Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 52/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1604/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 52/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130003226
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1604/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 245/2013
Recurrente: Romeo
Representante:
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO
Recurso de Suplicación número 1604/2015
Sentencia número 52/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 9 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Romeo ; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de marzo de 2013, don Romeo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda correspondió al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcon el número 245/2013, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 22 de marzo de 2013, se celebró el juicio el 5 de mayo de 2015.
TERCERO.- El 9 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
1. Desestimar la demanda en reclamación de REVISIÓN presentada por D. Romeo contra el I.N.S.S y T.G.S.S.
2. Absolver a los organismos demandados de las pretensiones de la parte actora.
CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1. D. Romeo tiene reconocida por sentencia de fecha 24.02.11 la invalidez permanente en grado de absoluta.
2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes:
Trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno mixto de la personalidad, temblor postural, hipoacusia bilateral severa. Limitado para tareas de responsabilidad y estrés, que requieras atención, concentración e iniciativa.
3. En fecha 31.10.12 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4. Se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 26.11.12.
5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 29.11.12 propone declarar que no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6. Interpuesta en fecha 17.01.13 reclamación previa frente a la resolución de fecha 03.12.12, fue desestimada mediante resolución de fecha 23.01.13.
7. D. Romeo padece las siguientes lesiones y dolencias: Trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno mixto de la personalidad, temblor postural, hipoacusia bilateral severa.
8. El complemento de gran invalidez ascendería a 751,40 €.
9. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 19.03.13.
QUINTO.- El 2 de julio de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 19 de octubre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, por considerarse que no se encontraba en la situación pretendida. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia , recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL] -en realidad, la norma aplicable es el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues aquella ley fue derogada por la Disposición derogatoria única de ésta- formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad, sin embargo, de que se modifique el fundamento jurídico 1, identificando en apoyo de tal modificación el informe médico de síntesis, la resolución sobre el grado de dependencia reconocido y el convenio especial de cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, sosteniendo esencialmente se encontraba en la situación en la que le era preciso el concurso de una tercera persona para las actividades cotidianas.
TERCERO.- A la vista del modo en el que la parte recurrente formaliza el motivo anterior, parece necesario recordar previamente que el escrito de interposición del recurso de suplicación tiene un contenido expresamente detallado en la norma, derivado de su naturaleza extraordinaria, en la que se impone a la parte una serie de exigencias formales para que éste sea viable. Así, el artículo 193 de la LRJS , establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Y, por su parte, el artículo 196.2 de dicha norma establece que: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.Y en el apartado 3, que: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.
CUARTO.- Atendido el anterior régimen jurídico, la modificación que se pretende en el motivo articulado no puede admitirse pues la parte recurrente no trata de modificar la versión judicial llevada a cabo por el magistrado de instancia, en cumplimiento de la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS , sino que traba de combatir la argumentación jurídica que ha llevado a dicho juzgador, luego de sentar determinadas premisas fácticas, a rechazar la petición de revisión de grado.
En todo caso, aun obviando ese defecto en el planteamiento del motivo, carece de la indispensable propuesta de redacción alternativa que introducir en aquella versión judicial y que, por todo ello, ha de quedar inalterada.
QUINTO.- Ya con fundamento en el artículo 191 c) de la LPL -reitérese lo dicho sobre la vigencia de la LRJS-, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS] -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, por considerar que se encuentra en la situación demandada de gran invalidez.
SEXTO.- De acuerdo con los artículos 136.1 y 137.5 y 6 de aquella LGSS , la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Y en el grado de gran invalidez, la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.
Esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del citado 136.6, ha señalado que lo decisivo para determinar si se está en presencia de la gran incapacidad es delimitar qué ha de entenderse por actos más esenciales y por necesidad, considerando como acto esencial para la vida es aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia; no bastando la mera dificultad en la realización del acto, sino que se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada. Por otro lado, no han de concurrir todas estas carencias, sino aquellas que produzcan tal impedimento, no requiriendo, por otro lado, que la necesidad descrita sea continuada. Por último, dicha situación viene perfilada por la norma haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía ( sentencia de 19 de diciembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12317/2013 ]).
Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).
SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado su revisión- se desprende que se está ante un trabajador al que, en febrero de 2011, se le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, derivada de enfermedad común, por padecer trastorno mixto ansioso- depresivo y trastorno mixto de la personalidad, temblor postural e hipoacusia bilateral severa. Y que, tras solicitar la revisión del grado por agravación, en octubre de 2012, presentaba trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno mixto de la personalidad, temblor postural e hipoacusia bilateral severa, denegando la sentencia de instancia la revisión del grado, y confirmando la resolución de la entidad gestora, por considerar que las lesiones que presentaba no le obligaban a valerse del concurso de otra persona para llevar a cabo las tareas más elementales de la vida diariay porque, en todo caso, no había sufrido un empeoramiento sensible(fundamento de jurídico 1).
OCTAVO.- El motivo de infracción no puede ser acogido porque, a la vista del relato de hechos probados -que no ha llegado a ser cambiado por el fracaso del motivo de revisión-, las dolencias que sufre el trabajador, tanto las que justificaron el grado de incapacidad permanente absoluta, como las que se han constatado con ocasión de la revisión pedida, son las mismas.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.
NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Romeo y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 9 de junio de 2015 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 160415; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 160415. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
