Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 52/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 51/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:506
Núm. Roj: SJSO 506:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00052/2019
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: JMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Zamora a 26 de febrero de 2019
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGANCION DE LAUDO ARBITRAL entre partes, de una y como demandante
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba se aportó documental, seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
Siendo que en el centro de trabajo para el que se preavisó nunca se han celebrado elecciones sindicales.
Solicitando 'se tenga por formulada demanda de impugnación de elecciones sindicales y, de conformidad con lo establecido en el Art. 76 del E.T .T. y 36 y s.s. del Real Decreto 1844/94, se da a la demanda la tramitación pertinente y, se dicte laudo por el que se declare la nulidad del preaviso presentado por U.S.O. para la empresa VASBE, S.L.
Por la representación de la Unión Sindical Obrera se solicita se desestime la impugnación efectuada por Comisiones Obreras, toda vez que acredita la condición de sindicato mayoritario reconocido por CC.00. y U.G.T. en el Convenio Estatal, tiene representatividad suficiente y, además, tiene el acuerdo de los trabajadores para que se celebren elecciones.
Por la representación de U.G.T. se manifiesta que, conforme la documentación que aporta U.S.O. considera que sí tiene legitimación para promover elecciones, conforme el Art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Y por la
representación de la empresa se solicita un laudo ajustado a derecho, siendo su única pretensión que se celebren elecciones dentro de la legalidad.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su legitimación en las previsiones del art 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2063/1985), de Libertad Sindical, que establece que 'las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico; el 10% o más de Delegados de Personal y Miembros de/ Comi té de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del apartado 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso'. Entre estas funciones y facultades se encuentra la de promover elec ciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa y Órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.
A la vista de dicha regulación, lo primero que ha de señalarse es que la norma prevé que pueden promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa tanto los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario, las organizaciones sindicales más representativas, (a quienes los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical también identifica como promotores) o las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa.
En el presente caso resulta probado que U.S.O no ostenta la condición de sindicato más representativo ya que conforme el certificado de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 3 de enero de 2019 en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad por el que se rigen las relaciones laborales de los trabajadores, en el centro de trabajo en que se preavisan las elecciones sindicales, en el período de referencia desde 01/11/2014 a 31/10/2018, de un total de 3.687 representantes sindicales en el ámbito estatal, 665 corresponden a U.S.O.; en el ámbito de la Comunidad Autónoma de un total de 210 representantes corresponden a U.S.O. 25.
Careciendo el mismo de representación en el ámbito de empresa toda vez que nunca antes se habían celebrado elecciones sindicales.
Es por ello que carece de legitimación como promotor ex artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , extremo este no discutido.
Aun así, no debe olvidarse que el art. 7.2 LOLS (LA LEY 2063/1985) confiere tales funciones y facultades 'de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso' que en el presente está constituida por el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores , que limita esa facultad a las organizaciones sindicales que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la 'empresa', expresión que debe entenderse referida al centro de trabajo, pues este es el concreto ámbito en que se promueven las elecciones sindicales.
Una interpretación, como la que pretende la parte demandante significaría añadir, vía LOLS, un nuevo sujeto legitimado para convocar elecciones a la lista de los legitimados que establece el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), y obligarla, además, a una lectura del art. 6.2 LOLS contraria a los propios postulados de dicha Ley a la hora de articular el sistema de representatividad sindical.
Y ello porque la Ley Orgánica de libertad Sindical (restringe el criterio de la representatividad por irradiación a la delimitación de los sindicatos más representativos a nivel Estatal y de Comunidad Autónoma, excluyendo tal mecanismo a la hora de alcanzar la suficiente representatividad, es decir, de atribución de facultades a los sindicatos representativos en un 'ámbito territorial y funcional especifico' -que es a lo que cabe denominar sindicatos sufic ientemente representativos-. Un entendimiento del art 7.2 de la LOLS (LA LEY 2063/1985) que posibilitara la convocatoria de elecciones en una determinada empresa a un sindicato que, sin alcanzar en ella el 10% de representatividad, sin embargo, si la lograra en el sector provincial o auton ómico, supon dría reconocer una especie de facultad representativa por irradiación ajena y contraria a las prescripciones de los artículos 6 (LA LEY 2063/1985 ) y 7 de la LOLS (LA LEY 2063/1985).
Dicho de otro modo, la LOLS reconoce la irradiación exclusivamente a los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, mientras que la interpretación que pretende la parte actora prete nderla crear una nueva legitimación a modo de irradiación adicional para sindicatos representativos en el sector, cosa que en modo alguno deriva ni de la LOLS ni del ET
Así lo viene entendiendo el árbitro D. Juan Ramón en laudo puesto en Huesca, tesis que este árbitro viene compartiendo en laudos de 21 de febrero de 2015 y 11 de agosto de 2017 como también lo hace el laudo dictado en Zamora por el árbitro D. Juan Pablo de 11.05.2016, y la doctrina científica más cualificada (SALA FRANCO, ALBIOL MONTESINOS, RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Y así lo ha entendido también la jurisprudencia ( STS del 30 de abril de 1993 , o de 8 de octubre de 1997 , que en sede contenciosa, pero perfectamente aplicable al caso, interpreta el Art. 7.2 LOLS en el sentido de que en él se exige que la 'suficiente representación' se hay obtenido precisamente en un 'ámbito territorial y funcional específico' y, por ello, la 'proyección legitimadora' para ejercitar algunas funciones y facultades del Art. 6.3 LOLS , 'ha de referirse, precisamente, a dicho ámbito ya que, a diferencia del Art. 6.1 y 7.2, que 'irradian' su representatividad a otros sub-ámbitos funcionales y territoriales inferiores, ese efecto de 'irradiación' no se produce respecto a los sindicatos que son simplemente representativos ya que su ámbito de representatividad queda delimitado al campo directo y único de su actuación, sin posibilidad alguna de 'irradiación'.
Es por ello que, vistos los requisitos legalmente establecidos para determinar la capacidad sindical para la promoción de elecciones sindicales, se debe concluir que el sindicato USO no ostenta la condición de sindicato 'más representativo' ni de sindicato 'suficientemente representativo' -en el ámbito territorial y funcional arriba identificados- que lo legitime para iniciar el proceso electoral que promovió con el preaviso de elecciones sindicales nº58.
Y por ende dicha demanda ha de ser desestimada, sin que pueda admitirse que el ámbito territorial a aplicar sea como pretende el actor el nacional al ser el ámbito funcional el de la seguridad privada, sujeto a convenio nacional, sino que tal y como se ha expuesto es de la empresa, cuando la unidad electoral es la empresa o centro de trabajo, cuando sea este el ámbito de representación del órgano que se elige en este caso Zamora.
Por ultimo cabe indicar, tal y como se recoge en el Laudo impugnado, que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, los trabajadores han decidido por unanimidad promover el proceso electoral, esta condición no puede ser asumida por U.S.O., sino que deben ser los trabajadores los que lo promuevan, adjuntando el acta en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto 1844/1994 , pues como señala con claridad meridiana la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Burgos de 23 de septiembre de 2016 'la condición de acuerdo mayoritario de los trabajadores no puede ser asumida por ningún sindicato ni otro ente o persona, porque no se puede delegar el voto o la decisión de acudir a la asamblea se trata de decisiones que corresponden al principio de democracia participativa y no al de democracia representativa'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe Recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
