Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2008

Última revisión
28/01/2008

Sentencia Social Nº 52/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3416/2007 de 28 de Enero de 2008

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100040


Encabezamiento

RSU 0003416/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.416/07

Sentencia número: 52/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.416/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS SANZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de POLLAD Y WUSSNER S.L. contra el auto de fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 964/04, seguidos a instancia de Dª. Erica frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

1)- En fecha 20-12-06 se dictó auto en la presente ejecución de la sentencia en cuya parte dispositiva se declara que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de reponer a la actora en su jornada de 20,5 horas/semanales a que viene condenada, siendo el anterior auto de requerimiento para su cumplimiento que debe acreditar en el plazo de diez días con apercibimiento del derecho de la actora a rescindir su contrato en los términos del artículo 41.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

2)- Notificado el anterior auto, fue recurrido en reposición por la empresa demandada en virtud de escrito de fecha de entrada 9-1- 07, dándose traslado a la parte actora por cinco días para alegaciones, que realiza impugnando el mismo en virtud de escrito de fecha de 25-1-07.

3)- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar resolución por el número de asuntos pendientes de resolución y coincidentes en las mismas fechas.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada contra el auto de fecha 20-12-06 , manteniéndose en su integridad la resolución recurrida."

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE ENERO DOS MIL OCHO, señalándose el día VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid dictó sentencia el día 23/5/05 cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Erica (NIE NUM000 ), siendo su letrado D. José Manuel Mora Miranda, contra "Pollard y Wesner S.L." (B-80675754), como demandada, representada y asistida por el Letrado D. Luis Sanz Hernández, que ha dado lugar los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos antes este juzgado bajo el número 964/2004 , DEBO CONDENAR a la empresa demandada a que reintegre a la actora su jornada de 10 horas reducidas unilateralmente, lo que comportará una jornada total a la semana de 20'5 horas, así como al abono de la cantidad de 2.438'51 ?, más el 10% como interés de demora, por los salarios netos dejados de percibir entre el 3-11-2003 y el 30-9-2004".

La citada resolución judicial adquirió firmeza, una vez que la empresa hubo desistido del recurso inicialmente anunciado contra la misma, y la trabajadora promovió la ejecución de aquélla.

En el curso de estas actuaciones ejecutivas la trabajadora presentó diversos escritos manifestando que no había sido repuesta en la jornada laboral de 20'5 horas semanales acordada por sentencia, dando así lugar a un primer incidente de ejecución, que se resolvió por auto de 16/5/06 . En él se hacía mención a que, por acuerdo de fecha 21/3/05, las partes habían pactado la reducción de jornada (acuerdo que se daba por probado en sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de 24/4/06 , razón por la cual se denegaba el derecho de la actora a ser indemnizada desde la citada fecha por los daños consecutivos a la reducción de jornada acordada por la empresa desde el acuerdo de referencia), pese a cuya existencia se resolvía que, no constando la firmeza de tal resolución judicial, se requería "nuevamente a la empresa al cumplimiento del fallo en sus justos términos y en consecuencia que en el plazo de CINCO DÍAS reponga a la trabajadora en la jornada de 20'5 horas a que viene condenada con los apercibimientos que se establecen en el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

La empresa puso en conocimiento del juzgado que procedería a ejecutar dicho mandato, ampliando la jornada de la trabajadora hasta 20'5 horas semanales, si bien precisaba que, como quiera que 12 horas de ese tiempo correspondían a servicios prestados para la empresa "Caramelo" -con la que la ejecutada tenía suscrita una contrata de limpieza- y esa empresa principal había extinguido dicha contrata para proceder a adjudicarla a "Eulen S.A.", era esta última empresa la que tenía que asumir esas 12 horas de trabajo semanal, mientras que las 8'5 restantes hasta completar el total de 20'5 fijado por sentencia, se realizarían en las instalaciones de "Direct media Consulting S.A.", empresa que también tenía concertada una contrata con la ejecutada.

Habiéndose opuesto la trabajadora a esta decisión, se promovió nuevo incidente, que dio lugar al auto de fecha 20/12/06 . En él se concluía que: "Que debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de reponer a la actora en su jornada de 20'5 horas/semanales a que viene condenada, siendo el presente auto de requerimiento para su cumplimiento que debe acreditar en el plazo de diez días con apercibimiento del derecho de la actora a rescindir su contrato en los términos del artículo 41.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Formulada reposición contra ese auto por la empresa ejecutada, se desestimó por auto de 13/4/07 , con el siguiente razonamiento "Se mantiene la resolución recurrida por sus propios fundamentos; las razones esgrimidas en el escrito de recurso no desvirtúan la fundamentación jurídica del mismo ya que son las mismas que se esgrimieron en el acto del incidente, y que el auto recurrido considera que no justifican el incumplimiento de la obligación de reponer a la trabajadora por ser extrañas al procedimiento y ejecución de la sentencia por las razones que en él se exponen y que se dan por reproducidas (Razonamiento jurídico 2º del auto)".

SEGUNDO.- El auto de fecha 13/4/07 ha sido recurrido en suplicación por la empresa ejecutada, toda vez que entiende que su decisión vulnera las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que este precepto contempla la posibilidad de que las resoluciones judiciales firmes se dejen sin efecto cuando su cumplimiento sea imposible, cosa que se dice ocurre en este caso. En orden a justificar esta afirmación se reitera que la jornada laboral respecto a la cual la Sra. Erica pidió en demanda que le repusiera era de 20'5 horas semanales, de las cuales 12 se realizaban en una empresa con la que se encontraba suscrita una contrata que se extinguió, por adjudicación de la misma a nueva contratista, siendo ésta la que debe hacerse cargo de esas 12 horas realizadas en el centro de trabajo de referencia, de tal forma que a cargo de la ejecutante sólo subsistiría el deber de darle ocupación efectiva por 8'5 horas semanales, cosa que se materializó asignando a la trabajadora a la limpieza de la empresa "Direct Media Consulting S.A." a partir del 19/6/06 sin que la trabajadora cumpliera la orden de incorporarse a este centro, todo lo cual fue debidamente comunicado al juzgado mediante escrito de 11/1/07 . Así pues, concluye que no es razonable que el juzgado siga entendiendo que la empresa incumple voluntariamente el fallo de la sentencia cuya ejecución se cuestiona.

TERCERO.- La cuestión sobre la que debe pronunciarse esta Sala es si existe algún supuesto en el que resulte posible dejar sin efecto o modificar la ejecución de lo fallado en resolución judicial firme. La juzgadora de instancia entiende que no, y así lo manifiesta en su auto de 20/12/06 , cuyo fundamento de derecho segundo recoge que: "la obligación de reponer a la actora en las condiciones laborales que regían con anterioridad a la modificación unilateral e injustificada llevada a cabo por la empresa en diez horas semanales, es la reposición que contempla el fallo y las cuestiones sobrevenidas con posterioridad escapan del objeto de este procedimiento y esta ejecución, afectando a terceros que no son parte". De donde se deduce que ninguna circunstancia sobrevenida tras dictarse una resolución judicial se considera elemento relevante como para alterar lo decidido en ésta.

Esto no es así, y prueba de ello es la doctrina constitucional a la que vamos a hacer referencia, recogida en repetidas sentencias (por todas, 209/05, 18/04, 207/03, 140/03, 3/02, 58/00 ), de entre las que vamos a hacer comentario especial de la segunda de ellas, al haberse sido dictada a propósito de recurso de amparo interpuesto contra sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia. Tal sentencia 18/04 procedió a decir "... si la Sentencia dictada en suplicación contra el Auto de 25 de septiembre de 1999 , en trámite de ejecución (Sentencia que deja sin efecto todas las declaraciones que en él se contienen al entender extinguida la relación laboral, con efectos de 21 de diciembre de 1995 , considerando que no ha lugar a la tramitación del incidente de ejecución promovido por los actores), afecta a la efectividad de la Sentencia dictada en el proceso declarativo con fecha 24 de septiembre de 1997 y, caso afirmativo, si tal consecuencia se encuentra fundada en una causa legalmente prevista que no haya sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, o si tiene fundamento en un hecho impeditivo de la ejecución o en alguna circunstancia que hiciera inviable o de imposible cumplimiento a la Sentencia cuya ejecución se intenta".

El citado problema fue resuelto a partir de estas premisas: "Pues bien, desde la perspectiva del art. 24 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre, FJ 4; 153/1992, de 19 de octubre, FFJJ 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio, FJ 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre, FJ 2; 222/1989, de 4 de mayo, FJ 2; y 4/1992, de 13 de enero, FJ 2 ), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado".

Lo que, sin duda, quiere decir que cuando concurran circunstancias sobrevenidas con posterioridad al fallo cuya ejecución se pretende que imposibiliten esa ejecución, esa nueva situación de hecho deberá tomarse necesariamente en cuenta por el juzgador.

Ahora bien, es claro que la acreditación de la concurrencia de tales circunstancias sobrevenidas es carga de la parte que se opone a la ejecución, de modo que pasaremos a ver si en el presente supuesto la parte recurrente ha cumplido o no con el levantamiento de tal carga.

CUARTO.- No ha cumplido tal carga el recurrente. En su escrito de suplicación invoca que en su posición de contratista de limpieza con la empresa "Caramelo"se subrogó "Eulen S.A." conforme a lo acordado en el artículo 24 del convenio colectivo del sector, y en orden a apoyar tal sucesión negocial dice que así consta en el antecedente octavo de la sentencia de fecha 28/9/04 dictada por esta Sala (folio de autos 88 ), al igual que en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de 3/2/04 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid (folio 97 de autos).

Pues bien, ni uno ni otro de esos documentos ratifican tal sucesión. En folio 88 recoge literalmente lo siguiente: "El día 31 de octubre de 2003, el encargado D. Sergio comunicó en las oficinas de la empresa a la demandante que a partir del lunes 3 de noviembre, en lugar de prestar servicios en BRB, por haber adoptado ésta una reestructuración de los servicios de limpieza, pasaría a prestar servicios en otro centro de trabajo, sito también en la localidad de Alcobendas y para el desempeño de una jornada diaria de lunes a viernes de 4 horas en lugar de las 2 hors que hasta la fecha desarrollaba en BRB".

Por su parte el folio 97 refleja lo siguiente:"4º. Con fecha 3 de noviembre de 2003 la demanda comunicó a la actora verbalmente la finalización de la relación laboral desarrollada en las instalaciones de BRB Internacional, ante la supuesta necesidad de reorganizar la prestación del servicio".

De donde resulta que la sucesión empresarial alegada por la ejecutada no se encuentra probada, pues queda fuera de duda que una cosa es que la empresa alegue la existencia de tal sucesión (que es lo único que se deduce de los textos transcritos) y otra que se pruebe la sucesión. Esto último no acontece y, por lo tanto, no constando ninguna causa que obste a la ejecución de lo fallado en sentencia, el recurso se ha de desestimar.

QUINTO.- Con la consiguiente pérdida para la parte recurrente del depósito por ella efectuado (artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al que se dará el destino que corresponda cuando la presente reo sea firme.

Deberá, además, proceder al pago de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cuantifican en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Pollad y Wusnner, S.L." contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad, de fecha 13 de abril de 2007, en sus autos nº 964/04. En su consecuencia, confirmamos el auto de fecha 13/4/07, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 , en fase de ejecución correspondiente al proceso promovido por Dª. Erica contra la recurrente. Acordamos la pérdida del depósito efectuado por esta última. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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