Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 52/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3017/2010 de 11 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100014
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3017/2010
Recurso contra Sentencia núm. 3017/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 52/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3017/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 825/2010, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Dª Andrea , Dª Felicisima , Dª Purificacion y Dª Ángeles , asistidas por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, contra UTE CENTRO DE DIA PUERTO DE SAGUNTO, asistido por la Letrada Dª Cristina Cerda Muñoz, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción opuesta y estimando la demanda interpuesta por doña Andrea, doña Felicisima, doña Purificacion y doña Ángeles , en su calidad de miembros del Comité de Empresa de la demandada frente a la empresa UTE CENTRO DE DIA PUERTO DE SAGUNTO, formada por las empresas FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD y VALORIZACION SERVICIOS A LA DEPENDENCIA SOCIEDAD LIMITADA, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de mantener la plantilla existente al tiempo de la subrogación en la contrata que actualmente explota en la residencia de Puerto de Sagunto a la que deberá añadirse el personal ofrecido como mejora con la contratación de otra DUE a media jornada ."
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la empresa demandada es titular de la vigente contrata con la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, mediante la que se prestan servicios propios de su objeto a la residencia de la tercera edad del puerto de Sagunto. SEGUNDO.- Que el pliego de condiciones mínimas de la contrata para la prestación del servicio en la residencia indicada el cual obra incorporado a ambos ramos de prueba como documentó 1 y por su extensión se tiene por reproducido, establece la plantilla del centro, fijando en ella para la adecuada gestión, el de dos cocineras. TERCERO.- Que la plantilla total de la empresa pasó a la UTE demandada cuando el 1 de diciembre de 2.009, la misma se hizo cargo de la contrata , subrogándose entonces en los contratos de todos los trabajadores de la plantilla que en ese momento prestaba servicios en el centro para la antecedente adjudicataria. CUARTO.- Que tras hacerse cargo de la contrata, la UTE envió a la Consellería de Bienestar Social el escrito fechado el 20 de enero de 2.010 que figura incorporado como documento 9 de ramo de la demandada en que bajo el entendimiento de un sobre dimensionamiento de la plantilla solicitaba una modificación de las mejoras de personal en su momento propuestas que afectaba a Terapeutas y Educadores las cuales fueron autorizadas por la Consellería previo informe del Servicio de Acción Social por comunicación de fecha de salida de 6 de abril de 2.010. QUINTO.- Que con fecha 10 de febrero de 2.010, la empresa procedió a despedir a una ATYS DUE a tiempo parcial, que había subrogado de la anterior concesionaria y después de hacer un estudio de tareas y económico del departamento de cocina en la residencia, procedió asimismo a despedir a dos cocineras en 11 y 18 de febrero de 2.010, invocando en un caso motivos disciplinarios y en el otro causas objetivas que reconoció como improcedentes abonando las indemnizaciones correspondientes. La empresa no ha contratado a más cocineras de manera que desde los despidos la plantilla ha quedado con dos personas de esta categoría. Con efectos de 18 de febrero de 2.010 , la empresa modificó la jornada y horario de las dos cocineras que mantenía la plantilla en los términos que figuran en los documentos 16 y 17 del ramo de la empresa que se tiene por reproducidos a esos solos efectos, que las trabajadoras han impugnado, y que penden de enjuiciamiento. SEXTO.- Que a la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo para empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de residencias de tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública en la comunidad Valenciana, aprobado por resolución de de la Dirección general de Trabajo de 21 de diciembre de 2.007 y con vigencia hasta 2.010. SEPTIMO.- Que en acta de reunión de 7 de noviembre de 2.005, la anterior adjudicataria de la contrata y el Comité de Empresa de la misma convinieron en mantener como cocineras dos pinches de cocina que habían pasado la categoría superior por mejora de contratación "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de empresa, plantea la empresa demandada recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del art 191 de la LPL, pretendiendo, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia , al entender que se ha seguido una tramitación inadecuada en la resolución de la demanda, que planteó un procedimiento de conflicto colectivo sin afectación a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Alega la parte recurrente que la Sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 151.1 de la LPL en relación con el 24 de la C.E., así como la doctrina jurisprudencial al respecto de la delimitación del objeto del proceso de conflicto colectivo, con cita de la ST.S. de 12/06/1996 .
Debe señalarse que conforme a una reiterada jurisprudencia, en el conflicto colectivo no se trata como en el conflicto individual o plural de reconocer o definir Derechos individuales de determinados trabajadores , sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo pueda tener sobre quienes se encuentren incluidos en el ámbito del mismo , se ventila un interés indivisible o indiferenciado de grupo. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, uniforme y constante, en la materia establece que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno de carácter subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores , entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el segundo de tipo objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros o, en otras ocasiones, en un interés que , aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. En este sentido la propia jurisprudencia ordinaria ha aclarado que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un Derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Desde ésta perspectiva , incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado actualmente en Sentencia de fecha 12 de enero del 2009, (rec amp. 4264/07 ) al señalar que cabe analizar en cada caso la pretensión que se actúa a través de la mencionada modalidad procesal, para saber si se ha utilizado adecuadamente. A tal fin los órganos judiciales examinan si en la pretensión ejercitada concurren aquellos elementos. Y la línea constante de la jurisprudencia describe que, cuando el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (...), el interés del mismo, aunque obviamente puede llegar a afectar de manera individualizada (...), queda comprendido en la mencionada modalidad procesal. Y en este concreto supuesto , lo que se plantea es la situación de mantenimiento de la plantilla de trabajadores, en los términos establecidos en el Convenio de aplicación; por ello, la interpretación de los preceptos que así lo establecen, aunque se haya concretado en medidas individuales respecto de algunos trabajadores, la pretensión va dirigida a la estabilidad de la plantilla, pues los afectados constituyen el "conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" al que se ha referido la S.TS de 11/12/2003, ello nos lleva a entender que la demanda entra dentro de las previsiones del art 151 de la LPL , por lo que debe rechazarse tal motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se alega cometida la infracción de los arts 56 del Estatuto de los Trabajadores y 15.1 y 17 del Convenio Colectivo para empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de la Tercera Edad, centros, de Día, etc, por estimar que se ha aplicado indebidamente. Para resolver dicho motivo debe señalarse que el art 15.1 del citado Convenio establece, bajo el titulo de "estabilidad de plantillas", lo que sigue: 1.- ¡ Las empresas afectadas por éste convenio sustituirán con contrataciones a los trabajadores/as que por razón de incapacidad temporal, vacaciones, excedencia , defunción, cese, jubilación, despido del trabajador o cualquier otra, deje temporal o definitivamente de prestar sus servicios en la empresa", regulando los párrafos siguientes la forma y plazos para efectuar tales contrataciones. Por su parte, el art 17 del mismo establece la subrogación obligatoria de los trabajadores por sucesión entre contratas. Pues bien, también en éste extremo, esta Sala comparte la interpretación efectuada en la instancia , pues una vez producida la subrogación en la totalidad de todos los trabajadores de la plantilla de la anterior adjudicataria del servicio, a la hoy demandada le afectaba directamente las previsiones del art 15.1 relativo a la obligación de mantener la estabilidad de la plantilla. Frente a ello, podría haberse planteado a la Administración que adjudica la contrata , como ya lo hizo en una ocasión anterior, la posibilidad de reducción de la plantilla, al considerar que ésta superaba los mínimos exigibles, a fin de hacer efectiva la reducción por el procedimiento establecido en el art 16 que establece tal posibilidad, lo que exige la iniciación de un proceso negociador para adecuar la plantilla a la situación requerida, o a acreditar causas objetivas de cualquier clase que posibilitaran la justificación de reducción de determinados puestos de trabajo, pero no proceder a su directa adecuación mediante los procedimientos de despido a que se hace referencia en los hechos probados. Tal conducta empresarial debe considerarse infractora del art 15.1 del mencionado Convenio , y no pueden alegarse anteriores autorizaciones administrativas para reducir contratos, con el fin de justificar posteriores conductas extintivas que son claramente contrarias a las previsiones convencionales en materia de estabilidad de la plantilla.
Por todo lo cual procede, previo rechazo del recurso, la integra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "UTE CENTRO DE DÍA DE PUERTO DE SAGUNTO, formado por las empresas FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD Y VALORIZACIÓN SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 26 de Julio del 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de COMITÉ DE EMPRESA ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
