Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 52/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100048
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0004886
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1714/13
Sentencia número: 52/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1714/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Guillermo Canalda Morató en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 136/13, seguidos a instancia del citado recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luis presta servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA desde el 1-9-2000 con categoría de tripulante de cabina de pasajeros y su salario asciende a 2.640,42 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El demandante, que reside en Barcelona, viajaba el 8-10-2012 como trabajador de la compañia en el vuelo IB 1335 destino a Madrid con el objeto de tomar el servicio para la línea Madrid-Dakar a cuya tripulación pertenecía.
Esperó para salir del avión al desembarque de los pasajeros y mientras la sobrecargo Sofía y los pilotos estaban solucionando una incidencia que afectaba a un viajero discapacitado, se acercó al galley (lugar donde se guardan alimentos y otros artículos), abrió uno de sus armarios, extrajo tres botellines de vino y se los guardó en su maletín personal.
Todo ello fue observado por la TCP Adolfina .
Abandonó el demandante el avión junto con la tripulación y una vez que se separó de ella, la sobrecargo le preguntó a la Sra. Adolfina sobre lo que el actor estaba haciendo en la zona del galley, momento en el que ésta le comentó que se había guardado tres botellines de vino en el maletín.
TERCERO.- La Sra. Sofía remite un correo electrónico a su jefe superior el 11-10-2012 refiriendo el incidente citado lo que dio lugar a la apertura de expediente disciplinario cuyo contenido se da por reproducido y que culminó con la carta de despido de 20- 12-20 12 anexa a la demanda y que también se da por reproducida.
CUARTO.- El 27-3-2012 el demandante fue sancionado con falta grave por no presentarse a un vuelo programado.
QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por D. Luis y absuelvo a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de septiembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2014, señalándose el día 15 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a la declaración de despido improcedente, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS, a denunciar infracción del artículo 121.11 del Convenio Colectivo de Iberia e inaplicación del 120.4 de la misma norma pactada en relación con la interpretación jurisprudencial de la potestad sancionadora, aduciendo, en síntesis de su alegato, su comportamiento no encaja como falta grave que sumada a una falta también grave con la que fue sancionado meses atrás merezca ser sancionado con el despido, pues la extracción de tres botellines de vino que guardó en su maletín personal sería susceptible de tipificación como ' descuidos en el empleo y la conservación de herramientas, documentos de servicio y locales' (falta leve del artículo 120.4 del Convenio).
EL motivo claudica, ya que, firme el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, nos encontramos ante una apropiación de bienes de la empresa para consumo propio sin autorización, encajando a la perfección como conducta tipificada en el artículo 121.11 del citado Convenio, esto es, emplear para su uso propio mercancías de la empresa, dentro o fuera de la actividad laboral sin autorización, y no ante un mero descuido en el empleo y la conservación de herramientas a que se refiere el artículo 120.4, puesto que no de otra manera cabe calificar la conducta de apropiación de quien se dirige al galley del avión, abre uno de sus armarios y extrae tres botellines de vino guardándoselos en su maletín personal, sin estar autorizado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de las teoría gradualista contenida en la jurisprudencia que refiere para, en definitiva, valorando las circunstancias subjetivas concurrentes, entre ellas la falta de reincidencia y de apropiación sensible que produzca un real y evaluable daño económico, su categoría profesional, que no es de suficiente responsabilidad y antigüedad, concluir no existe repetición ni reiteración de la transgresión de la buena fe contractual merecedora del despido.
TERCERO.-Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno, [ Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ] pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
C) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
D) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).
E) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 ).
CUARTO.-La sentencia de instancia ya ha valorado de manera equitativa, gradual y proporcional las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, tan es así que afirma 'los hechos se producen sin afectar a la imagen de Iberia frente a sus clientes, que tampoco consta ni se alega que pudiera la conducta del actor perjudicar objetivamente a compañeros de trabajo, las dimensiones sobradamente conocidas del empresario y la irrelevancia económica de los botellines que se apropió el actor, no se puede considerar que su conducta afectara de forma suficientemente grave a la base de la buena fe'.Lo que le lleva al iudex a quo finalmente a estimar que los hechos son constitutivos de una falta muy grave es el artículo 122.21 del Convenio aplicable que considera como tal ' la reincidencia en las faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza',y el actor, antes de transcurrir un año para producir la oportuna cancelación evitando la apreciación de la reincidencia (art. 119), cometió otra falta grave que fue sancionada el 27 de marzo de 2012 por no presentarse a un vuelo programado, por lo que, al fin y a la postre, su conducta ha sido acertadamente calificada como falta muy grave del antedicho artículo 122.21, reincidiendo en falta grave, aun cuando fuera de distinta naturaleza, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID , en sus autos número 136/13, seguidos a instancia del citado recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
