Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2012

Última revisión
23/01/2012

Sentencia Social Nº 52/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3423/2011 de 23 de Enero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:193

Resumen:
DESPIDO.- Inexistencia de relación laboral.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, sobre despido.La Sala declara que no se ha acreditado ninguna prueba ni sobre la existencia de relación laboral entre las partes, ni mucho menos sobre el hecho constitutivo del despido, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda, por los motivos de inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido.

Encabezamiento

RSU 0003423/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00052/2012

Sentencia nº 52

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 23 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 52

En el recurso de suplicación 3423/11 interpuesto por Emilia representado por el Letrado ANTONIO DAVILA COBO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm. 1590/10 siendo recurrido Maite representado por el Letrado SALVADOR MORILLAS GOMEZ. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Emilia, contra Maite Y CENTRO CLINICO DE PSICODIAGNOSTICO Y PSICOTERAPIA "MIRASIERRA" en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, se archivó la causa respecto a Centro Clínico de Psicodiagnóstico y Psicoterapia Mirasierra por auto de fecha 13-12-2010, y celebrado el juicio, se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha Sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que la actora interpuso demanda en fecha 3 de noviembre de 2010, contra CENTRO CLÍNICO DE PSICODIAGNOSTICO YPSICOTERAPIA "MIRASIERRA" y DÑA. Maite en materia de despido.

SEGUNDO.- Se han celebrado las perceptivas conciliaciones , con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Emilia contra DÑA. Maite, absolviendo a DÑA. Maite de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo , al amparo del art. 191 a)LPL , la nulidad de la Sentencia por infracción, por falta de aplicación de lo dispuesto en el art.97.2 LPL, en relación con los artículos 24 y 25 CE así como la jurisprudencia dictada al efecto, cuestión que ha de examinarse con carácter previo.

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

En cuanto al art. 24 C.E. denunciado , es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales, uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas Sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del Derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales , sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del Derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del Derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( S.T.C. , entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ), lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, la Sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello implica que necesariamente la motivación de toda Sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados.

Tal doble actividad razonadora judicial es obligada , cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien reparadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".

La Sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.

Si bien es cierto que el relato de hechos probados de la Sentencia que se recurre es parco en su redacción, no es menos cierto que la parte recurrente puede a través de lo dispuesto en el art. 191b)LPL, introducir en el mismo todos aquellos hechos que estime conveniente y sean necesarios para la Resolución de su pretensión , por lo que en base a ello no procede la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191b )LPL se solicita la revisión del relato fáctico, proponiendo la adición de tres nuevos hechos , con el siguiente tenor literal:

Hecho probado tercero.-"La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del CENTRO CLINICO DE PSICODIAGNOSTICO Y PSICOTERAPIA "MIRASIERRA" desde 18 de agosto de 2008 , con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 900,00? los servicios los venia prestando en la Residencia de Ancianos "LA SANTINA", sita en la Calle Isla de Cuba nº 2 de Madrid, que explotaba el citado Centro Clínico".

Hecho probado cuarto.-"CUARTO, sin solución de continuidad, el día 9 de septiembre de 2008, la actora fue contratada por DOÑA Maite , para encargarse como empleada de hogar y atender a su madre, DOÑA Azucena, en el domicilio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, con salario mensual de 900,00?".

Hecho probado quinto.- "QUINTO.- El día 27 de Septiembre de 2010, DOÑA Maite, mantuvo una conversación con la recurrente quien le informó que su marido, hermano y ella misma habían hablado de la situación de la enfermedad de la recurrente y le notificó que no podía seguir trabajando y tenían que prescindir de los servicios de la actora, con el fin de contratar a otra persona que siguiese atendiendo a su madre enferma".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración , hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto , el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta , pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras Superiores.

Sentado lo anterior, las adiciones solicitadas de los nuevos hechos tercero, cuarto y quinto no pueden tener favorable acogida dado que respecto a la adición del hecho probado tercero, la misma se basa, tal y como consta en el escrito del recurso, en el interrogatorio de la propia demandante y en la grabación del juicio oral , medios inhábiles para la revisión fáctica, sin que de los documentos que se citan se desprenda que las cantidades ingresadas, correspondan o acrediten a la existencia de una relación laboral.

La misma respuesta negativa ha de darse a la adición del hecho probado cuarto pues se apoya en los mismos medios anteriormente citados, interrogatorio de Dña. Maite y en la grabación del juicio oral, grabación en la que se apoya la adición del nuevo hecho probado quinto solicitada y que no prospera.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso , quedando el relato de hechos probados inmodificados.

TERCERO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, art. 191c)LPL, se denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 ET - arts. 15-24 y 102 CE, interpretación errónea del art. 97.2LPL así como los arts. 64.2b) y 103.2), así como el art. 110.1) 110.4) de la misma ley, refiriendo una Sentencia del T.S.J. Santa Cruz de Tenerife de 27 junio de 2007 que no constituye jurisprudencia.

En su exposición la recurrente alega que si el magistrado de Instancia considera que a la vista de toda la prueba practicada la empleadora de la relación laboral mantenida con DOÑA Emilia , lo ha sido en todo momento con DOÑA Azucena, en virtud de lo previsto en el artículo 64.2b) y 103.2) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, debía conceder a la parte actora la oportunidad de presentar nueva demanda y el computo del plazo de caducidad no se inicia hasta que conste quien es realmente el empresario.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende conforme a Derecho y hace suya la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia cuando dice: "QUINTO.- En el presente caso, hay que determinar si existe relación laboral entre la actora y la demandada , pues bien, de la prueba practicada no ha quedado acreditada la relación laboral entre la actora y la demandada. De la prueba documental no se ha aportado ningún documento que acredite una relación laboral entre actora y demandada. De la prueba testifical practicada, y en especial de la testifical de Dña. Marta, trabajadora del Centro La Santina desde el año 2000, que alega que la residencia y que nunca la ha visto por allí, se desprende menos aún ha realizado funciones de limpieza en la misma. En cuanto a la testifical del portero de la finca de la DIRECCION000 nº NUM000, D. Martin, alega que la actora dormía en la casa de Dña. Azucena , madre de la demandada y prestaba servicios ayudando a Dña. Azucena, y que la madre de Dña. Maite, no iba al domicilio entre semana. El único documento que existe es un cheque de 250,00 euros (folio 57), que por si mismo no acredita ningún tipo de relación laboral , que incluso el testigo propuesto por la demandada, Dña. Amparo, ha declarado que nunca ha visto a Dña. Maite por la DIRECCION000 nº NUM000, y que la actora prestaba servicios para Dña. Azucena , unido a la declaración de la demandada, donde aclara que el cheque de 250,00 euros se lo entregó a la actora , por indicación de su madre, y lo único que hizo la demandada es poner en contacto a su madre y la actora. Por lo que no existe relación laboral entre la actora y Dña. Maite, toda vez que no se dan las notas establecidas en el art. 1 del ET, puesto que en el caso de que hubiera algún tipo de relación laboral, sería en todo caso entre la madre de la demandada y la actora.

Por lo tanto, no se ha acreditado ninguna prueba ni sobre la existencia de relación laboral entre las partes, ni mucho menos sobre el hecho constitutivo del despido, por lo que procede desestimar íntegramente la demanda, por los motivos de inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido".

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia , todo ello sin expreso pronunciamiento en costas- art.233LPL -

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Emilia contra Sentencia dictada por el juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID de fecha 4 de febrero de 2011, en virtud de demanda formulada por Emilia contra Maite, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión al rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene , interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido , en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17 , 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso , sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día 26 ENE 2012 por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.