Sentencia SOCIAL Nº 5199/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4393/2018 de 05 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5199/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105277

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8229

Núm. Roj: STSJ CAT 8229:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016421

RM

Recurso de Suplicación: 4393/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 5 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5199/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 345/2016 y siendo recurridos Ferrocarriles y Transportes, S.A., Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros y Serviprein Sociedad de Prevención, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Ángel Daniel contra las empresas Ferrocarriles y Transportes, SA, y Serviprein Sociedad de Prevención, SLU, y las aseguradoras Plus Ultra Seguros Generales y Vida, SA de Seg. y Reaseg. y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El trabajador Ángel Daniel, nacido el NUM000 de 1968, de alta laboral en la empresa Ferrocarriles y Transportes, SA, con antigüedad de 14 de abril de 2009, categoría profesional de conductor de autobús y salario de 2.661,16 euros mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extras, sufrió un accidente de trabajo el 10 de octubre de 2013.

2. En virtud de resolución del 25 de enero de 2016 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual de 1.478,39 euros más las revalorizaciones a que haya lugar, desde el 25 de enero de 2016, por las siguientes lesiones: fractura desplazada de troquiter de húmero izquierdo tratada quirúrgicamente, actualmente con limitación funcional para realizar su trabajo habitual.

3. Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, obrante en las documentales aportadas. Dicho resumidamente, se constataba: que el trabajador accidentado resbaló y cayó al suelo mientras realizaba tareas de limpieza del autobús en el túnel de lavado al aire libre de la empresa, con uso de un cepillo manual; que llevaba calzado cerrado procurado por él mismo; que 'en la evaluación de riesgos antes del accidente se contempla el riesgo de caída al mismo nivel de los conductores, indicando que el calzado deberá disponer de suela antideslizante (es decir con grabado). Tras el accidente se actualiza la evaluación de riesgos y se incluye el riesgo derivado de la limpieza de autobuses, indicándose entre otros, si se camina sobre el suelo mojado o con charcos, hacerlo con pasos cortos y sin

prisa, y utilizar siempre calzado sujeto al pie y con suela antideslizante'; que según informe sobre el suelo realizado por servicio de prevención ajeno el 28 de noviembre de 2013 'el material del suelo es de cemento / hormigón, siendo un pavimento rugoso, y que 'este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento y que 'con cualquier tipo de suela no tendría por qué haber problemas de deslizamiento (combinación menos deslizante). Se ha realizado una comprobación del suelo de la zona de lavado con lluvia y un día soleado y con diferente calzado, suela de goma y suela de cuero y no se produjo deslizamiento'. El informe concluye que 'la utilización de calzado con la suela antideslizante aumenta la seguridad', peo no establece la obligatoriedad de su uso'; que el trabajador recibió formación de riesgos laborales y de prevención de riesgos laborales para conductores con una duración de dos horas, tratando el riesgo de caídas al mismo nivel y calzado con suela antideslizante; y que en el informe de investigación se indica que durante la visita, lloviendo, se comprobó que el suelo no resbalaba.

4. La evaluación de riesgos laborales la realizó la empresa Serviprein Sociedad de Prevención, SLU (Prevint) el 3 de mayo de 2012.

5. Ferrocarriles y Transportes, SA, tenía concertada con Plus Ultra Seguros Generales y Vida, SA de Seg. y Reaseg. una póliza que cubría la garantía de responsabilidad civil patronal con un límite por víctima de 300.000 euros.

6. A su vez, Serviprein Sociedad de Prevención, SLU, tenía asegurada la responsabilidad civil con Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

7. El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2013 al 24 de enero de 2016. De estancia hospitalaria, dos días.

8. Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo de empresas de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona para los años 2009-2011, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 2 de abril de 2010.

Su artículo 35 dice: 'Complemento a las prestaciones por incapacidad temporal (IT) / En los casos de incapacidad temporal, sea cual sea la causa de la que se derive, que requiera la intervención quirúrgica del trabajador, con excepción de aquellas indicadas en la relación acordada que figura como anexo a este Convenio siempre y cuando las mismas no requieran hospitalización, las empresas deben pagar un complemento a las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social a la que tiene derecho el trabajador. / Este complemento consiste en la diferencia entre la cuantía de la prestación correspondiente y el 100% de la base reguladora de la prestación en cuestión, a partir de la intervención y durante 15 días más, como máximo, una vez haya abandonado el centro, durante la convalecencia. / Para los casos de accidente no laboral, y en los mismos términos del apartado anterior, el período en el que las empresas deben pagar el complemento mencionado durante la convalecencia es de 30 días. / A partir del 1 de enero de 2010, en la primera baja de cada año, los tres primeros días de baja por IT por enfermedad común se abonaran por parte de la empresa al 100% del salario convenio. / Las empresas deben complementar, igualmente hasta llegar al 100%, los casos de accidente laboral.'

9. Y su artículo 36: 'Indemnización de resultas de accidente de trabajo por muerte, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual. / Las empresas, en los casos de que por accidente de trabajo del trabajador resultase la muerte, la invalidez permanente absoluta o la invalidez permanente total para la profesión habitual, deberán abonar, directamente o sí es el caso, mediante seguro constituido para esta cobertura, a los derechohabientes del trabajador muerto o accidentado, la cantidad total de: (...) * Por invalidez permanente total para la profesión habitual: 24.000,00 EUR (...)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Ángel Daniel, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, Serviprein Sociedad de Prevención S.L. y Ferrocarriles y Transportes S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo frente a la empresa FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.A., las entidades aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros y la entidad de prevención SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L., habiendo absuelto a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, se interpone por la parte actora recurso de suplicación en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado por los codemandados, quienes interesaron su íntegra desestimación con confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero para el que se postula el siguiente redactado alternativo:

'3.- Se han acreditado los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente se constataba: que el trabajador accidentado resbaló y cayó al suelo mientras realizaba tareas de limpieza del autobús en el túnel de lavado al aire libre de la empresa, con uso de un cepillo manual; que llevaba calzado cerrado procurado por el mismosin que por tanto la empresa en ningún momento haya proporcionado dicho equipo de protección al trabajador; que en la evaluación de riesgos antes del accidente se contempla el riesgo de caída al mismo nivel de los conductores, indicando que el calzado deberá disponer de suela antideslizante (es decir, con grabado). Tras el accidente se actualiza la evaluación de riesgos y se incluye el riesgo derivado de la limpieza de autobuses, indicándose entre otros, si se camina sobre el suelo mojado o con charcos, hacerlo con pasos cortos y sin prisa y utilizar siempre calzado sujeto al pie y con suela antideslizante; que según informe sobre el suelo realizado por el servicio de prevención ajeno el 28 de noviembre de 2.013 'el material del suelo es de cemento/hormigón siendo un pavimento rugoso y que este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento y que con cualquier tipo de suela, no tendría porqué haber problemas de deslizamiento (combinación menos deslizante). Se ha realizado una comprobación de suelo de la zona de lavado con lluvia y un día soleado y con diferente calzado, suela de goma y suela de cuero y no se produjo deslizamiento. El informe concluye que la utilización de calzado con suela antideslizante aumenta la seguridad, pero no establece la obligatoriedad de su uso, que el trabajador recibió formación de riesgos laborales y de prevención de riesgos laborales para conductores con una duración de dos horas, tratando el riesgo de caídas al mismo nivel y calzado con suela antideslizante y que en el informe de investigación se indica que durante la visita, lloviendo, se comprobó que el suelo no resbalaba'. Designa el Informe de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 27 a 29 de autos que el hecho probado resume.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión pueda ser acogido por irrelevante, pues lo que postula añadir se desprende sin necesidad de conjeturas o razonamientos más o menos extensos de lo acreditado en el Informe de la Inspección de Trabajo que el Juzgador 'a quo' resume acertadamente y es que el trabajador recurrente ' llevaba calzado cerrado procurado por él mismo', todo ello al margen de que la adición postulada no acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo' y de la ineficacia revisora del Informe de la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto: 1) en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, citando a tal efecto el artículo 2 que define lo que ha de entenderse por equipo de protección individual y 2) artículos 1.101 y 1902 del Código Civil en relación con los Reales Decretos 1.215/1997, 486/1997 y 773/1997. Aduce al efecto, en síntesis, que ante el riesgo de caída, adolece la empresa de falta de entrega de equipo de protección individual (calzado de seguridad con suela antideslizante) que evitara el riesgo, pues dicho equipo aumenta la seguridad, por lo que la empresa no agotó toda diligencia exigible más allá de la obligación reglamentaria.

Para resolver la cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias ya que constan en los antecedentes de esta resolución.

Dispone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

A su vez, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226), reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudoras de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

Pues bien, del relato de hechos de la sentencia no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta empresarial en materia de seguridad del trabajo y la producción del accidente sufrido por el recurrente, y ello, por cuanto: i) el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye las actuaciones inspectoras sin encontrar hechos suficientes para determinar que el accidente tuvo su causa en incumplimiento empresarial, ii) la Sala ha dictado sentencia, en fecha 20.07.18 (rollo de suplicación núm. 2208/18) por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en los autos núm. 730/16, desestimatoria de la demanda en reclamación de recargo por infracción de medidas de seguridad e higiene, iii) el recurrente tenía los medios de seguridad adecuados, pues no otra cosa se desprende del aserto relativo a que 'llevaba calzado cerrado', sin que se haga constar que dicho calzado no era el adecuado para la realización del trabajo que efectuaba y iv) así como que había recibido la formación adecuada para el ejercicio de las funciones de oficial de 1ª en condiciones de seguridad, todo ello según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en fundamento de derecho tercero de la resolución judicial impugnada

A la vista de lo cual no es posible deducir que el accidente sufrido por el trabajador es imputable a la empresa por dolo o negligencia o por haber incumplido la misma alguna medida de prevención o seguridad, ya que el accidente se produjo exclusivamente por la pérdida de equilibrio del recurrente que resbaló, por circunstancias no acreditadas, cuando se encontraba limpiando el autobús de la empresa con un cepillo manual, en el túnel de lavado sito en las instalaciones de la misma al aire libre, llevando calzado cerrado procurado por él mismo, siendo el material del suelo de cemento/hormigón, es decir, pavimento rugoso y siendo así que este tipo de suelos tiene una resistencia mayor al deslizamiento y que con cualquier tipo de suela no tiene porqué haber problemas de deslizamiento, lo que evidencia que la empresa no se encontraba obligada a suministrar calzado antideslizante pues ya usaba el recurrente uno que no consta fuera inadecuado, lo que según la jurisprudencia citada exoneraría a la empresa codemandada de responsabilidad alguna a título de culpa o negligencia, y ello, pese a que, posteriormente, el servicio de prevención ajeno a la empresa codemandada sugiriera que 'la utilización del calzado con suela antideslizante aumenta la seguridad'.

Consecuentemente, dada la necesidad exigida jurisprudencialmente de que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido, en el presente caso no se cumplen los requisitos precisos para que proceda la indemnización reclamada, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona en los autos núm. 345/16, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a la empresa FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.A., las entidades aseguradoras ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros y la entidad de prevención SERVIPREIN SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L., en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.