctrina relativa a contratos de obra o servicio determinado. En la sentencia se examina toda la cadena contractual desde un principio y se hace referencia al grupo de contratos de interinidad celebrados por sustitución, a los de interinidad por vacante así como también al contrato de relevo, llegando a la conclusión en la fundamentación jurídica, en concreto en los fundamentos cuarto hasta el séptimo, que todos los contratos responden a la necesidad real de cubrir los puestos de trabajo bien de trabajadores con reserva al puesto, o bien plazas vacantes sobre las que era preciso llevar a cabo un proceso selectivo así como también responde a una causa real, el contrato de relevo realizado. Se expone en la misma que la parte demandada ha aportado prueba suficiente acerca de que la contratación efectuada respondió a esa causa real que se concreta en los contratos llevados a cabo. Pues bien, el recurso no ha venido a combatir debidamente la naturaleza de los contratos existentes cuando se apoya en una sentencia de un Tribunal Suprior en donde se trata del contrato por obra o servicio determinado y que, a mayor abundamiento, no constituye jurisprudencia en los términos del art. 193 c) de la LRJS en relación con el art. 1.6 del Código Civil, tal y como se indicó.

Es por ello que el motivo no puede prosperar y además ahondando en la exposición que deduce en el recurso respecto de la existencia de la unidad esencial del vínculo, tampoco puede tener acogida al haberse examinado toda la cadena contractual en donde queda acreditada las causas de temporalidad esgrimidas en los contratos y que la Entidad justifica, tal y como recoge la Juez en su resolución.

Por todo ello, la sentencia ha de confirmarse, previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Melchor contra la Sentencia 000461/2019 de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Igual plazo ha de añadirse al anterior en los términos del articulo 2.2 del Real Decreto 16/20 acordado como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID 19.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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