Última revisión
12/01/2010
Sentencia Social Nº 52/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2009 de 12 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100012
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:13
Encabezamiento
Recurso nº 2167/09 - AUR- Sentencia nº 52/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a doce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 52/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina Puerto de Santa María S.A. y Puerto Sherry Hoteles & Resort S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 1908/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel, contra Marina Puerto de Santa María S.A. y Puerto Sherry Hoteles & Resort S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinte de febrero de 2009 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Juan Miguel prestaba servicios para la entidad demandada MARINA DEL PUERTO DE SANTA MARIA S.A. con antigüedad desde el 20 de mayo de 2002, con la categoría profesional de camarero, todo ello por mor de diversos contratos de trabajo concertados , de carácter temporal, aportados por el actor como documento 2 de su ramo de prueba cuyo contenido, al no haber sido controvertido, se da aquí por reproducido.
Ostentaba el demandante la condición de delegado sindical del Sindicado CC.OO desde el año 2004, extremo éste conocido por la empresa demandada.
El salario bruto a efectos de despido alcanza la suma de 1.325 ,93 euros mensuales, incluída la prorrata de pagas extras ( hecho no controvertido) .
SEGUNDO.- Por acuerdo del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó la intervención o secuestro Administrativo del servicio prestado por la entidad concesionaria del mismo y hoy demandada MARINA DEL PUERTO DE SANTA MARIA S.A., concesión ésta para la construcción y explotación del puerto deportivo denominado " Puerto Sherry " , sito en el Puerto de Santa María, secuestro éste que, tras diversas prórrogas del mismo, finalizó en fecha 30.09.2008 (documento 84 de la demandada)
Dicha decisión interventora vino condicionada por el propio funcionamiento de la demandada y el hecho de encontrarse incursa desde el año 1994 en proceso judicial de quiebra, además de haber formulado en fecha 2 de marzo de 2003 solicitud de expediente de regulación de empleo con afectación a la totalidad de contratos de trabajo de los trabajadores de la entidad , cuya extinción colectiva se postulaba.
TERCERO.- Ante dicha situación, y en pleno procedimiento y situación de secuestro Administrativo, las autoridades designadas con carácter provisional para la llevanza y gestión de la actividad de la demandada, acordaron con los trabajadores de la entidad adscritos a la actividad objeto de la concesión administrativa secuestrada, y entre otros parámetros, llevar a cabo una importante modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo e individual ( acta de fecha 27 de febrero de 2002 aportada por la demandada como documento 82 de su ramo de prueba).
En ello, y en orden a los contratos de trabajo temporales concertados entre la citada demandada y el actor así como las prórrogas acordadas en cuanto a los mismos, se incluyó una cláusula adicional en la que se hacía constar depender la vigencia temporal del contrato de la duración del secuestro Administrativo de referencia , de modo que el contrato se extinguiría el día siguiente al cese del secuestro en cuestión.
CUARTO.- En la relación laboral surgida entre las partes se concertaron tres contratos de trabajo de carácter temporal, así uno primero en fecha 20.05.2000 de carácter eventual, uno segundo de interinidad en fecha 20.11.2002 , y uno tercero por obra o servicio determinado en fecha 07.01.2003, contrato éste último que fue objeto de diversas y sucesivas prórrogas y cuya vigencia se sostuvo en el tiempo hasta la extinción decretada unilateralmente por la entidad empleadora demandada en fecha 30.09.2008.
Destacar cómo la última de dichas prórrogas, efectuada mediante documento de fecha 21.12.2005 ( folio 11 del ramo de prueba de la demandada) se fijó con vigencia hasta el día 31.12.2006. Tras ello, se procedió por la demandada de referencia a despedir al actor, siendo que ulteriormente, y en trámite de conciliación extrajudicial, se admitió la improcedencia del despido y se optó por su readmisión , que se llevó a cabo el día 31.01.2007 (documento 5 del demandante).
QUINTO.- Se recibió por el demandante comunicación escrita de la empleadora demandada de fecha 11.09.2008 por la que le comunicaba la extinción de su contrato a fecha 30.09.2008 por finalización de la intervención o secuestro administrativo de la demandada, todo ello tal y como es de ver en el documento aportado por ambas partes en sus ramos de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.
En dicha fecha, y sobre la base del mismo presupuesto, se procedió por la empleadora demandada a extinguir la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla existente en el área de hostelería.
SEXTO.- Las funciones laborales desplegadas por el actor durante la vigencia del último de los contratos concertados no respondían a obra o servicio concreto de la demandada , con autonomía y/ o sustantividad propia, sino a actuaciones habituales y permanentes que por la misma se desarrollaban en el puerto deportivo, así en el área de hostelería de la misma.
SÉPTIMO.- Tras la finalización del secuestro Administrativo, pasó a desplegar la actividad de hostelería en el Puerto Deportivo de referencia la codemandada PUERTO SHERRY HOTELES & RESORT S.L., así en el Hotel Yacht Club, donde con anterioridad venía desplegando sus funciones el actor. El apoderado de la nueva sociedad viene en ser D. Bernardo, el que había sido designado, en su condición de director económico-financiero y de recursos humanos de la Autoridad Portuaria, para la realización de funciones de dirección y gestión del servicio secuestrado que llevaba a cabo la demandada MARINA DEL PUERTO DE SANTA MARIA S.A. (documento 78 de la demandada).
Tras la entrada en la prestación del servicio de hostelería de la codemandada PUERTO SHERRY HOTELES & RESORT S.L. , por ésta se procedió a la contratación de trabajadores para el desempeño de las tareas pertinentes, y en ello se contrató a numerosos trabajadores que hasta el 30.09.2008 venían desplegando sus funciones en el centro de trabajo por contrato con MARINA PUERTO DE SANTA MARÍA S.A., a excepción de dos, uno de los cuales era el demandante. Tal actividad se continuó prestando en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios allí existentes.
OCTAVO.- Presentada por la parte actora papeleta de conciliación previa ante el CEMAC, fue celebrado el mismo con el resultado de sin avenencia.."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandadas, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Con un único motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL, sostienen las empresas recurrentes - solidariamente condenadas- que la Sentencia, al calificar el cese del actor como un despido improcedente, infringe los arts. 15 y 49.1b) del ET y 1255 del C. Civil, entendiendo que la extinción del contrato temporal es ajustada a derecho porque tuvo como causa el cumplimiento de la cláusula que habían pactado las partes del cese del secuestro Administrativo de la empresa por parte de la autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz.
Para resolver el recurso hay que resaltar como hechos probados que el actor ha venido desempeñando su trabajo de camarero para la empresa Marina del Puerto de Santa María S.A. desde el 20/05/2000 en virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado que, en realidad, y según refiere la Sentencia, encubren una contratación fraudulenta por no estar justificada la temporalidad de los mismos, introduciéndose por acuerdo de ambas partes tras el secuestro Administrativo de la empresa por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz una nueva cláusula en el contrato en virtud de la cual su vigencia temporal se hacía depender de la duración del citado secuestro Administrativo , de modo que la relación laboral se extinguiría al día siguiente del cese del secuestro. El 31/12/2006, y ya vigente la nueva clásula, el actor fue objeto de un primer despido , alegando la empresa finalización de la última de la prórrogas del contrato, despido que en conciliación reconoció la demandada como improcedente readmitiendo al actor, quien fue finalmente cesado el 30/09/2008 por finalización de la intervención o secuestro Administrativo de la empresa. Tras la finalización del secuetro Administrativo , la actividad de la empresa pasó a ser desarrollada por la codemandada Puerto Sherry Hoteles&Resorts S.L. quien volvió a contratar a los trabajadores despedidos de la anterior a excepción del actor y otro trabajador. La actividad llevada a cabo por el actor durante el último contrato no respondía a obra o servicio concreto de la demandada con autonomía o sustantividad propia sino a actuaciones habituales y permanentes de la misma en el ámbito de la hostelería.
Hay que observar que en el recurso no se impugna ni se discute por las codemandadas su condena solidaria, no haciendo objeción jurídica alguna a la subrogación que la Sentencia declara existente entre ambas conforme al art. 44 del ET, por lo que, dado el limitado objeto de este excepcional y formalista recurso de Suplicación, la Sala no entra a examinar dicha cuestión sino , con carácter exclusivo, la legalidad o ilegalidad de la extinción del contrato temporal que unía a las partes y que ha sido calificado como un despido improcedente.
Las demandadas consideran que la cláusula adicional que introdujeron en el contrato temporal por obra servicio en la que se señalaba como causa de extinción del contrato el fín del secuestro administrativo de la explotación hotelera es válida y vinculaba al trabajador en todos sus extremos con independencia del objeto de la contratación. Sin embargo, parecen olvidar las recurrentes que la relación laboral que unía a las partes era un contrato para obra o servicio determinado, contrato que estipulaba como objeto -que no fue modificado en este extremo- el de camarero dentro de la actividad de hostelería de la empresa, por lo que su extinción , dada la propia naturaleza de este tipo de contratación, solo puede producirse por el cumplimiento o la finalización de la obra concertada (arts. 8.2,15.1 y 49.1 c) del ET, en relación con el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre ), finalización que no consta que se llegara a producir en el presente caso ya que la actividad de hostelería que desarrollaba el actor continuó desplegándose sin solución de continuidad antes y después del secuestro Administrativo de la empresa y antes y después de la subrogación empresarial, sin que el secuestro tuviera incidencia alguna en la obra contratada y , por ende, sin que el cese de dicho secuestro tuviera consecuencias jurídicas en el contrato temporal suscrito entre las partes, pues la nueva cláusula extintiva introducida en el contrato no desnaturaliza la verdadera naturaleza de éste ni suprime la obligación de la empresa de justificar el cese -inexistente- de la obra concertada para considerar válida la extinción contractual.
En consecuencia, no acreditada la finalización de la obra o servicio de camarero en el sector de hostelería para el que -de forma manifiestamente fraudulenta por no reunir el contrato las exigencias de temporalidad alegadas-, fue contratado el actor, el cese ha sido acertadamente calificado por la sentencia como un despido improcedente, procediendo confirmar dicha Sentencia con desestimación del recurso, declarándose la pérdida del depósito y consignación constituídos para recurrir -art. 202.4 LPL - y la condena en costas a las recurrentes quienes deberán abonar al letrado de la recurrida cuatrocientos euros (400 ?) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MARINA PUERTO DE SANTA MARÍA S.A y SOCIEDAD PUERTO SHERRY HOTELES & RESORT.S. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Jerez de la Frontera el día 20 de febrero de 2009 , en autos seguidos a instancia de Don Juan Miguel, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a las empresas demandadas a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que, una vez firme esta Sentencia , se les dará el destino legal.
Se condena a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a las empresas demandadas que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos , en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
