Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 52/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100055
Núm. Ecli: ES:TS:2019:448
Núm. Roj: STS 448:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 321/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 24 de enero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes , representada y asistida por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1255/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 26 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 464/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes , frente a Consejería de Hacienda y Administración Pública y de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre Cantidad.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Hacienda y Administración Pública y de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada con la categoría de profesional de la Educación y un salario base de 936,32 euros mensuales a jornada completa en el centro de menores 'Ángel Ganivet' de Granada, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Por su parte la actora reclama el reconocimiento de un plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en base a lo establecido en el artículo 58, apartado 14 del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, toda vez que el puesto que desempeña está en permanente relación con usuarios menores de edad en desamparo tanto nacionales como inmigrantes, con trastornos de comportamiento, adicciones a estupefacientes con exposición a agentes biológicos debido a la convivencia con menores con lepra, hepatitis B y C, tuberculosis y enfermedades de la piel estando sujeto a los siguientes riesgos:
- Riesgo de accidentes, por exposiciones a agentes biológicos, a agresiones verbales y físicas, exposiciones al calor y al frío, riesgo por carga física y mental...
Derivado de dicho riesgo la actora solicita el reconocimiento de la penosidad y peligrosidad por las características intrínsecas del mismo, ya que incluso aunque se establezcan medidas correctoras no se eliminaría el riesgo ni las circunstancias negativas que justifican dicho plus y además la misma categoría y puesto desempeñados y regulada en el Convenio Colectivo en otro centro de trabajo tiene menor riesgo y a pesar de ello no se ha tenido en cuenta para retribuirlo.
TERCERO.- Se solicita en el presente procedimiento por parte de la actora el periodo de junio de 2013 a la fecha de la demanda de 8 de mayo de 2015, ascendiendo a 22 mensualidades que por un importe de 187,26 euros mensuales, hace un total de 4.119,72 euros más intereses de mora del 10%.
CUARTO.- La actora interpone reclamación administrativa previa en fecha 9 de abril de 2015, la cual fue denegada en fecha 2 de julio de 2015'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por Doña Lourdes contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.119,72 euros), más los intereses por mora, así como a seguir abonando dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 LRJS '.
'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 26 de febrero de 2016 , en Autos núm. 464/15, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA con revocación de la sentencia y absolución de la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis'.
Fundamentos
La sentencia que ahora se impugna, como hemos avanzado, estima el recurso deducido por la Administración, señalando que el meritado plus no debe ser percibido por quien ostenta la categoría de Director, Subdirector, Educador y Monitor, toda vez que las tareas relatadas en la narración histórica son inherentes a dichas categorías profesionales y no concurren las circunstancias excepciones que justificarían el percibo del plus de penosidad reclamado, a lo que se anuda la percepción de un complemento específico de superior cuantía [art. 58 del Convenio].
En dichas sentencias se ha consolidado ya la siguiente doctrina que parte del contenido de la STS de 1 de octubre de 2000 (Rcud. 3865/1999 ):
Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.
Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad o peligrosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.
De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.
Además, los trabajadores 'profesionales de la educación', como la demandante están en contacto con los menores del centro, lo que permite concluir que existe no sólo riesgo real de contagio, sino especialmente riesgo real en el trato personal, que constituye una carga física y sobre todo mental excesiva, pues obliga la educadora que presta servicios en el Centro a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones.
Y, en todo caso, respondiendo a la alegación de la Administración impugnante no consta acreditado que la retribución que percibe la actora sea superior a la de otros trabajadores educadores profesionales de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en otros lugares donde no existen tales riesgos o dedican su actividad al desempeño de otras tareas de tipo distinto, prueba que, en cualquier caso, correspondía íntegramente a la administración condenada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lourdes , representada y asistida por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1255/2016 .
3.- Resolver el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 26 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 464/2015, seguidos a instancia de Dª. Lourdes , frente a Consejería de Hacienda y Administración Pública y de Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre Derecho y Cantidad.
4.- No realizar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
