Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 5198/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2007 de 10 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 5198/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4499
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011097
MG
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 10 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5198/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alstom Transporte, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15.12.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MIDAT MUTUA y Ana María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.4.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.12.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la excepcion de falta de legitimación activa propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y Ana María , y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por Alstom Transporte, S.A., contra las susodichas demandadas y la mutua Midat Mutua, a las que absuelvo en la instancia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 22 de septiembre de 2005 se estimó una solicitud de la demandada Ana María y se le reconoció la pensión de viudedad por enfermedad profesional (era beneficiaria por consecuencia del fallecimiento del causante señor Jose Daniel ocurrido el 14 de julio de 2001 de una pensión por contingencia de enfermedad común), y por la empresa reclamante en estas actuaciones, que no fue tenida por parte en dicho expediente, el 16 de enero de 2006 se presentó en la dicha Entidad gestora un escrito solicitando que se le diera traslado del mismo y de la resolución, y se le comunicó mediante escrito del día 19 del mismo mes que podía ser visionado en las dependencias que se indicaban por representante legal de la empresa. El 10 de febrero de 2006 se dictó otra resolución, en la se declaraba nuevamente que se estimaba la solicitud de revisión en reconocimiento de contingencia profesional como causa determinante del fallecimiento del causante (se expresaba, asimismo, que, según los informes médicos, padecía una EPOC tipo enfisema que cursa con LCFA, hipoxemia e hipoapnia y masa pulmonar con afectación medianistica). La beneficiaria, agotada la vía administrativa, ha interpuesto una demanda ante la jurisdicción social en reclamación sobre superior base reguladora de la prestación.
2. El expresado causante era trabajador de la empresa Material y Construcción, S.A. (Macosa), desde el 27 de octubre de 1976, y pasó posteriormente a Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A. (Meinfesa), más tarde denominada (en 1993) Gec Alshton Transporte, S.A, y (en 1998) Alstom Transporte, S.A. En Macosa se realizaban trabajos con amianto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ana María , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión,se alza en suplicación la parte actora ( la empresa ALSTOM TRANSPORTE S.A) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada (la trabajadora Ana María ).
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia dejando sin efecto la resolución del INSS de 22 de septiembre de 2005 , ordenar reponer el expediente administrativo al momento en el que se cometió la falta de notificación de apertura del expediente a ALSTOM TRANSPORTES. S.A, al fin y efecto de que pueda presentar alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, por las consecuencias de la misma en cuanto al posible recargo de prestaciones, o indemización de daños y perjuicios.
El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , siendo necesario precisar que el art 194.2 de la LPL establece: que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Procediendo al analisis del mismo de forma conjunta y no como lo realiza el recurrente en el que establece una analisis separado de cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y en consecuencia se deduce que lo fundamenta en el art 123 de la LGSS , art 8 del RD 2609 de 24 de septiembre de 1982,RD 1300 de fecha 21 de julio de 1995, que desarrolla la ley 42 de 30 de diciembre de 1994, art 4.2.c, la ley de Procedimiento administrativo de 26 de noviembre de 1992 , art 30 , art 79 de la ley de R.J.A.P.P.A.C,apartados 1 y 2 de citado art, Orden de 18 de enero de 1996 , art 11.3 , art 17.1 de la LPL , y jurisprudencia en relación a las sentencias del TS que se citan en el recurso.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.
No se produce la infracción de los arts citados ni tampoco de la jurisprudencia que cita en el recurso, ya que no tiene legitimación activa la parte recurrente como lo recoge la sentencia de instancia, al no ser titular de un derecho subjetivo e interés legitimo, y no se menciona cual pudiera tener en la demanda, es decir un interés directo, que en todo caso sería indirecto como manifiesta el Juzgador de instancia, pero que el mismo no legitima una acción en los términos que lo plantea la parte recurrente en la demanda,ya que no ha sido condenado en la resolución del INSS en la que se declara la contingencia derivada de enfermedad profesional, de fecha 10.2.2006, que se hace referencia en el hecho probado 1º de la sentencia de instancia, comparte la Sala la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia de instancia.
Siendo de aplicación en lo que es al presente caso la jurisprudencia , que es fuente del derecho y vinculante para la SALA que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 octubre 2004 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1943/2003 "
a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad».
b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador.
c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito ">.
En relacion con lo dispuesto en el Auto Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 22 septiembre 1998 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1033/1998 que establece lo siguiente ".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia, siendo ajustado a derecho los motivos de impugnación del recurso del trabajador demandado.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 de la LPL .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula ALSTOM TRANSPORTE S.A contra la sentencia del Juzgado social 10 de BARCELONA, autos 257.2006, de fecha 15 de diciembre de 2006 , seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, Ana María , en materia de seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido,a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
