Sentencia Social Nº 52/20...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100052

Resumen:
Se anula el auto del juzgado de instancia por carecer el mismo de hechos probados que permitieran resolver la cuestión de fondo planteada en el incidente de ejecución, cual era si un acuerdo de modificación de jornada posterior a la sentencia declaratoria de nulidad (por defectos formales) de una modificación sustancial de condiciones de trabajo puede dejar sin efecto la ejecución de tal sentencia. La sala, admitiendo que una modificación sustancial posterior a la sentencia puede dejar sin efecto ésta, si se ha adoptado de forma correcta (con los requisitos formales y materiales precisos), considera que la justificación de la nueva modificación se debe resolver en ejecución de sentencia si se ha producido antes de transcurrir los plazos de prescripción para instar la ejecución de la sentencia, y solamente cabría remitir a los actores a un nuevo procedimiento declarativo si el hecho nuevo se produce después de vencidos esos plazos. Como en el presente caso el cambio operado tuvo lugar antes de la firmeza de la sentencia declarando nula la modificación, se estima que el procedimiento de ejecución es el adecuado para resolver sobre la misma.

Encabezamiento

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Eduardo Ramos Real, en funciones de presidente; Dª. María del Carmen García Marrero y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 650/2014, interpuesto por D. Efrain , D. Fermín , D. Hipolito , D. Julio , D. Melchor , D. Remigio , D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Juan Antonio , D. Alexis , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Fernando , D. Humberto , D. Leonardo , D. Norberto , D. Valeriano , D. Luis Enrique , D. Abilio , D. Arturo , D. Celso , D. Enrique , D. Germán , D. Jacobo , D. Marino , D. Prudencio , D. Severino , D. Carlos Manuel , D. Alfredo , D. Bienvenido , D. David , D. Fausto , D. Horacio , D. Leovigildo , D. Pablo , D. Segundo , D. Jose Ángel , D. Juan Miguel , D. Anselmo , D. Carlos , D. Elias , D. Roque , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Benjamín , D. Dimas , D. Florentino , D. Iván , D. Mauricio , D. Roberto , D. Vidal , D. Jesús Manuel y D. Alvaro , frente al auto de 27 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición contra el dictado el 25 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de ejecución 12/2014, sobre incidente de ejecución de sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Efrain , D. Fermín , D. Hipolito , D. Julio , D. Melchor , D. Remigio , D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Juan Antonio , D. Alexis , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Fernando , D. Humberto , D. Leonardo , D. Norberto , D. Valeriano , D. Luis Enrique , D. Abilio , D. Arturo , D. Celso , D. Enrique , D. Germán , D. Jacobo , D. Marino , D. Prudencio , D. Severino , D. Carlos Manuel , D. Alfredo , D. Bienvenido , D. David , D. Fausto , Horacio , D. Leovigildo , D. Pablo , D. Segundo , D. Jose Ángel , D. Juan Miguel , D. Anselmo , D. Carlos , D. Elias , D. Roque , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Benjamín , D. Dimas , D. Florentino , D. Iván , D. Mauricio , D. Roberto , D. Vidal , D. Jesús Manuel y D. Alvaro se presentó el demanda frente a 'Unión Temporal de Empresas Arona: Sufi, S.A.- Hermanos Santana Cazorla, S.L.' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara no ajustado a derecho el cambio de sus condiciones de jornada operado por la empresa.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 206/2011, se dictó en el mismo sentencia desestimatoria de las pretensiones de los actores, los cuales recurrieron en suplicación, estimándose su recurso por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 25 de junio de 2013, recurso de suplicación 491/2012 (firme el 19 de julio de 2013), teniendo dicha sentencia Fallo del siguiente tenor literal:

'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain , D. Fermín , D. Hipolito , D. Julio , D. Melchor , D. Remigio , D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Juan Antonio , D. Alexis , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Fernando , D. Humberto , D. Leonardo , D. Norberto , D. Valeriano , D. Luis Enrique , D. Abilio , D. Arturo , D. Celso , D. Enrique , D. Germán , D. Jacobo , D. Marino , D. Prudencio , D. Severino , D. Carlos Manuel , D. Alfredo , D. Bienvenido , D. David , D. Fausto , Horacio , D. Leovigildo , D. Pablo , D. Segundo , D. Jose Ángel , D. Juan Miguel , D. Anselmo , D. Carlos , D. Elias , D. Roque , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Benjamín , D. Dimas , D. Florentino , D. Iván , D. Mauricio , D. Roberto , D. Vidal , D. Jesús Manuel y D. Alvaro contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 206/2011 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por los actores y dejamos si efecto la modificación de la jornada y horario de trabajo de los actores operada por la unión temporal de empresas 'UTE ARONA, SUFI, SA - HERMANOS SANTANA CAZORLA, SL' el día 4 de febrero de 2011, condenando a la referida UTE a estar y pasar por la presente declaración y a reponer a aquéllos en sus anteriores condiciones de trabajo'.

TERCERO.- Los hechos probados de la sentencia de de cuya ejecución se trata, con la modificación introducida en suplicación, tienen el siguiente tenor:

'PRIMERO.- Efrain , Fermín , Hipolito , Julio , Melchor , Remigio , Silvio , Jose Daniel , Juan Antonio , Alexis , Benedicto , Edmundo , Fernando , Humberto , Leonardo , Norberto , Valeriano , Luis Enrique , Abilio , Arturo , Celso , Enrique , Germán , Jacobo , Marino , Prudencio , Severino , Carlos Manuel , Alfredo , Bienvenido , David , Fausto , Horacio , Leovigildo , Pablo , Segundo , Jose Ángel , Juan Miguel , Anselmo , Carlos , Elias , Roque , Jose Ignacio , Jesús Carlos , Benjamín , Dimas , Florentino , Iván , Mauricio , Roberto , Vidal , Jesús Manuel y Alvaro , prestan sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de UTE ARONA, SUFI S.A., HERMANOS SANTANA CAZORLA SL, en Arona, desempeñando tareas en la recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria.

SEGUNDO.- Según los contratos de trabajo y el convenio de los actores su jornada laboral es de 35 horas semanales.

TERCERO.- Los actores vienen prestando sus servicios en horario nocturno y trabajando a destajo, ello suponía un trabajo de entre 1 horas y media a cinco horas máximo y muchos de ellos salvo los de relevo tenían sus rutas asignadas.

CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2011 la empresa Camilo Álvarez Sánchez comunica a los actores lo siguiente: Por medio de la presente le comunico que a partir del día 3 de febrero de 2011 se subrogará usted en el contrato que tiene suscrito con la empresa Camino Álvarez Sánchez para la prestación del servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Limpieza Viaria en el municipio de Arona, a la UTE SUFI, SA - HERMANOS SANTANA CAZORLA SL, en todos los derechos y obligaciones dimanantes de dicho contrato, y en particular convenio de aplicación, antigüedad, jornada, horario, etc., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , y normas concordantes.

QUINTO.- Es un hecho notorio que se cambia la concesión del servicio de recogida de residuos por el Ayuntamiento de Arona por una deficitaria prestación del servicio por Bernardo .

SEXTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Camilo Álvarez Sánchez 2008-2011 BOP 3/12/1999 refiere en su artículo 23 para personal DE DÍA 'El horario 'a destajo' se desarrollará siempre y cuando quede efectivamente prestado el servicio'. El Convenio Colectivo del sector de la limpieza pública, viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado, BOE 7/3/1996 refiere en su artículo 12 Todas las empresas que tengan concedidas a su personal por Convenio colectivo, contrato individual o pacto condiciones más beneficiosas, tendrán la obligación de respetarlas en su totalidad para todo el personal que las viniera disfrutando en la fecha de entrada en vigor. En todo caso, se respetarán como condiciones más favorables las relativas al número de horas de trabajo y las vacaciones anuales retribuidas de mayor duración.

SÉPTIMO.- La Inspección de Trabajo sancionó a la UTE ARONA por no dar ocupación efectiva a trabajadores en el turno de noche.

OCTAVO.- La UTE ARONA les comunica verbalmente a sus trabajadores el día 4 de febrero de 2011 que se suprime la jornada de trabajo a destajo nocturna, se modifican las rutas de trabajo y se amplían rutas.

NOVENO.- Don Efrain , don Fermín , Leovigildo , Teodulfo , y don Roberto , por acuerdo con la empresa ya no presta servicio nocturno sino diurno.

DECIMO.- Los actores firman la subrogación en la que se expone que su jornada de trabajo es completa.

UNDÉCIMO.- Los demandantes prestaron servicios para la contrata del Servicio de Limpieza de Recogida Nocturna de Residuos del Municipio de Arona ( Bernardo ) hasta el 2 de febrero de 2011 mediante un sistema de trabajo 'a destajo' permitido por la concesionaria siempre y cuando se recogiera la totalidad de los residuos en cada una de las rutas que tiene asignada cada trabajador'.

CUARTO.- El 10 de enero de 2014 los actores solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife. El Juzgado de instancia acordó despachar ejecución (registrada bajo el número 12/2014), requiriendo a la empresa para que en 10 días procediera a cumplir en sus propios términos la sentencia.

QUINTO.- El 7 de febrero de 2014 'Unión Temporal de Empresas Arona: Sufi, S.A.- Hermanos Santana Cazorla, S.L.' presentó escrito manifestando que era imposible cumplir la sentencia en sus propios términos por concurrir circunstancias sobrevenidas a la sentencia, alegando que se había producido un expediente de regulación de empleo en la empresa, la suscripción de un nuevo convenio colectivo y un acuerdo entre la empresa y los representantes del turno de noche en el que se modificaron los horarios y forma de prestación del servicio, dejando sin efecto el sistema a cuya reposición la empresa había sido condenada.

SEXTO.- Del anterior escrito de dio traslado a la parte ejecutante, que se opuso a dejar sin efecto la ejecución.

SÉPTIMO.- El 23 de abril de 2014 el Juzgado de instancia celebró comparecencia de incidente de ejecución, tras la cual el 25 de abril de 2014 dictó auto declarando no haber lugar a seguir con la ejecución, basándose en que el acuerdo presentado por la empresa el 4 de junio de 2013 dejaba sin efecto el horario anterior a la subrogación, y que no se podía examinar en la ejecución la validez del acuerdo en relación al horario del turno de noche.

OCTAVO.- La parte ejecutante recurrió en reposición el anterior auto, siendo la reposición íntegramente desestimada en auto de 27 de mayo de 2014 .

NOVENO.- Ni el auto de 25 de abril de 2014 ni el de 27 de mayo de 2014 contienen declaración de hechos probados.

DÉCIMO.- Por parte de los ejecutantes D. Efrain , D. Fermín , D. Hipolito , D. Julio , D. Melchor , D. Remigio , D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Juan Antonio , D. Alexis , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Fernando , D. Humberto , D. Leonardo , D. Norberto , D. Valeriano , D. Luis Enrique , D. Abilio , D. Arturo , D. Celso , D. Enrique , D. Germán , D. Jacobo , D. Marino , D. Prudencio , D. Severino , D. Carlos Manuel , D. Alfredo , D. Bienvenido , D. David , D. Fausto , Horacio , D. Leovigildo , D. Pablo , D. Segundo , D. Jose Ángel , D. Juan Miguel , D. Anselmo , D. Carlos , D. Elias , D. Roque , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Benjamín , D. Dimas , D. Florentino , D. Iván , D. Mauricio , D. Roberto , D. Vidal , D. Jesús Manuel y D. Alvaro se interpuso recurso de suplicación contra el auto de 27 de mayo de 2014 ; dicho recurso de suplicación no consta impugnado en forma.

SEXTO.- Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de enero de 2015. Se procedió al cambio de ponente por enfermedad de la magistrada inicialmente designada.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia firme de esta sala, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declaró que se había producido tal modificación, que la misma tenía carácter colectivo en atención al número de trabajadores afectados, y que la empresa no había respetado el periodo de consultas previo con los representantes legales de los trabajadores, por lo que declaró el derecho de los demandantes a ser repuestos en sus anteriores condiciones (sería un pronunciamiento de nulidad de la medida conforme al actual artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha de ejecutarse en sus propios términos, artículo 138.9). Instada la ejecución de la sentencia, la empresa opone que es imposible reponer a los trabajadores demandantes a su anterior jornada a destajo dado que, tras la sentencia de instancia y antes de dictarse la de suplicación se aprobó un nuevo convenio colectivo que regulaba la jornada de trabajo y además se pactó con los trabajadores una nueva jornada para el turno de noche. Por el juzgado de instancia se estima que esos hechos impedirían ejecutar la sentencia, pero se abstiene de resolver las cuestiones planteadas respecto a la validez del pacto sobre jornada de turno de noche al estimar que esa cuestión no puede ser resuelta en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Frente a la resolución del juzgado de instancia que acuerda el archivo de la ejecución por imposibilidad de cumplimiento, se alza la parte actora- ejecutante en suplicación articulando un primer motivo de nulidad ( artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) por considerar que la falta de motivación y de declaración de hechos probados del auto infringe los artículos 238.1 y 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y le ocasiona indefensión. También pretende una modificación de los hechos probados del artículo 193.b, sin proponer ningún texto alternativo; y finalmente articula un motivo de crítica jurídica del 193.c, aduciendo infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que el convenio colectivo de empresa mantenía la vigencia del sistema de trabajo a destajo y que el acuerdo de modificación del horario del turno de noche carecía de validez por no haberse suscrito por la mayoría de los representantes legales de los trabajadores y se había alcanzado además mediante coacción.

TERCERO.- En relación al motivo de nulidad es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

CUARTO.- Como se alega en el recurso, un auto resolutorio de incidente de ejecución ha de contener una declaración de hechos probados 'de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas' ( artículo 238.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo que sucederá siempre que las cuestiones objeto de controversia en la ejecución no sean meramente jurídicas, sino que impliquen elementos fácticos distintos de los consignados en el título ejecutivo. Y así, si la oposición de la empresa a la ejecución de la sentencia se basaba en la existencia de hechos nuevos (posteriores a la sentencia o, por ser más precisos, al momento en que precluyó la posibilidad de introducir hechos en el procedimiento declarativo) que impedían el cumplimiento de la resolución judicial, el auto resolutorio del incidente y, en su defecto, el de reposición contra el mismo, tiene que resolver si considera ciertos los hechos nuevos alegados y seguidamente si los mismos efectivamente enervan la eficacia del título ejecutivo. Y aunque lo deseable es que esa declaración de hechos probados se recoja de forma clara y separada de la fundamentación jurídica del auto, podrían aceptarse incluso las afirmaciones de hecho realizadas dentro de esa fundamentación, siempre que reunan todos los requisitos para poder consideralos hechos probados (claridad en su redacción sin entremezclar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, expresión de los elementos probatorios y razonamientos a partir de los cuales se ha alcanzado la convicción sobre los hechos, etc.).

QUINTO.- Ni el auto resolutorio de la reposición, objeto directo de la suplicación, ni el auto resolutorio del incidente, contienen una propia declaración de hechos probados. Ciertamente, el auto de 25 de abril de 2014 indica que dos de los propios demandantes, D. Prudencio y D. Carlos , como representantes del personal del turno de noche, y la empresa, acordaron fijar el horario del turno de noche, que era objeto de la sentencia dictada, fijando como periodo de aplicación del acuerdo del 4 de junio al 30 de septiembre de 2013, y que transcurrido dicho plazo las partes acordaban continuar cumpliendo el horario establecido en el convenio para el turno de noche. Pero esto es insuficiente para resolver cuestiones esenciales, como son si efectivamente quienes actuaron como representantes de los trabajadores tenían legitimación para negociar una modificación colectiva de condiciones de trabajo, y si esa modificación colectiva se tramitó en debida forma y sin vicios, extremos todos ellos que fueron controvertidos por los ejecutantes.

SEXTO.- La juzgadora de instancia no se pronuncia sobre esos extremos porque entiende que decidir sobre la validez del acuerdo adoptado escapaba de la materia propia de ejecución. En eso la Sala discrepa, desde el momento en que el acuerdo se adoptó más o menos coincidiendo con el dictado de la sentencia firme de esta Sala, y no puede en consecuencia decirse que entre la firmeza del título y el hecho nuevo haya transcurrido un lapso de tiempo suficiente como para poder desvincularlo de la ejecución de la sentencia, desvinculación que solamente podría afirmarse si la nueva modificación de condiciones de trabajo se produjera transcurridos los plazos para instar la ejecución de la sentencia firme (veinte días hábiles desde que se debió proceder a la reposición a las condiciones anteriores y en todo caso en los tres meses siguientes desde la firmeza de la sentencia, en aplicación del artículo 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por remisión del 138.9. Plazo de prescripción que, por cierto, estaría más que superado en el presente caso, pero que la empresa no opuso y obviamente no se pudo apreciar de oficio). En parecido sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, recurso 144/2014 .

SÉPTIMO.- No discute la Sala que la empresa podría realizar una modificación del horario de los trabajadores del turno de noche, incluso a pesar de que la sentencia firme de esta sala reconoció la existencia de una condición más beneficiosa y que la modificación acordada unilateralmente por la empresa no se ajustó a derecho, por no haberse precedido de un trámite de consultas. Aunque la ejecución de las sentencias en sus propios términos es una garantía que está incluida dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, esto puede verse enervado por elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, incluyendo la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 312/2006, de 8 de noviembre , y 37/2007, de 12 febrero ).

OCTAVO.- El hecho de que las condiciones de trabajo deriven de una condición más beneficiosa no impide en modo alguno que la misma pueda quedar sin efecto por vía de convenio colectivo (aunque el texto del convenio tiene que ser claro en cuando a su intención de extinguir o modificar la concreta condición más beneficiosa) o por vía de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que puede afectar a las condiciones disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos ( artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores ; que sería precisamente el presente caso), concurriendo probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y la sentencia declarando nula la decisión empresarial únicamente por cuestiones formales no puede erigirse en obstáculo definitivo para introducir cambios en el sistema de trabajo.

NOVENO.- De hecho, la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2013 solamente dejó sin efecto la medida empresarial por no haberse respetado el periodo de consultas, y no llega a examinar la existencia de motivos económicos, organizativos y productivos que justifiquen cambiar el sistema de trabajo de los actores, que debe admitirse que a primera vista no parece demasiado racional desde el punto de vista organizativo y productivo (incluso asumiendo que los trabajadores cumplieran escrupulosamente con sus obligaciones de recoger la totalidad de los residuos en cada una de las rutas asignadas, cosa que, vistos los hechos probados de la sentencia, no parece ser que ocurriera), y seguramente es incluso contrario a normas de seguridad y salud en el trabajo (salvo que los trabajadores no cumplieran con la recogida de residuos en toda la ruta asignada, que es lo que parece ser que ocurría).

DÉCIMO.- Por ello, tanto la aprobación de un convenio colectivo de empresa que regulara el horario y sistema de trabajo del turno de noche (y que estuviera claro que dejara sin efecto las condiciones laborales que, con carácter colectivo, se vinieran disfrutando con anterioridad a este respecto), o una modificación sustancial acordada en debida forma por la empresa -incluso por las mismas causas existentes en 2011, si las mismas subsisten; y sería desde luego causa justificadísima para la modificación que el sistema de trabajo a destajo se muestre ineficaz para garantizar la correcta recogida en todas las rutas-, puede dejar válidamente sin efecto la ejecutabilidad de la sentencia. Pero en todo caso, si esos cambios o hechos nuevos han tenido lugar antes de transcurrir el plazo para instar la ejecución de la sentencia (y en el presente caso así ha sido), han de considerarse cuestiones a resolver en la ejecución de la sentencia al estar directamente vinculadas con el cumplimiento de la misma, por lo que el órgano de instancia no solamente tiene que constatar la publicación de un nuevo convenio colectivo (lo que, en todo caso, entraría dentro del principio 'iura novit curia') o de una nueva modificación colectiva de condiciones de trabajo, sino también valorar si el nuevo convenio colectivo enerva la anterior condición más beneficiosa, o si la posterior modificación sustancial se ha adoptado en debida forma (con un previo periodo de consultas entre las partes legitimadas para ello, concurriendo causas que justifiquen el cambio, etc.).

UNDÉCIMO.- Podría salvarse la retroacción de las actuaciones, entrando a resolver la sala directamente sobre el fondo del asunto -si en efecto hay hechos nuevos que impiden la ejecución de la sentencia- conforme al artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si fuera manifiesto que el nuevo convenio colectivo ha dejado sin efecto el horario que tenían los demandantes (se trata de una norma jurídica publicada en diario oficial que la sala puede y debe conocer) o si el auto recurrido contuviera un relato suficiente de hechos probados (completado, en su caso, con las modificaciones que las partes pueden introducir por vía del 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

DUODÉCIMO.- Sin embargo, no se puede considerar claro y fuera de toda duda razonable que el actual convenio colectivo deje sin efecto la condición más beneficiosa, desde el momento que el artículo 6 del mismo contiene la habitual cláusula de mantenimiento de condiciones más beneficiosas, sin hacer excepciones en cuanto al horario de trabajo de recogida nocturna, y en el 23.4.C), que regula la jornada y horario del personal de recogida del servicio nocturno, la regulación del trabajo a destajo (prevista en principio sólo para domingos y festivos) no difiere demasiado de lo que contenía el convenio colectivo de la anterior concesionaria, que también reservaba el trabajo a destajo para domingos y festivos e incluso lo hacía en términos más detallados y restrictivos.

DECIMOTERCERO.- Para resolver, en consecuencia, si se ha producido o no un hecho nuevo que impida reponer a los actores a sus anteriores condiciones de trabajo, en los hechos probados del auto recurrido se tendrían que consignar si los trabajadores demandantes que suscribieron el acuerdo podían efectivamente alcanzar el mismo por ostentar la legitimación prevista en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores -lo que, a su vez, implica determinar si el servicio de recogida nocturna se configura como un 'centro de trabajo' autónomo, con sus propios representantes de los trabajadores, así como el número total de representantes unitarios existentes en la empresa o en el hipotético centro de trabajo, a fin de determinar si la suscripción fue o no por mayoría-, y si en el periodo de consultas previo se negoció de buena fe -concretando si hubo notificación fehaciente de comienzo de las consultas, si la empresa entregó la documentación reglamentariamente prevista, si hubo un efectivo intercambio de propuestas, si la empresa no ocultó ningún dato relevante a los negociadores, etc.-, aparte de haberse respetado posteriormente, finalizado el periodo de consultas, los requisitos de la comunicación individual (notificación a los afectados expresando las causas, plazo de preaviso, etc.).

DECIMOCUARTO.- Nada de lo anterior consta en el auto recurrido y solamente la parte actora ha propuesto revisión de hechos (la empresa demandada ni siquiera se ha opuesto al recurso), que adolece de defectos formales que la hacen inadmisible (no se propone un texto alternativo concreto, no se indica el concreto documento o pericia en base al cual se solicita la revisión y, en realidad, más parece que se pretenda que la Sala haga una valoración global de la prueba practicada en el incidente que una revisión de hechos probados en los términos del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

DECIMOQUINTO.- En consecuencia, no contando la Sala con los elementos necesarios para poder resolver sobre el fondo de la cuestión, se ha de concluir que el auto recurrido infrigió el artículo 238.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al omitir la declaración de hechos probados, lo que ocasionó indefensión a la parte recurrente, indefensión que no puede ser salvada por la Sala amparándose en el 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que obliga a declarar la nulidad del auto recurrido, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Instancia para que, con libertad de criterio, incluyendo en su caso la práctica de diligencias finales si las estimara oportunas, dicte nueva resolución que contenga declaración de hechos probados relativa a las cuestiones que fueron controvertidas en el incidente de ejecución.

DECIMOSEXTO.- Dada la estimación del recurso, no procede pronunciamiento sobre costas.

Fallo

PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Efrain , D. Fermín , D. Hipolito , D. Julio , D. Melchor , D. Remigio , D. Silvio , D. Jose Daniel , D. Juan Antonio , D. Alexis , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Fernando , D. Humberto , D. Leonardo , D. Norberto , D. Valeriano , D. Luis Enrique , D. Abilio , D. Arturo , D. Celso , D. Enrique , D. Germán , D. Jacobo , D. Marino , D. Prudencio , D. Severino , D. Carlos Manuel , D. Alfredo , D. Bienvenido , D. David , D. Fausto , Horacio , D. Leovigildo , D. Pablo , D. Segundo , D. Jose Ángel , D. Juan Miguel , D. Anselmo , D. Carlos , D. Elias , D. Roque , D. Jose Ignacio , D. Jesús Carlos , D. Benjamín , D. Dimas , D. Florentino , D. Iván , D. Mauricio , D. Roberto , D. Vidal , D. Jesús Manuel y D. Alvaro , frente al auto de 27 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición contra el dictado el 25 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de ejecución 12/2014, sobre incidente de ejecución de sentencia de modificación sustancial.

SEGUNDO: Anulamos el auto referido retrotrayendo las actuaciones al momento de su dictado para que la Juzgadora de instancia, con libertad de criterio, incluyendo en su caso la posible práctica de diligencias finales si las estimara oportunas, dicte nueva resolución que contenga declaración de hechos probados relativa a las cuestiones que fueron controvertidas en el incidente de ejecución. Todo ello sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES31 0030 1846 4200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0650 / 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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