Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 52/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2007 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100222
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1244
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2007
Rec. núm. 52/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Rafael López Parada
D. Juan José Casas Nombela /
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En Valladolid a veintiuno de febrero de dos mil siete.
P> P> La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 52 de 2007, interpuesto por Dª. Estefanía contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 562/06) de fecha 18 de octubre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
Primero.- La demandante, Estefanía , nacida el 30 de julio de 1956, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar, con número de Seguridad Social NUM000 y, actualmente en alta desde el 11 de septiembre de 2006. Segundo.- Tras agorar el 4 de febrero de 2006, el plazo máximo de permanencia en incapacidad temporal, se le incoó expediente en materia de incapacidad permanente, que tras los trámites correspondientes, fue denegado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 21 de abril de 2006. Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 30 de marzo de 2006, Estefanía presenta el siguiente cuadro clínico residual: Distimia depresiva. Trastorno somatoformo. Episodios depresivos mayores; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Decaimiento del estado de ánimo. Se ha acreditado que también padece espondiloartrosis cervical y lumbar y tendinitis crónica del supraespinoso del hombro derecho y epicondilitis crónica derecha. Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las dolencias que actualmente presenta la demandante le impidan la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta o total sería la de 481,47 euros; los efectos para la incapacidad permanente absoluta desde el 5 de febrero de 2006; y, para la incapacidad permanente total desde el 21 de abril de 2006, y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de enero de 2009. Quinto.- Se ha agotado la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 3 de julio de 2006.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 18 de octubre de 2006 , desestimó la demanda deducida por Dª. Estefanía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, a incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar, con los derechos prestacionales correspondientes, derechos a cuantificar con arreglo a un haber regulador de 481,47 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que presenta la Sra. Estefanía no son tributarias de incapacidad profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.
En concreto, insta el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico tercero de la redacción que se propone y que obra en aquel escrito, redacción esa esencialmente al servicio de consignar que la dolencia psíquica que objetiva la Sra. Estefanía presenta las características y la clínica siguientes: Distimia; trastorno depresivo mayor recurrente; disminución del trato social, llanto frecuente, disforia, ideas autolíticas y de inutilidad social, astenia, disminución de la vitalidad, inestabilidad emocional y retracción social.
A juicio de la Sala, procede aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma cuenta con aval en informes de especialistas en Psiquiatría obrantes en autos (folios 55, 57 y siguientes, y 61), informes esos entre los que se encuentra el de la Unidad de Salud Mental que viene asistiendo a la paciente desde el año 1995. De otra parte, porque la descripción de la situación psíquica de Dª. Estefanía que se efectúa en el Informe de Valoración Médica (folios 34 y siguientes), informe ese que sirvió para nutrir la convicción del magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente, es descripción que se detiene escasamente en la identificación de la clínica con la que cursa el trastorno depresivo que aqueja a la trabajadora ahora recurrente. Además, porque la versión de origen, no obstante apoyarse en el Informe de Valoración acabado de mencionar, no recoge aspectos o extremos en ese dictamen contenidos y de relevancia indudable para el litigio que ocupa: que la paciente se encuentra en tratamiento desde hace 10 años, con sometimiento a asistencia psicológica de periodicidad trimestral, y psiquiátrica de cadencia semestral. En fin, porque la alteración fáctica que la Sala está aceptando tiene indudable trascendencia en orden a una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de León la infracción de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el número 4 de ese precepto, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de esos números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento principal o subsidiario en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de origen, así como de las alteraciones de ese relato que han sido aceptadas por este Tribunal. Dª. Estefanía , de 50 años de edad y empleada de hogar de profesión como se dijo, padece el siguiente cuadro: distimia y trastorno depresivo mayor recurrente, que cursa con disminución del trato social, llanto frecuente, disforia, ideas autolíticas y de inutilidad social, astenia, inestabilidad emocional y retracción social; espondiloartrosis cervical y lumbar; tendinitis crónica del supraespinoso del hombro derecho; y epicondilitis crónica derecha. Complementariamente, tal y como lo mismo se consigna en informe de Psiquiatría de la Sanidad Pública emitido en marzo de 2006, la paciente se encuentra en tratamiento en Salud Mental desde 1995 por clínica de carácter ansioso, iniciando en 1997 un cuadro de duelo patológico tras el fallecimiento de su hijo mayor, cuadro que se ha cronificado, que no ha respondido ni a la terapia ni a la farmacopea pautada, y que cursa con rumiaciones obsesivas continuadas, gestos autolíticos, melancolización de la patología afectiva, e imposibilidad para afrontar mínimos factores estresantes. En fin, según ya se dijo lo mismo, la Sra. Estefanía está sujeta a tratamiento psicológico trimestral y psiquiátrico semestral.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que la trabajadora ahora recurrente presenta un trastorno depresivo que viene siendo abordado desde el año 1995, que cronificó a partir de 1997 tras duelo familiar, que a partir de entonces ha evolucionado con episodios de depresión mayor, que se ha manifestado rebelde a los tratamientos psicofarmacológicos y psicoterapéuticos instaurados, que cursa con una clínica obsesiva, melancólica, de gesticulación autolítica y de imposibilidad para afrontar factores generadores de estrés, y que continúa sometida a continuo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Así las cosas, se está ante dolencia psíquica antigua, persistente, cronificada, resistente al tratamiento, grave y viva, esto es, ante dolencia dotada de esas características que convierten a la patología psíquica o psiquiátrica en auténticamente invalidante en el territorio de lo laboral, puesto que la enfermedad así objetivada es enfermedad que comienza por anular esa elemental y primordial disposición volitiva y de ánimo cuyo concurso es imprescindible, no ya para satisfacer las necesidades ligadas a lo eficiente y productivo en materia laboral, sino para colmar esas previas exigencias de capacidad de disciplina de conducta y de hábito sin cuyo concurso es imposible la aceptación de ningún compromiso de tipo laboral.
Por ello, se impone la aceptación del recurso deducido y la afirmación de que la situación de la trabajadora recurrente es tributaria de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª. Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de León en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la Sra. Estefanía se encuentra afecta incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 481,47 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, con efectos económicos de 5 de febrero de 2006 , y con cargo al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a arrostrar tal declaración y a satisfacer la prestación reconocida. Asimismo, establecemos que el grado de invalidez profesional en esta sentencia declarado podrá ser objeto de revisión a partir de enero de 2009 .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
