Sentencia SOCIAL Nº 52/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 52/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 51/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 52/2019

Núm. Cendoj: 49275440022019100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:506

Núm. Roj: SJSO 506:2019

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00052/2019

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JMS

NIG:49275 44 4 2019 0000104

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000051 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES , VASBE SL

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO, TOMAS MURIEL MARTIN , MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA NÚM. 52/19

En la ciudad de Zamora a 26 de febrero de 2019

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGANCION DE LAUDO ARBITRAL entre partes, de una y como demandanteUNIÓN SINDICAL OBRERA,y de otra y como demandadasel SindicatoComisiones Obreras, el Sindicato Unión General de Trabajadores y la empresa VASBE SL.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 6-02-2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre Impugnación de Laudo Arbitral formulada por D. Pablo en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, Y en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma, y en consecuencia se anule el Laudo Arbitral Impugnado de fecha 3 de febrero de 2019, dictado por D. Santiago a instancia del sindicato Comisiones Obreras.

SEGUNDO. - Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la celebración del mismo el día 25 de febrero de 2019.

TERCERO. - Abierto dicho acto por S.Sª, la demandante se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose los demandados y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes en la defensa de sus derechos.

Recibido el pleito a prueba se aportó documental, seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Por acuerdo de la totalidad de los trabajadores de la empresa VASBE, S.L. que prestan servicios en los Juzgados de Zamora, en fecha 18 de enero de 2019 la Unión Sindical Obrero (U.S.0) preavisó elecciones sindicales para el centro de trabajo de la empresa VASBE, S.L. en el centro de trabajo Juzgados de Zamora, con 7 trabajadores, preaviso registrado con el número 58.

Siendo que en el centro de trabajo para el que se preavisó nunca se han celebrado elecciones sindicales.

SEGUNDO.-En fecha 23.01.2019, D. Urbano , en nombre y representación de la central sindical de Comisiones Obreras presenta escrito de impugnación en la Oficina Pública Provincial de Registro, Depósito y Publicidad de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Zamora, contra proceso electoral en la empresa 'VASBE, S.L.' al objeto de iniciar proceso arbitral, siendo el objeto del mismo y no otro la validez del preaviso presentado por U.S.O. , alegando para ello que la Unión Sindical Obrera no tiene legitimación para promover elecciones sindicales considerando que en aplicación de los artículos 67 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no cumple con ninguno de los requisitos exigidos para tener legitimación para promover elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa VASBE, S.L. no es organización más representativa ni a nivel estatal ni a nivel de Comunidad Autónoma y no cuenta con el 10% de representantes en la empresa en el ámbito territorial y funcional insistiendo en que debe ser en el ámbito territorial y funcional y solicita se decrete la nulidad del preaviso'.

Solicitando 'se tenga por formulada demanda de impugnación de elecciones sindicales y, de conformidad con lo establecido en el Art. 76 del E.T .T. y 36 y s.s. del Real Decreto 1844/94, se da a la demanda la tramitación pertinente y, se dicte laudo por el que se declare la nulidad del preaviso presentado por U.S.O. para la empresa VASBE, S.L.

TERCERO.-

Por la representación de la Unión Sindical Obrera se solicita se desestime la impugnación efectuada por Comisiones Obreras, toda vez que acredita la condición de sindicato mayoritario reconocido por CC.00. y U.G.T. en el Convenio Estatal, tiene representatividad suficiente y, además, tiene el acuerdo de los trabajadores para que se celebren elecciones.

Por la representación de U.G.T. se manifiesta que, conforme la documentación que aporta U.S.O. considera que sí tiene legitimación para promover elecciones, conforme el Art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Y por la

representación de la empresa se solicita un laudo ajustado a derecho, siendo su única pretensión que se celebren elecciones dentro de la legalidad.

CUARTO. - En fecha 3 de febrero de 2019, se dicta laudo Arbitral, en el que se concluye que no acreditando por U.S.O. la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o autonómico y no contando con el 10% de representantes en el centro de trabajo carece de legitimación para promover el proceso electoral, estimando la impugnación presentada por Comisiones Obreras contra el preaviso n° 58 presentado por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) para efectuar elecciones sindicales en el centro de trabajo 'Juzgados de Zamora' de la empresa VASBE,S.L.DECLARO NULO y sin efecto dicho preaviso y el consiguiente proceso electoral.

QUINTO. -El sindicato USO, de los 3.687 representantes del ámbito estatal con que cuenta el sector, 665 corresponden a USO, y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de un total de 210 representantes corresponden a U.S.O. 25.

SEXTO. -En fecha 6-02-2019 se presentó demanda, impugnando el Laudo referido en el ordinal precedente que ha sido turnada a este juzgado, no siendo necesario acto de conciliación o reclamación administrativa previa, por tratarse de procedimiento especial excluido de dicho trámite.

Fundamentos

PRIMERO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones, aportada por las partes comparecientes al acto de juicio.

SEGUNDO. -A través de este procedimiento la demandante, Sindicato USO, impugna el Laudo Arbitral de fecha 3 de febrero de 2019, dictado como consecuencia de la impugnación del preaviso presentado en fecha 18 de enero de 2019 por la Unión Sindical Obrero (U.S.0) preavisó elecciones sindicales para el centro de trabajo de la empresa VASBE, S.L. en el centro de trabajo Juzgados de Zamora, con 7 trabajadores, preaviso registrado con el número 58, que estimando la impugnación presentada por Comisiones Obreras contra el preaviso n° 58 presentado por la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) para efectuar elecciones sindicales en el centro de trabajo 'Juzgados de Zamora' de la empresa VASBE,S.L.DECLARA NULO y sin efecto dicho preaviso y el consiguiente proceso electoral,al considerar que el sindicato U.S.O., no habiendo acreditando la condición de sindicato más representativo a nivel estatal o autonómico y no contando con el 10% de representantes en el centro de trabajo carece de legitimación para promover el proceso electoral.

La parte demandante fundamenta su legitimación en las previsiones del art 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2063/1985), de Libertad Sindical, que establece que 'las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico; el 10% o más de Delegados de Personal y Miembros de/ Comi té de Empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del apartado 3 del artículo 6 de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso'. Entre estas funciones y facultades se encuentra la de promover elec ciones para Delegados de Personal y Comités de Empresa y Órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.

Siendo esta la única cuestión objeto de controversia, sin que proceda entrar a valorar como pretende Comisiones Obreras si estamos o no ante una agrupación indebida de centros en tanto dicha cuestión no fue objeto de análisis por el laudo Arbitral objeto de impugnación.

TERCERO. -Para resolver dicha cuestión hay que estar a lo dispuesto en el Artículo 67 del ET , que dispone que:

Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario.

A la vista de dicha regulación, lo primero que ha de señalarse es que la norma prevé que pueden promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa tanto los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario, las organizaciones sindicales más representativas, (a quienes los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical también identifica como promotores) o las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100 de representantes en la empresa.

En el presente caso resulta probado que U.S.O no ostenta la condición de sindicato más representativo ya que conforme el certificado de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 3 de enero de 2019 en el ámbito del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad por el que se rigen las relaciones laborales de los trabajadores, en el centro de trabajo en que se preavisan las elecciones sindicales, en el período de referencia desde 01/11/2014 a 31/10/2018, de un total de 3.687 representantes sindicales en el ámbito estatal, 665 corresponden a U.S.O.; en el ámbito de la Comunidad Autónoma de un total de 210 representantes corresponden a U.S.O. 25.

Careciendo el mismo de representación en el ámbito de empresa toda vez que nunca antes se habían celebrado elecciones sindicales.

Es por ello que carece de legitimación como promotor ex artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , extremo este no discutido.

CUARTO.-Por su parte, el Art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , prevé, que los sindicatos que, aun no teniendo la consideración de 'más representativos', que es el caso que no ocupa, hayan obtenido, sin embargo, en un 'ámbito territorial y funcional específico' el 10% o más de los representantes unitarios del personal, están asimismo legitimados para, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6 (de la misma Ley Orgánica) de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso'; reconociéndoles la letra e) capacidad para 'promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas', en clara alusión a los sindicatos denominados simplemente representativos o suficientemente representativos a los que la Ley Orgánica citada atribuye algunas funciones y facultades que corresponden a los que son 'más representativos'.

Aun así, no debe olvidarse que el art. 7.2 LOLS (LA LEY 2063/1985) confiere tales funciones y facultades 'de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso' que en el presente está constituida por el artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores , que limita esa facultad a las organizaciones sindicales que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la 'empresa', expresión que debe entenderse referida al centro de trabajo, pues este es el concreto ámbito en que se promueven las elecciones sindicales.

Una interpretación, como la que pretende la parte demandante significaría añadir, vía LOLS, un nuevo sujeto legitimado para convocar elecciones a la lista de los legitimados que establece el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), y obligarla, además, a una lectura del art. 6.2 LOLS contraria a los propios postulados de dicha Ley a la hora de articular el sistema de representatividad sindical.

Y ello porque la Ley Orgánica de libertad Sindical (restringe el criterio de la representatividad por irradiación a la delimitación de los sindicatos más representativos a nivel Estatal y de Comunidad Autónoma, excluyendo tal mecanismo a la hora de alcanzar la suficiente representatividad, es decir, de atribución de facultades a los sindicatos representativos en un 'ámbito territorial y funcional especifico' -que es a lo que cabe denominar sindicatos sufic ientemente representativos-. Un entendimiento del art 7.2 de la LOLS (LA LEY 2063/1985) que posibilitara la convocatoria de elecciones en una determinada empresa a un sindicato que, sin alcanzar en ella el 10% de representatividad, sin embargo, si la lograra en el sector provincial o auton ómico, supon dría reconocer una especie de facultad representativa por irradiación ajena y contraria a las prescripciones de los artículos 6 (LA LEY 2063/1985 ) y 7 de la LOLS (LA LEY 2063/1985).

Dicho de otro modo, la LOLS reconoce la irradiación exclusivamente a los sindicatos más representativos a nivel estatal y autonómico, mientras que la interpretación que pretende la parte actora prete nderla crear una nueva legitimación a modo de irradiación adicional para sindicatos representativos en el sector, cosa que en modo alguno deriva ni de la LOLS ni del ET

Así lo viene entendiendo el árbitro D. Juan Ramón en laudo puesto en Huesca, tesis que este árbitro viene compartiendo en laudos de 21 de febrero de 2015 y 11 de agosto de 2017 como también lo hace el laudo dictado en Zamora por el árbitro D. Juan Pablo de 11.05.2016, y la doctrina científica más cualificada (SALA FRANCO, ALBIOL MONTESINOS, RAMÍREZ MARTÍNEZ.

Y así lo ha entendido también la jurisprudencia ( STS del 30 de abril de 1993 , o de 8 de octubre de 1997 , que en sede contenciosa, pero perfectamente aplicable al caso, interpreta el Art. 7.2 LOLS en el sentido de que en él se exige que la 'suficiente representación' se hay obtenido precisamente en un 'ámbito territorial y funcional específico' y, por ello, la 'proyección legitimadora' para ejercitar algunas funciones y facultades del Art. 6.3 LOLS , 'ha de referirse, precisamente, a dicho ámbito ya que, a diferencia del Art. 6.1 y 7.2, que 'irradian' su representatividad a otros sub-ámbitos funcionales y territoriales inferiores, ese efecto de 'irradiación' no se produce respecto a los sindicatos que son simplemente representativos ya que su ámbito de representatividad queda delimitado al campo directo y único de su actuación, sin posibilidad alguna de 'irradiación'.

QUINTO. -En consecuencia, una interpretación sistemática e integradora de los artículos 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores 'y 72 de la Ley Orgánica 11/1985 lleva a reconocer capacidad de promover eleccionesalos sindicatos que no son más representativos solamente cuando acrediten un diez por ciento de representantes en la empresa, o centro de trabajo, en este caso Zamora, condición que no cumple el sindicato USO

Es por ello que, vistos los requisitos legalmente establecidos para determinar la capacidad sindical para la promoción de elecciones sindicales, se debe concluir que el sindicato USO no ostenta la condición de sindicato 'más representativo' ni de sindicato 'suficientemente representativo' -en el ámbito territorial y funcional arriba identificados- que lo legitime para iniciar el proceso electoral que promovió con el preaviso de elecciones sindicales nº58.

Y por ende dicha demanda ha de ser desestimada, sin que pueda admitirse que el ámbito territorial a aplicar sea como pretende el actor el nacional al ser el ámbito funcional el de la seguridad privada, sujeto a convenio nacional, sino que tal y como se ha expuesto es de la empresa, cuando la unidad electoral es la empresa o centro de trabajo, cuando sea este el ámbito de representación del órgano que se elige en este caso Zamora.

Por ultimo cabe indicar, tal y como se recoge en el Laudo impugnado, que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa, los trabajadores han decidido por unanimidad promover el proceso electoral, esta condición no puede ser asumida por U.S.O., sino que deben ser los trabajadores los que lo promuevan, adjuntando el acta en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto 1844/1994 , pues como señala con claridad meridiana la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Burgos de 23 de septiembre de 2016 'la condición de acuerdo mayoritario de los trabajadores no puede ser asumida por ningún sindicato ni otro ente o persona, porque no se puede delegar el voto o la decisión de acudir a la asamblea se trata de decisiones que corresponden al principio de democracia participativa y no al de democracia representativa'.

SEXTO. -Contra la presente Sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 132-1-b de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

QUE DESESTIMANDOla demanda formulada por UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra el Sindicato Comisiones Obreras, el Sindicato Unión General de Trabajadores y la empresa VASBE SL.

DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EL LAUDO ARBITRALde fecha 3 de febrero de 2019, por el que se DECLARANULO y sin efecto el preaviso nº58 y el consiguiente proceso electoralpromovido por el Sindicato U.S.O para promover elecciones sindicales en el centro de trabajo 'Juzgados de Zamora' de la empresa VASBE, S.L..

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe Recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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