Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 5190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5190/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103236
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001332
MG
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5190/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10.11.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2005 y siendo recurrido/a Isidro , Maite y María Esther . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.11.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra D. Isidro , en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Maite y María Esther :
1.- Se revoca la resolución del INSS de 16-11-04 y se declaran indebidamente percibidas por Maite y María Esther , las pensiones de orfandad desde el momento de su reconocimiento hasta la actualidad.
2.- Se revoca la resolución del INSS de 3-1-05 y se declara indebidamente percibida por D. Isidro , la pensión de viudedad desde el momento de su reconocimiento hasta la actualidad.
3.- Se condena a D. Isidro , en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Maite y María Esther , a reintegrar a la entidad demandante la cantidad percibida indebidamente desde el 12-5-05 hasta la fecha de revocación de las resoluciones del INSS objeto del presente procedimiento, esto es, hasta la de la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. D. Isidro era esposo de Dña. Claudia , con la que contrajo matrimonio el 6-9-87 y con la que tuvo dos hijas, Maite y María Esther , nacidas el 18-5-89 y el 14-6-97 respectivamente.
SEGUNDO. Dña. Claudia falleció el 9-11-04.
TERCERO. El 14-12-04 D. Isidro presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad y de orfandad.
CUARTO. El 16-12-04 el INSS dictó resolución reconociendo sendas pensiones de orfandad, con el porcentaje del 20% cada una y en cuantía total de 248,92 euros mensuales.
QUINTO. El 3-1-05 el INSS dictó resolución reconociendo al Sr. Isidro la pensión de viudedad del Régimen General, con un porcentaje del 52% y en cuantía de 108,24 euros.
SEXTO. En las pensiones de viudedad y de orfandad el INSS partió de una base reguladora de 204,07 euros mensuales, fijando como fecha de efectos económicos el 10-11-04.
SÉPTIMO. El 12-8-05 el INSS dictó sendas resoluciones acordando el inicio de expediente de revisión de oficio de actos declarativos de derechos, por entender que se había producido una percepción indebida de las pensiones de viudedad y orfandad, al detectarse con posterioridad a su reconocimiento que la causante no acreditaba el período mínimo de cotización exigido de 500 días dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento.
OCTAVO. La causante, Dña. Claudia , prestó servicios a tiempo parcial como envasadora en la empresa SEROS FRUITS S.C.C.L., en el sector de frutas y hortalizas, durante los siguientes períodos:
-De 28-6-94 a 27-10-94.
-De 1-1-95 a 13-1-95.
-De 22-6-95 a 9-9-95.
-De 1-1-96 a 15-5-96.
-De 1-1-97 a 8-1-97.
-De 9-5-03 a31-12-03.
-De 1-1-04 a 29-2-04.
-De 26-5-04 a 30-9-04.
NOVENO. La Sra. Claudia percibió prestación por desempleo los siguientes períodos:
-De 1-2-97 a 30-10-98.
-De 1-3-04 a 25-5-04.
DÉCIMO. La Sra. Claudia permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 1-10-04 hasta el 9-11-04.
UNDÉCIMO. En los cinco años anteriores a su fallecimiento, el 30-9-04, Dña. Claudia cotizó: 187 días en el período comprendido entre el 1-10-03 y el 30-9-04; 94 días en el período comprendido entre el 1-10-02 y el 30-9-03; 0 días en los períodos comprendidos entre el 1-10-01 y el 30-9-02, el 1-10-00 y el 30-9-01 y el 1-10-99 a 30-9-00: total cotizado: 281 días."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión se alza en suplicación la parte actora (INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso no ha sido impugnado por los demandados.
Centrando los términos del recurso en que se declare que la cantidad a reintegrar por la parte demandada es la total indebidamente percibida desde el mes de noviembre de 2004 hasta la notificación de la fecha de notificación de la sentencia de instancia.
El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción del art 45 de la LGSS , la jurisprudencia , y la sentencia del TS que cita en el recurso de 17.1.2000 .
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
Se produce la infracción del art citado y de la jurisprudencia que cita en el recurso en relación con la que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),de 7 noviembre 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2215/2004, que establece lo siguiente ".
Por ello se estima el recurso y se revoca la sentencia parcialmente en los relativo a la condena que deberán de devolver los demandados, la cantidad de 4.777,89 euros que han percibido indebidamente desde noviembre de 2004 hasta 31 de octubre de 2005,y las cantidades que se devengen hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, y se proceda a la ejecución de la misma.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado social 1 de LERIDA, autos 906.2005,de fecha 10 de noviembre de 2006 ,seguidos a instancia de aquel contra Isidro en representación de sus hijas menores de edad Maite , y María Esther ,en reclamación de seguridad social, debemos de revocar y revocamos dicha resolución parcialmente,unicamente en lo relativo a la condena, a los demandados citados, y en consecuencia, se condena a Isidro en representación de sus hijas menores de edad Maite , y María Esther ,la cantidad de 4.777,89 euros que han percibido indebidamente desde noviembre de 2004 hasta 31 de octubre de 2005,y las cantidades que se devengen hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, y se proceda a la ejecución de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
