Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 52/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 52/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100045
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:245
Núm. Roj: STSJ CL 245/2015
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00052/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 972/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 52/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 972/2014 interpuesto por DOÑA Sonia , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 12/2014 seguidos a instancia de la
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago
Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Sonia contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas d de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.
-La actora, Doña Sonia , nació el NUM000 .74, esta afiliada al RGSS con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar domiciliaria, realizando tareas de atención personal (baño semanal del usuario, aseo diario, movilización) y doméstica (hacer la cama, limpieza, elaboración de comidas, control de régimen alimenticio, recoger cocina). Por sentencia de este Juzgado de 19.3.13 se desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y/o total en base al siguiente cuadro residual: trastorno facticio con síntomas físicos y psicológicos fingidos o producidos intencionadamente, susceptible de tratamiento psiquiátrico.
SEGUNDO. -Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 28.10.13 en virtud de dictamen del EVI de 24.10.13 denegando que la actora estuviera afecta de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 27.11.13, fue desestimada mediante resolución de fecha 13.12.13.
TERCERO. -La actora padece actualmente las siguientes dolencias: trastorno de personalidad con rasgos limites e histriónicos susceptible de tratamiento psiquiátrico.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 485.89 #/mes
QUINTO. - Con fecha 9.1.14 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 , Autos nº 12/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Sonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante en base a la letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero en redacción que propone que se tiene a todos los efectos por reproducido y que consiste en la transcripción del Informe emitido por el Dr. D. Constancio obrante al doc 39.
El motivo del recurso debe de ser desestimado por cuanto el documento en base al cual se solicita la revisión, ya ha sido valorados por el Magistrado de instancia. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ).
Pero es que además se refiere a hecho muy anteriores al momento del hecho causante , esto es a la fecha del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva el documento antes referido y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto el art 97.2 de la mencionada Ley asi como los artículos 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece la actora le impiden la realización de cualquier trabajo por lo que debería ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en Grado de Total.
En cuanto a la valoración de la prueba , además de lo antes ya señalado debemos de recordar que es doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 .
Por lo que respecta a la infracción denunciada del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , esto es que la actora debe de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por estar incapacitada para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Señalado lo anterior debemos de partir , en el supuesto enjuiciado de las dolencias que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida (Hecho Probado Tercero) pues bien tales dolencias psíquicas allí reflejadas y que se declara como probadas en el mencionado hecho son susceptibles de tratamiento Psiquiatrico y solamente en casos puntuales de agudización y en supuestos de desestabilización le impedirían trabajar pero no en los demás caso, lo que podría dar lugar a una situación de Incapacidad Temporal , tal y como se constata en el Informe del Médico Forense ( doc 59).
Subsidiariamente solicita la parte recurrente que se le reconozca la prestación de Incapacidad Permanente Total. Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Tercero no le impiden al trabajador la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de Auxiliar Domiciliaria , y ello en base a lo antes ya señalado, a lo que nos remitimos y es que el Trastorno de Personalidad que padece la actora es susceptible de tratamiento Psiquiátrico y el mencionado trastorno no le causa limitaciones físicas ni psíquicas salvo en momentos puntuales , como antes ya hemos referido.
Por lo que no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sonia , frente a la sentencia de 6 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 12/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000972/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

