Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 52/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5827/2009 de 26 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100037
Encabezamiento
RSU 0005827/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00052/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037117, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005827/2009
Materia: MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL
Recurrente/s: Virginia
Recurrido/s: Bárbara , LIMPIEZAS GREDOS SA, MAPEFRA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0000372/2007
Sentencia número: 52/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 26 de enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0005827/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO ROJO RIAÑO, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia de fecha 17-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000372/2007, seguidos a instancia de Bárbara asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RUIZ LÓPEZ, Virginia frente a LIMPIEZAS GREDOS SA representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ÁNGEL FORTEZA GIL, y MAPEFRA SA, en reclamación por MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora Dª Bárbara y Dª Virginia vienen prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1-05-1995 y 9-10-1983 respectivamente con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.088,41 euros (Dª Bárbara ) y 1.334,67 (Dª Virginia ) con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La jornada media semanal de las demandantes era de 33,38 horas.
En fecha 27-12-06 la empresa Mapefra remitió a las actoras comunicación en la que les notificaba que a partir del 1-1-07 pasarían a ser subrogadas por la empresa codemandada Limpiezas Credos S.A.
Asimismo y según se desprende del folio 92 de autos en fecha 19-2-07 se inició el período de consultas que prevé el art. 41.4 ET tendente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la plantilla de la empresa, siendo que la empresa pretendía modificar el régimen de trabajo a turnos, el horario y la jornada de estos trabajadores manteniendo el resto de derechos inalterables, basando la regulación en el pliego de condiciones que regula la adjudicación del servicio de limpieza.
Finalizado dicho período de consultas y celebrada una primera reunión el 27/02/07, se aprobó por parte de la empresa y de la mayoría de los trabajadores afectados mediante acta de fecha 9-3-07, obrante en el folio 121 de autos la siguiente distribución de jornada y régimen de trabajo a turnos para las trabajadoras:
-un fin de semana de trabajo de cada cuatro, siendo el horario el ya indicado de mañana de sábados y domingos de 8 a 15,48 horas.
-el fin de semana de trabajo se compensará con libranzas los lunes y martes siguientes.
-todas las trabajadoras afectadas con independencia de cual sea su horario habitual prestarán su trabajo de fin de semana en horario de mañana de 8 a 15,48 horas.
-los festivos serán rotativos por el personal librando un día en compensación y prestando su trabajo siempre en horario de mañana de 8 a 15,48 horas (folio 122 de autos).
Esta entidad envió comunicación a cada una de las acoras en fecha 13-03-2007 en la que les indicaba que su jornada pasaba a ser 39 horas semanales con efectos del 13-4-07 fruto de la negociación colectiva que se inició el 19-2-2007 y que culminó con Acuerdo de fecha 9-3-07 firmado por Dª Bárbara (Dª Virginia estaba en IT) y que fue firmado por todas las trabajadoras afectadas salvo Dª Virginia al no asistir a la reunión por estar en IT y Dª Hortensia que fue la única trabajadora afectada que no firmó el citado acuerdo pasando a ser la jornada, horario y régimen de trabajo a turnos el siguiente:
-un fin de semana de trabajo se compensará con libranzas los lunes y martes siguientes.
-todas las trabajadoras afectadas con independencia de cuál sea su horario habitual prestarán su trabajo de fin de semana en horario de mañana de 8 a 15,48 horas.
-los festivos serán rotativos por el personal librando un día en compensación y prestando su trabajo siempre en horario de mañana de 8 a 15,48 horas (folio 122 y siguientes de autos).
En el pliego de cláusulas que rige el contrato de servicios entre la demandada y la CAM que obra en el folio 139 de autos que establece las condiciones de limpieza de la citada residencia, siendo que en fecha 15/02/07 la CAM les remite comunicación (folio 186 de autos) en el que se le requiere a la prestación de servicio de 8 a 21 horas (13406 horas anuales) los 365 días del año.
TERCERO.- En los contratos de las trabajadoras consta una jornada de 39 horas semanales. Como se desprende de la Resolución sobre alta de TGSS en la que consta que el contrato es a tiempo completo (folio 85, 189 y 195 de autos).
CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por Dª Bárbara y Dª Virginia contra LIMPIEZAS GREDOS S.A. y MAPEFRA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de enero del 2010 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:
Previamente al examen de los concretos motivos de recurso debemos recordar que con fecha de 4 de julio de 2007 se dictó sentencia en las actuaciones de instancia. Posteriormente, por auto de 16 de abril de 2008 resolutorio del recurso de queja, se acordó la tramitación del recurso de suplicación en su día anunciado, aduciendo que de la sentencia dictada no podía deducirse en forma alguna si la empresa había o no cumplido con el trámite procesal establecido para acordar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Posteriormente, por sentencia de 17 de diciembre de 2008 de esta Sala , se declaró la nulidad de la sentencia de instancia al estimarse que la misma adolecía de graves defectos (notoria insuficiencia de hechos probados), susceptibles de causar indefensión. Entre otras cosas, se afirmaba que no era posible deducir del contenido de los hechos probados si la empresa había dado cumplimiento a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. El 17 de marzo de 2009 se dicta una segunda sentencia por el Juzgado de instancia.
SEGUNDO:
El presente recurso se interpone contra esta segunda sentencia, insistiendo la parte demandante, cuya pretensión ha sido desestimada en la instancia, en la solicitud de nulidad que canaliza por el apartado a) del art. 191 de la LPL y se concentra en alegar que la remisión a la totalidad de la prueba documental que se efectúa en la resolución combatida le causa indefensión, al resultarle imposible combatir los hechos.
Tal solicitud no puede acogerse. En primer lugar, porque la sentencia que analizamos cuenta ya con un extenso relato de hechos probados, que es perfectamente impugnable, no causando indefensión alguna a la parte actora, razonando en derecho y suficientemente su fallo. En segundo término, porque lo que en esencia se está denunciando es una disconformidad con la valoración judicial de determinados medios probatorios, discrepancia que no origina indefensión, como tampoco la causa el obtener una sentencia desfavorable a los personales intereses, no garantizando en cualquier caso la tutela judicial efectiva el acierto de la resolución judicial.
TERCERO:
Sentado lo anterior no podemos dejar de advertir que nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 del ET , señalando ahora de forma expresa la sentencia que se han seguido todos los trámites del art. 41.4 ET, tal y como analiza en su fundamento tercero , afirmación que, unida a la clase de procedimiento elegido por los propios demandantes, determina que nos encontremos ante una sentencia que no es susceptible de recurso, conforme establece el art. 138 de la LPL en relación con el 189 .
Lo expuesto no es óbice al hecho de que en su día se admitiera la queja y se anulara la sentencia, porque la alegación de indefensión y la consiguiente solicitud de nulidad de actuaciones, da acceso al recurso y permite el examen de ese concreto motivo, que puede o no prosperar. Precisamente, por encontrarnos ante una defectuosa sentencia se accedió al trámite del recurso en su día, a los efectos de comprobar si, efectivamente, nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones. Comprobado este extremo, no existe amparo legal que nos permita entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Virginia contra la sentencia nº 90/09 de fecha 17 DE MARZO DE 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid en autos 372/07 seguidos a instancia de DÑA. Bárbara Y DÑA. Virginia declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y, consiguientemente, la firmeza de la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005827/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
