Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
OVIEDO- ASTURIAS
AUTOS: DEMANDA 844/2017
SENTENCIA Nº: 00052/2018
ASUNTO: DESPIDO
En Oviedo a 02 de febrero de 2018
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespido, seguidos a instancia de Tania , como demandante, y como demandados ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. y LIMPIEZAS MIERES SL.
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-La actora formuló (13-11-17) demanda de despido contra las empresas ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. y LIMPIEZAS MIERES SL, en los términos interesados en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-El día 14-12-17 se celebró el acto del juicio. Ratificada la demanda, formuladas de contrario alegaciones y una vez propuesta la prueba, admitida y practicada en los términos obrantes en acta, se pasó a la fase de conclusiones. En dicha fase, se invocó por la representación de ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. la excepción defalta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debería de integrar la vertiente pasiva de la relación procesal la empresa C.E.E. 'ANGEL DE LA GUARDA', por las razones expuestas en dicho trámite de conclusiones, que se dan por reproducidas.
Formuladas conclusiones, quedó suspendido el plazo para dictar sentencia a fin de poder practicar diligencia final, consistente en remitir oficio a C.E.E. 'ANGEL DE LA GUARDA' para que aporte la documentación solicitada por la parte actora en su escrito de 04-12-17, con el resultado obrante en autos.
Hechos
PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancia personales obran en el encabezamiento de la demanda, formalizó contrato de trabajo para la realización detrabajos fijos discontinuoscon la empresa Limpiezas Mieres SL, el 9 de septiembre de 2003, con categoría profesional de Cocinera. La retribución era la pactada, según Convenio. Regía la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería.
No consta que la actora sea representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-El contrato referido se concertó para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo (curso escolar), consistentes en tareas de Cocinera en C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA (LATORES).
TERCERO.-Se declara probado y se da por reproducido las situaciones laborales de la actora que constan en el Informe de Vida Laboral, desde la formalización del contrato antes reseñado, hasta el 1 de junio de 2017. (doc. nº 2 de la p. documental actora).
CUARTO.-Se declara probado y se da por reproducido el contrato de subrogación (actora) de 28-09-12, entre las empresas ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. y COMEDORES COLECTIVOS DE CELIS. (doc. nº 5 de la p. documental actora).
QUINTO.-Se declara probado y se da por reproducido las 'Comunicaciones de Llamamiento a la actividad de los trabajadores fijos discontinuos' y 'Notificaciones fin de contrato'. (doc. nº 4, 6 y 7 de la p. documental actora).
SEXTO.-Se declaran probados y se dan por reproducido la Resolución de 13-09-12 de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, por el que se adjudica el contrato de servicio de comedor en C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA, para los cursos 2012-13 a 2015-16, y el Contrato de servicio de comedor. (doc. nº 1, 2 y 3 de la p. documental ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L.).
SÉPTIMO.-Se declara probado y se da por reproducido el contrato de 'Ampliación de prestación de servicios de restauración colectiva nº 12/17', entre ASPACE ASTURIAS la entidad propietaria de C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA y LIMPIEZAS MIERES SL.
OCTAVO.-El día 31-10-17 se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opusieron las representaciones demandada con las alegaciones obrantes en acta, invocándose en fase de 'conclusiones', por la representación de ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. la excepción defalta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que debería de integrar la vertiente pasiva de la relación procesal la empresa C.E.E. 'ANGEL DE LA GUARDA', por las razones expuestas en el referido trámite de conclusiones, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Es preciso comenzar analizando la cuestión planteada sobre la válida constitución de la relación procesal.
No resulta procesalmente ortodoxo, que las partes demandadas invoquen excepciones procesales en fase de 'conclusiones', pues el art. 85.2 LRJS , señala que 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes'. Circunstancia procesal que se le recordó en el acto del juicio a la representación procesal de ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L.
Ahora bien, la cuestión surge, según la tesis de la referida representación, del 'conocimiento posterior' a la práctica de la prueba, de unos 'hechos' que determinan la imprescindible llamada a lalitis, de una tercera empresa C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA. Empresa a la que no se le podría negara prioriuna posible vinculación en las relaciones laborales mantenidas por la actora en el ámbito empresarial de esta y por tanto, al menos, una legitimación pasiva 'ad procesum', sino 'ad causam'.
La representación actora en fase de 'conclusiones' no descartó categóricamente la legitimación pasiva de C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA, incluso manifestó que se le confiriese plazo de cuatro días paraampliarla demanda. Ahora bien, habiéndose celebrado el juicio, con lapractica dc la prueba, y encontrándose este en fase de 'resumen de prueba' o 'conclusiones', no se podría retrotraer (anulando lo ya practicado) en dicho momento, la situación procesal a la fase de 'contestación' ('El demandado contestará afirmando o negando..., y alegando cuantas excepciones estime procedentes').
No obstante, estas circunstancias no constituyen óbice para tener en cuenta que la falta de valida constitución de la relación procesal por falta delitisconsorcio pasivo necesario, puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial. Ahora bien, no se debe olvidar, que el referido órgano judicial no tienea prioriconocimiento de las particularidades, avatares y vicisitudes de las relaciones jurídico-privadas de las partes, siendo estas las que han de alegarlas convenientemente en la constitución de la relación procesal ( art. 85.2 LRJS ) y acreditarlas en fase pertinente.
Aunque resulte una obviedad, no cabe sino ampararse en elderecho a la tutela judicial efectivaproclamada en la legalidad constitucional, y en aras a evitar laindefensiónde las partes litigantes y terceros con eventual derecho de defensa, apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo integrar la vertiente pasiva de la relación procesal con la entidad jurídica C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA, a través de sus legítimos titulares.
TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la falta de válida constitución de la relación procesal en su vertiente pasiva, en la demanda formulada por Tania , contra ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L. y LIMPIEZAS MIERES SL, debo desestimar y desestimo dicha demanda, debiendo esta ser ampliada frente a la entidad C.E.E. ANGEL DE LA GUARDA, para conocer el objeto debatido en este procedimiento.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0844 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,