Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 52/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5151/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 52/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100071
Encabezamiento
RSU 0005151/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018076, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005151 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Pilar
Recurrido/s: Amparo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0000175
/2006 DEMANDA 0000175 /2006
Sentencia número: 52/2007 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005151 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL FRANCISCO DIÉGUEZ PÉREZ en nombre y representación de DOÑA Pilar , contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0000175 /2006, seguidos a instancia de Amparo representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ, frente a Pilar , parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Amparo , ha venido prestando servicios para la demandada Dª Pilar , con antigüedad de 1-11-1.996, categoría profesional de Empleada de Hogar y salario mensual de 500 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (19,17 euros/día, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias), desarrollando su trabajo con horario de 10,30 h. a 16,30 h.
SEGUNDO.- EL día 23-1-2006, al finalizar la jornada laboral, tras mantener ambas partes una discusión relacionada con la supuesta apropiación por la actora de determinada cantidad de dinero, la demandada manifestó verbalmente a la actora que se marchara.
Con anterioridad ambas partes habían mantenido discusiones relacionadas con la supuesta contratación por la demandada de otra empleada de hogar, así como sobre el alta y cotizaciones a la Seguridad Social de la demandante. TERCERO.- Con fecha 6-2-2006, la actora remitió carta a la demandada (doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando aclaración sobre el despido llevado a efecto el 23-1-2006 o, en su caso, sobre su situación laboral.
CUARTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Dª Amparo contra Dª Pilar , en reclamación por despido, debo declarar y declaro como improcedente el despido acordado por la demandada el 23-1-2006, condenando a la misma a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono a la demandante de una indemnización en cuantía de 3.674,25 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 2.070 ,36 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, empleada de hogar, condenando a la demandada al abono de los salarios de tramitación, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la modificación del hecho probado primero para que se indique que el salario mensual es de 400 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, y que su horario de trabajo era de 10,30 horas a 13,30 horas.
La jurisprudencia unificadora, por todas STS de 25-02-1993 -recurso nº 1404/1992, RJA 1993/1441 -, señala que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y que es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley una reclamación inadecuada y que en este sentido la STS de 24 de julio de 1989 señala que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el qué arbitrariamente abona la empresa. Y en el presente caso, como señala el recurrente, el salario mensual que se estuvo pagando durante los dos meses anteriores al despido fue el que se indica en el hecho probado primero sin que haya dato que acredite que el mismo es ocasional, como se postula, y que el realmente percibido era de 400 euros.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia inaplicación del artículo 10.1 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , considerando que no debe ser condena al abono de los salarios de tramitación. El motivo debe prosperar pues de acuerdo con el precepto mencionado la empresa debe abonar en concepto de indemnizaciones el salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mostotes, en autos nº 175/06 , seguidos a instancia de Amparo contra Pilar , en reclamación por DESPIDO, revocando la misma en el sentido que no procede la condena al abono de salarios de tramitación, manteniendo la indemnización, y declarando extinguida la relación entre las partes. Devuélvase a la empresa el depósito y la diferencia entre los dos fallos condenatorios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000515106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
