Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 52/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100066
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00052/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0007359
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000591 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000034 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s:FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a:MARIA JOSEFA ORENES MIRALLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Cristina , AZVI S.A. , INSS , TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL
Abogado/a:ALVARO RODA ALCANTUD, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintitrés de Enero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por AZUI S.A., contra la sentencia número 0038/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 01 de febrero de 2011 , dictada en proceso número 1007/09, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Cristina frente a AZUI S.A.; MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Francisco con NIE NUM000 y nacido el 9-10-60, prestaba servicios como Oficial 2a desde 21-7-08 con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo en las obras de las instalaciones de vía de la Variante Manuel Enova en Ancho RENFE, y en la empresa 'AZVI S.A'. El día 2-12-09 el trabajador prestó servicios como ayudante de Topógrafo en las citadas obras que se estaban llevando a cabo, y cuando se disponía a finalizar su jornada se acercó a las oficinas para entrega de material, llamando a un compañero para que le recogiera en la oficina. Cuando llegó el compañero de trabajo a las oficinas de la empresa, sobre las 18,30 horas, encontró al trabajador indispuesto en el suelo y desmayado, y a las 19 horas llegó una ambulancia que trasladó al Sr. Francisco hasta centro hospitalario, que falleció finalmente sobre las 23,15 horas de ese día en el Hospital Lluis Alcanys de Xátiva (Valencia), por parada cardio respiratoria y Disección aórtica abdominal complicada. La empresa AZVI S.A, tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Fremap. SEGUNDO.- La empresa extendió en fecha 3-12-08 parte de accidente de trabajo en el que se hacía constar como lugar del accidente 'Otro centro o lugar de trabajo', como hora del mismo las 19 horas, y se indicaba 'En las oficinas de la empresa en Manuel, cuando se disponía a salir para la pensión sufrió mareo y se desmayó'. El trabajador fallecido estaba casado con Da Cristina , de cuyo matrimonio nacieron dos hijas Felisa (12-8- 96) Y Regina (7-7-88). TERCERO.- Solicitadas las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia, por la Mutua se deniegan por Acuerdo de 18-3-09 por no considerar el fallecimiento derivado de accidente de trabajo ni incluido en los supuestos del Art. 115.1 y 2 de la LGSS . CUARTO.- La actora presentó reclamación previa ante el INSS en fecha 20 de abril de 2.009 y ante la propia mutua en fecha 15 de abril de 2.009 solicitando que el fallecimiento de su marido se considerara como accidente de trabajo. Su reclamación previa fue desestimada por la Mutua que confirmó su resolución inicial por Acuerdo de 4-5-09 por considerar que la lesión no se produjo en tiempo y lugar de trabajo, y por el INSS mediante resolución de 27-5-09 alegando en la resolución que según Orden de 13-2-67 el reconocimiento de las prestaciones correspondía a la entidad que tuviera a su cargo la protección de contingencias derivadas de accidente de trabajo y que ante la falta de norma legal que permita al INSS la determinación como accidente laboral de un fallecimiento, procedía desestimar la reclamación y declarar la incompetencia del INSS en la materia. Por parte del INSS se resuelve el 11-11-09 concederle pensión de viudedad con efectos 03/12/08 en cuantía mensual de 641,46 euros sobre una base reguladora de 1.209,40 €, de forma provisional por enfermedad común y hasta que judicialmente se determine la causa y la responsabilidad de las prestaciones. QUINTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa' y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Cristina en nombre propio y de sus hijas Felisa Y Regina contra el MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (TGSS), AZVI, S.A, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia que el fallecimiento del trabajador ocurrido el 2-12-08 es derivado de accidente de trabajo, y por tanto declaro la obligación de la Mutua demandada de proceder al reconocimiento de las prestaciones de Muerte y supervivencia que pudieran proceder a favor de las actoras, en la cuantía y con efectos reglamentarios'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María José Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada, con impugnación del Letrado don Alvaro Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Cristina , en nombre propio y de sus dos hijas, presentó demanda, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa AZVI, S.A., en reclamación de que se declarase accidente de trabajo el fallecimiento de su esposo don Francisco ; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la Mutua demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 115, en relación con el artículo 117, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, y se propone el siguiente texto alternativo: 'D. Francisco , con BIE NUM000 y nacido el 9-10-60, prestaba servicios como Oficial 2ª desde el 21-7-08 con contrato temporal por obra y servicio determinado a tiempo completo en las obras de las instalaciones de vía de Variante Manuel Enova en Ancho RENFE y en la empresa AZVI, S.A. El día 2-12-08 el trabajador prestó servicios como ayudante de Topógrafo en las citadas obras que se estaban llevando a cabo. Al acabar su jornada laboral y después de haber regresado a las oficinas de la Empresa para dejar el material, bajó a la calle a esperar a un compañero, y se sintió indispuesto, por lo que accedió de nuevo a la oficina a pedir ayuda, desde allí se avisa a una ambulancia y a urgencias, el trabajador en un primer momento es atendido en las oficinas de obra por el personal de la ambulancia, para posteriormente trasladarlo hasta el centro hospitalario, donde falleció finalmente sobre las 23:15 horas de ese día en el Hospital Luis Alcanys de Xátiva (Valencia), por parada cardiorespiratoria y disección aórtica abdominal complicada. La empresa AZVI, S.A. tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Fremap'.
Dicha modificación se sustenta en los documentos obrantes a los folios 207 y 209 (informe de incidente emitido por la empresa) y 203 (análisis del accidente confeccionado por la Mutua; modificación no puede aceptarse ya que, frente a los mencionados medios de prueba aportados por la parte recurrente, nos encontramos con el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los folios 167 a 169 de los autos, en el que consta que es al finalizar la jornada de trabajo que el trabajador, posteriormente fallecido, se encontró indispuesto, en el momento de ir a entregar el material de trabajo en la oficina, mientras que el testigo que depuso en el acto del juicio manifiesta que la jornada de trabajo finalizaba a las siete de la tarde(acta del juicio, folio 161 vuelto), por lo que, si la indisposición fue sobre seis treinta de la tarde, la jornada de trabajo no había finalizado todavía, e, incluso, el parte de accidente (folio 172) indica que el accidente se produjo en las oficinas de la empresa cuando se disponía a salir, o sea, al finalizar la jornada de trabajo; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, la contradicción entre el texto de la sentencia recurrida y el ofrecido por la parte recurrente no es muy significativa ya que, en todo caso, la indisposición se produjo al finalizar la jornada de trabajo, ni siquiera se había abandonado el lugar de trabajo en que debía entregarse el material y, por tanto, en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se goza de la presunción de laboralidad.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 115, en relación con el artículo 117, ambos de la Ley General de la Seguridad Social ; denuncia normativa que debe prosperar ya que, en todo caso, se trata de determinar si la Mutua demandada ha logrado desvirtuada la presunción de laboralidad del accidente, consagrada en el artículo 115.3 de la mencionada norma legal; y, a tal efecto, se ha de tener en cuenta que, para que exista accidente de trabajo con apoyo en la presunción de laboralidad, es preciso que la lesión se haya producido en tiempo y lugar de trabajo, rompiéndose la relación de causalidad entre lesión y accidente cuando se acredita de manera suficiente que existe una falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, y es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, y a la vista de lo consignado en hechos probados, se ha producido la destrucción de la presunción de laboralidad, pues se ha acreditado que el desvanecimiento del actor al finalizar la jornada de trabajo, y posterior fallecimiento por parada cardiorrespiratoria y disección aórtica abdominal complicada, fue debido a una rotura de las paredes de la aorta debido a un problema congénito o por hipertensión, que desencadena una hemorragia interna, como refiere el informe médico emitido por el Dr. Jaime al folio 182 de los autos, ratificado en el acto del juicio, en relación con el informe de urgencias de Hospital Lluis Alcanyls de Xátiva, en el que fue atenido el trabajador (folios 116 y 117 de los autos), sin que se haya acreditado que existiesen elementos externos de origen laboral determinantes, en unión de la patología de aquella patología, del desarrollo de la hemorragia, cuya causa exacta se desconoce, por lo que, tal como recoge en mencionado informe el hecho de que una patología de naturaleza común, como es la expresada (informe pericial antes citado) se revele con ocasión de la realización de una ocupación laboral, no otorga sin más la característica jurídica de accidente de trabajo hasta tanto no se demuestre la efectiva influencia del ejercicio laboral en la aparición de la patología, como el esfuerzo en el trabajo y las situaciones de estrés o ansiedad; y es lo cierto que, en caso de autos, la mencionada patología excluye la etiología laboral, y aunque no es absolutamente descartable una posible influencia de alguno de los factores externos citados, estos han de tener una cualidad extrema, muy difícil de apreciar en las circunstancias en que se produjo el hecho, pues no consta que en ese momento o cercano en el tiempo existiesen circunstancias estimulantes que pudieran provocar la rotura de las paredes de la aorta y la hemorragia, lo que sólo se debió a una degeneración de la aorta, bien hereditaria o por hipertensión, y que el hecho de surgir durante la actividad laboral no permite sostener que estemos ante un accidente de trabajo, cuando también pudo nacer fuera del tiempo de trabajo, máxime cuando no se constatan circunstancias o elementos que permitan concluir, sin riesgo de duda, que dicha patología se desencadenó o precipitó por la realización del trabajo, como así se sostiene por la sentencia del TS -Sala de lo Social- de 27 de febrero de 2008, rec. 2716/2006 , en unificación de doctrina, la cual mantiene que 'Por otra parte, el supuesto ahora debatido guarda indudable relación con el examinado en Sala General por la STS 16/12/05 -rcud 3344/04 -, en que se trataba de dolencia congénita (angioma venoso) y de manifestación también ajena a factores exógenos ('la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar'), constando - además- que 'el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado días antes'; o con el tratado en la STS de 03/11/03 -rcud 4078/02 -, en el que también concurría patología de nacimiento (malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso) y se argumenta que 'esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar, es preciso conectarla además con el hecho admitido de que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado'.
Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP, contra la sentencia número 38/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 1 de febrero de 2011 , dictada en proceso número 1.007/2009, sobre determinación de contingencia de prestaciones de muerte y supervivencia como derivadas de accidente de trabajo, y entablado por Doña Cristina , en nombre propio y de sus hijas Doña Felisa y Doña Regina frente a Mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa AZVI,S.A., y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y estimando en parte la demanda interpuesta, declaramos que la patología que causó la muerte del trabajador es de origen común, siendo responsable del abono de las prestaciones por fallecimiento el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua demandada.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066059111, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066059111, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

