Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 52/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2263/2006 de 10 de Enero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007100306

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria desestimatoria de la demanda de cantidad. El Tribunal revoca la sentencia dictada y condena a la parte recurrida a abonar al trabajador, la cantidad correspondiente a la suma asegurada en la póliza de vida contratada por la empresa, para el riesgo de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, sufrida por el recurrente en accidente de trabajo ya que, la poliza de vida se encontraba vigente en el momento del siniestro sufrido por el trabajador y contemplaba la cobertura para ese tipo de incapacidad.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 2263/06

N.I.G. 00.01.4-06/001065

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, dictada en los autos nº 630/05, seguidos a su instancia, frente a KEMEN MOBILIARIO Y ORGANIZACION DE OFICINAS S.L. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. (CASER), sobre Reclamación de Cantidad (Contrato de Seguro) (AEL).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el actor D. Vicente ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Kemen Mobiliario y Organización Oficinas, S. L., habiendo sufrido un accidente de trabajo, con fecha 16 de julio de 1999, presentando un traumatismo directo cervical.

2).- Que la empresa codemandada tenía concertada póliza de vida colectivo nº 5764-A con la Compañía de Seguros Le Mans, siendo posteriormente absorvida por la compañía Caja de Seguros Reunidos, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros CASER (documento nº 11 de los aportados por la actora).

3).- Que la citada póliza entró en vigor el día 10 de marzo de 1994 hasta el día 10 de marzo de 2001, fecha en la que fue anulada.

Que las prestaciones aseguradas en al referida póliza eran:

- Fallecimiento derivado de accidente.

- Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente, desde el 10 de marzo de 1998 hasta la fecha de anulación (folio 74 de los autos).

4).- Que la Compañía Caser también suscribió póliza con la empresa codemandada de vida colectivo nº 0547-C, que entró en vigor el 10 de marzo de 1994 y que tenía aseguradas las prestaciones de fallecimiento e Invalidez Permanente Absoluta.

5).- Que consta en los autos, folios 76 y ss., la póliza actualmente en vigor 0501-A suscrita entre la empresa codemandada y la Compañía de Seguros Caser, dándose íntegramente por reproducida.

6).- Que incoado expediente administrativo, se reconoció al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose Informe de Valoración Médica de fecha 23 de mayo de 2005, que consta a los folios 32 y 33 de los autos, dándose íntegramente por reproducida, y dictamen-propuesta del EVI de fecha 30 de mayo de 2005 que consta al folio 34 de los autos, no aportándose la resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se le reconoce al actor afecto de Incapacidad Permanente Total.

7).- Con fecha 01 de septiembre de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto respecto de la empresa Kemen Mobiliario y Organización Oficinas, S. L. y sin avenencia con respecto a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. CASER.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente , frente a la empresa Kemen Mobiliario y Organización Oficinas, S. L. y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. CASER, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso por el demandante recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de la que dimana el presente recurso fue formulada contra la empresa para la que había prestado sus servicios y la compañía de seguros CASER por el ahora recurrente, en ejecución del contrato de seguro colectivo de accidentes suscrito por su empleador. Con base en dicho contrato, el trabajador reclamó el capital asegurado en la fecha en que fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, incrementado con los intereses procedentes según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando que la póliza de accidentes nº 7564-A, suscrita por la empresa demandada con la Compañía de Seguro Le Mans, absorbida por CASER en el año 2004, estuvo en vigor desde el 10 de marzo de 1994 hasta el mismo día del año 2001 y sólo cubría los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta; este último desde el 10 de marzo de 1998, como había acreditado la aseguradora demandada con el certificado aportado, frente al que no podía prevalecer el "extracto de la póliza" presentado por el actor. Este documento es el certificado individual del seguro colectivo de accidentes emitido por la Compañía Le Mans a favor del demandante en fecha 27 de junio de 1997, en el que se establecieron como riesgos cubiertos los de invalidez permanente total o parcial por accidente y como capital asegurado a partir del 1 de marzo de 1997 la cantidad de 840.00 ptas, en lugar de la de 795.000 ptas. vigente hasta esa fecha. En la resolución judicial se argumenta adicionalmente que el demandante no propuso ningún otro medio de prueba para justificar su pretensión y que el Juzgado no estaba obligado a suplir esa deficiencia mediante diligencias para mejor proveer.

Contra esta resolución judicial ha formalizado el actor siete motivos de suplicación por la triple vía que autoriza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero, lo acoge al apartado a), para que se anulen las actuaciones desde el momento anterior al acto del juicio o, en su caso, a dictarse sentencia, a fin de que se reitere el requerimiento efectuado a las demandadas por providencia de 14 de noviembre de 2005, para que aporten todas las pólizas de seguros suscritas y, en particular, la póliza de accidentes litigiosa; los cuatro siguientes, al amparo de lo dispuesto en el apartado b), pretenden revisar los hechos probados tercero a sexto; los dos restantes los formula por el cauce del apartado c), para denunciar la infracción de los artículos 1 y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con lo póliza 7564-A, y subsidiariamente, con la póliza de accidentes 501-A vigente desde el año 2002, con la finalidad de que se condene a las demandadas a abonarle el capital garantizado en la fecha del accidente o, alternativamente, en la de reconocimiento de la incapacidad permanente total, o, en su caso, la cantidad que considere oportuno la Sala en función de sus dolencias.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia en el primer motivo la conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Esa vulneración habría tenido lugar, según se aduce, porque la sentencia impugnada habría hecho recaer sobre el actor las consecuencias derivadas de la falta de presentación por los demandados de la póliza 5764-A, olvidando el requerimiento efectuado a su instancia y que ese documento no se hallaba a su disposición, ocasionándole indefensión.

El examen de los autos pone de manifiesto que en la demanda rectora de autos, el actor alegó que la empresa tenía concertada una póliza de seguros con la Compañía de Seguros Le Mans por importe de 6.747 euros, y solicitó que fuese aportada por las demandadas en la vista oral, así como que en un escrito posterior propuso que se requiriese a la aseguradora para que presentara todas las pólizas contratadas con la empresa desde el año 1996, tanto los suscritas por Caser, como por las sociedades absorbidas, Le Mans y Sud América. También muestra que ambas propuestas fueron admitidas por el Juzgado de lo Social, con la advertencia del artículo 94.2 "in fine" de la Ley de Procedimiento Laboral , así como que las demandadas no aportaron en la vista la póliza 5764-A, presentando, en su lugar, la aseguradora, un certificado expresivo de que "una vez revisados los archivos de esta Aseguradora, aparece que la póliza de vida colectivo nº 5764-A, cuyo Tomador era Kemen Comercial, S.A. (anteriormente Kemen Industrial, S.A.), estuvo en vigor desde el día 10 de marzo de 1994 hasta el día 10 de marzo de 2001, fecha en que fue anulada. Las prestacones aseguradas eran las que a continuación se expresan: Fallecimiento derivado de Accidente. Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente, desde el 10 de marzo de 1998 hasta la fecha de anulación. Asimismo, se certifica que Don Vicente figuraba como asegurado en dicha póliza desde el 06 de Febrero de 1995 hasta su anulación."

En la sentencia recurrida, el órgano de instancia dio validez al documento que se acaba de transcribir y arguyó que el demandante no había desplegado la diligencia probatoria exigible, lo que ciertamente puede ser criticable pero no justifica la nulidad de las actuaciones, al no cumplirse los requisitos de previa denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado y de que la indefensión no resulte pueda ser corregida en suplicación. En lo que atañe al primer requisito, la prueba fue admitida y oportunamente proveída, por lo que no existió ninguna infracción procesal que justifique la retroacción interesada con carácter principal, y, aportada la prueba documental por las demandadas, en la que no figuraba la póliza nº 5764-A, el actor no efectuó manifestación alguna al respecto, como requiere el artículo 87.2 de Ley de Procedimiento Laboral . Tampoco instó de la Juzgadora que usara la facultad que le confiere el artículo 94.2 "in fine" del mismo Texto legal, ni solicitó que, para mejor proveer, acordase su aportación. En lo que concierne al segundo presupuesto, la conclusión judicial cuestionada en el motivo ha sido combatida en este recurso, a través de los restantes motivos, con plenas garantías.

TERCERO.- Los motivos dedicados a la revisión fáctica proponen, como ya se ha dicho, una cuádruple modificación del relato histórico de la sentencia. En primer lugar, se interesa la modificación de su ordinal tercero a fin de que se deje constancia de que las prestaciones de invalidez aseguradas para el demandante en la póliza de accidentes nº 5764-A eran las de invalidez permanente total y parcial, a lo que no se ha de acceder pues lo que acredita el documento invocado es que esas eran las garantías reflejadas en el certificado individual del seguro emitido el 27 de junio de 1997, aplicables desde el 1 de marzo de 1997, pero no que fuesen las que figuraban en la póliza, ni que se mantuvieran en los mismos términos hasta la fecha de su anulación.

Tampoco puede prosperar la petición que se formula en orden a la ampliación del hecho probado cuarto con la mención de que la póliza 547-C está actualmente en vigor y cubre las contingencias establecidas en el artículo 22 del convenio colectivo. La conclusión desestimatoria encuentra fundamento en una doble razón: por una parte, en la intrascendencia de los referidos datos a efectos del signo del pronunciamiento, pues la vigencia de esta póliza no condiciona los riesgos cubiertos por la póliza de accidentes vigente en la fecha del hecho causante; por otra parte, en la falta de correspondencia del texto propuesto con el contenido de las pólizas y con el del precepto que se invoca. Lo que se establece en éste es que la empresa formalizará una póliza de seguros que cubra las prestaciones de muerte e invalidez absoluta y permanente, por un importe de 22.000 euros para el año 2004, que se complementará hasta 28.500 euros en los casos de invalidez absoluta y permanente por accidente. Pues bien, en cumplimiento de estos compromisos, la empresa mantiene dos pólizas de seguro colectivo: una del ramo de vida - la nº 547-C -, vigente al menos desde el año 1994, que en el año 2004 garantizaba 22.000 euros en caso de fallecimiento e invalidez permanente absoluta (22.836 euros en 2005), y otra de accidentes - la nº 501-A- vigente desde el 1 de marzo de 2002, que en el año 2004 garantizaba un capital de 6.500 euros por incapacidad permanente absoluta o parcial en caso de accidente de trabajo (6.747 euros en 2005).

Por la misma razón de resultar irrelevante para la decisión del litigio, decae la tercera modificación postulada, orientada a la adición del expositivo de la sentencia, en este caso de su ordinal quinto, de la fecha de entrada en vigor de la póliza 501-A, de los riesgos cubiertos y del capital asegurado, que, además, es el correspondiente al primer año de vigencia.

Distinta suerte merece la última rectificación que se interesa, que persigue la alteración del hecho probado sexto, para dejar establecido que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de julio de 1999 y que el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de mayo de 2005 fue elevado a definitivo en esa fecha por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues ambos datos se desprenden directamente de los documentos invocados y resultan decisivos para la aplicación del derecho. El primero porque, como se verá, es determinante a efectos de la determinación de la póliza que ha de tenerse en cuenta. El segundo, porque revela que la contingencia por la que fue concedida la incapacidad permanente es la de accidente de trabajo, con independencia de que determinadas dolencias recogidas en el mencionado dictamen sean ajenas al evento lesivo.

CUARTO.- Para dar respuesta a la censura jurídica que formulan los dos últimos motivos del recurso hemos de comenzar señalando que según doctrina unificada de la sentencia de 1 de febrero de 2000 (RJ 1069), dictada en Sala General , aplicada a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social instrumentadas como seguros colectivos de accidentes en las sentencias de 20 de julio de 2000 (RJ 8197), 25 de junio y 4 de octubre de 2001 (RJ 10018 y 1415/02), 10 de junio y 25 de septiembre de 2002 (RJ 6923 y 502/03), 24 de marzo de 2003 (RJ 4425) y 4 de mayo de 2005 (RJ 5176 ), la fecha que debe tomarse en consideración para determinar los riesgos protegidos es la del accidente, y no la posterior en la que se concretan las lesiones como definitivas e invalidantes dentro de lo que forma la evolución propia de un riesgo diferido. Cuestión distinta es que el derecho a percibir el capital asegurado no nazca hasta el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, lo que supone que el plazo de prescripción empieza a constarse desde la fecha de notificación de la resolución administrativa y no desde la del accidente, como sostiene la parte recurrida ignorando lo dispuesto por el artículo 1969 del. Código Civil .

También conviene recordar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de julio y 24 de septiembre de 2002 (RJ 10549) y 1405/03), 26 de mayo de 2003 (RJ 4851/05), 13 de mayo de 2004 (RJ 3772) y 31 de enero de 2006 (Rec. 4617/04 ), que establece que la determinación de los riesgos protegidos por un seguro de esa naturaleza, se ha de realizar como regla general en atención al sentido literal de las cláusulas de la póliza, habida cuenta que las obligaciones que dimanan de ella son distintas de las que derivan del pacto colectivo que establece la mejora y que sólo en supuestos de silencio u oscuridad puede recurrirse, para interpretarlas, a los conceptos fijados en la fuente de la mejora o en las normas de Seguridad Social. Por consiguiente si, como sucede en el supuesto enjuiciado, la póliza contratada por el empresario dispensa mayor protección que la prevista en el acuerdo colectivo del que trae causa, la aseguradora debe afrontar las correspondientes responsabilidades frente a los asegurados conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 18, 19 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro .

A la luz de la doctrina expuesta, a falta de previsión expresa en el pacto colectivo aplicable, y dados los términos de la póliza de accidentes vigente desde el 1 de marzo de 2002, que excluye los ocurridos con anterioridad a esa fecha, la incapacidad permanente protegida es la que aparecía cubierta el día en que sobrevino el accidente de trabajo - el 16 de julio de 1999 -, por la póliza de accidentes contratada por la empresa demandada con la Compañía de Seguros Le Mans.

El problema surge porque no se ha traído al proceso la póliza de accidentes contratada, y mientras que CASER certifica que la póliza de accidentes vigente del 10 de marzo de 1994 al 10 de marzo de 2001 sólo cubría el riesgo de fallecimiento y, desde el 10 de marzo de 1998 hasta su anulación, el de incapacidad permanente absoluta, el certificado individual de dicha póliza emitido el 27 de junio de 1997 por Le Mans, incluye los riesgos de incapacidad permanente total o parcial. Se produce así una manifiesta discordancia entre lo reflejado en el certificado individual y el contenido de la póliza según el certificado emitido por la demandada. En esta tesitura, el órgano de instancia ha dado preferencia al certificado extendido por CASER. La Sala considera que tal decisión no es conforme a derecho por las siguientes razones.

1ª.- En la modalidad de seguro de grupo regulada en los artículos 81 a 83 de la Ley de Contrato de Seguro , el documento que contiene las condiciones generales del contrato, las especiales de la modalidad que se contrate y las particulares del colectivo asegurado, se encuentra en poder de la entidad aseguradora y del tomador y los asegurados toman conocimiento de los riesgos objeto del mismo mediante los correspondientes certificados individuales de la póliza, expedidos por la entidad aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10 d) y 23 de la Orden Ministerial de 24 de enero de 1977 , en los que garantiza a cada uno de los miembros del grupo el pago de las prestaciones que en ellos figuran.

2ª.- La emisión del certificado individual es un acto expreso e inequívoco de la entidad aseguradora que, junto a la documentación acreditativa del acaecimiento del riesgo asegurado, constituye título suficiente para reclamar el pago de la indemnización con cargo la póliza conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tal motivo, y salvo que concurran vicios determinantes de su nulidad, tal acto debe surtir los efectos que le son propios durante todo el período de vigencia del certificado, salvo que sea sustituido por otro.

3ª.- La entidad aseguradora es la única responsable de la posible discordancia entre los riesgos cubiertos que constan en el certificado individual de seguro y la póliza, lo que hace de aplicación el artículo 1.288 del Código Civil , que impide se favorezca de la oscuridad por ella ocasionada. Así lo declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 1985 (RJ 3485 ).

4ª.- La variación de los riesgos consignados en el mencionado documento no puede surtir efectos frente al asegurado si no media previa comunicación de la aseguradora o del tomador.

Proyectando todas las consideraciones anteriores sobre el certificado individual del seguro colectivo de accidentes emitido a favor del demandante el 27 de junio de 1997, único documento firmado por la Compañía de Seguros contratante, debe, con estimación parcial del recurso y de la demanda rectora de autos, concederse al actor una indemnización de 840.000 ptas, equivalente al capital que figura en el mismo, por cuanto: a) no se ha alegado ni acreditado error en su confección; b) no somete a límite temporal las garantías que establece; c) no consta haya sido sustituido por otro con anterioridad a la anulación de la póliza; d) tampoco se ha probado que se hubiese notificado al actor el cambio de los riesgos protegidos, ni tan siquiera que hubiese sido dispuesto por el tomador; e) frente a dicho certificado no puede prevalecer el emitido por la entidad que absorbió a la Compañía que lo emitió, máxime cuando no ha aportado el documento que plasma el contrato de seguro, sin ofrecer justificación alguna al respecto, lo que impide interpretar el certificado individual de seguro en conexión con la póliza de la que dimana. Nótese, además, que lo que aduce la parte recurrida no es que las prestaciones garantizadas por la póliza colectiva de accidentes en vigor desde el año 1994 hubiesen sido sustituidas en el lapso de tiempo comprendido entre la expedición del certificado individual el 27 de junio de 1997 y la fecha del accidente, el 16 de julio de 1999, sino que hasta el 10 de marzo de 1998, sólo estaba cubierto el riesgo de fallecimiento y que la incapacidad permanente se incluyó en esa fecha, en el grado de absoluta, sin ofrecer explicación alguna sobre los motivos que llevaron a la expedición de un certificado individual en el que se declaraba que de acuerdo con las condiciones de la póliza, las prestaciones garantizadas desde el 1 de marzo de 1997 eran las de incapacidad permanente total o parcial por accidente.

Sentado lo precedente, la cantidad que debe reconocerse al demandante es la prevista para la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente en el certificado individual de seguro al no existir en este baremo indemnizatorio alguno, por lo que no habiéndose aportado la póliza, no existe base jurídica alguna para reducir la cuantía del capital asegurado por el mero hecho de que, en su dictamen, el órgano calificador haya incluido enfermedades extrañas a las secuelas del accidente que considera causante de la incapacidad. La responsabilidad del pago de la cantidad ha de recaer únicamente sobre la entidad aseguradora demandada, al no existir ninguna razón jurídica que justifique la condena de la empleadora.

QUINTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro han de fijarse desde la fecha de notificación de esta sentencia, pues la indemnización reclamada en la demanda fue la recogida en la póliza vigente desde el 20 de marzo de 2002, que no resulta aplicable, y la establecida en la póliza vigente en el año 1999 ha dado lugar a una controversia planteada en los términos anteriormente expuestos, que, de acuerdo a lo previsto en el apartado 8º del mencionado precepto, impide apreciar que la entidad aseguradora demandada incurriese en mora desde la fecha de la interpelación efectuada mediante papeleta de conciliación presentada el 17 de agosto de 2005.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina que no haya parte vencida a efectos de la imposición de las costas causadas a tenor de lo dispuesto por el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha 27 de abril de 2006 , dictada en los autos núm. 630/05, seguidos a su instancia frente a Kemen Mobiliario y Organización Oficinas. S. L., y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (CASER), sobre Reclamación de cantidad, que se revoca. En su consecuencia, y estimando en parte la demanda origen de las actuaciones, condenamos a CASER a abonar al actor la cantidad de 5.048,50 euros, que devengará el interés del 20 % desde la fecha de notificación de esta resolución, absolviendo a la empresa codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2263/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2263/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.