Sentencia SOCIAL Nº 52/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 534/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 34120440022020100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1323

Núm. Roj: SJSO 1323:2020

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00052/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2019 0001080

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000534 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A:RAUL MANSILLA VIÑAS

DEMANDADO/S : DIRECCION002.

ABOGADO/A:RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ

En la ciudad de Palencia, a doce de marzo de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, D. Onesimo, que comparece asistido por el Letrado Sr. Mansilla Viñas y, como demandada, la empresa DIRECCION002 que comparece representada por la Letrada Sra. De la Viña Rodríguez

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 52/20

Antecedentes

PRIMERO.-El 18/11/19 por D. Onesimo, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a adaptar su jornada de trabajo para atender el cuidado de su hijo en los siguientes términos, estableciéndose un turno fijo de mañana en horario de 6:00 a 14:00 horas y condene en consecuencia a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 06/02/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Onesimo, con DNI NUM000, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION002, con antigüedad de 20/06/2002, categoría profesional grupo 4, mantenimiento y producción.

SEGUNDO.- El actor es padre de un hijo menor de edad nacido el NUM001/2018, el cual, se halla matriculado en la guardería del colegio DIRECCION000 de DIRECCION001, con jornada de lunes 9:00 a 14:00 horas y martes a viernes de 9:30 a 13:30 horas.

TERCERO.- El actor se encuentra encuadrado en los departamentos de mantenimiento y producción de la empresa referida, en turnos de mañana rotativos de mañana y tarde, por semanas, con los siguientes horarios, mañana 6:00 a 14:00 horas y tarde 14:00 a 22:00 horas.

CUARTO.- Con fecha 1 de octubre de 2019, el actor entregó a la empresa la solicitud de adaptación de la jornada, consistente en la realización de turno fijo de mañana, de 6:00 a 14:00 horas, con el fin de conciliar su trabajo con el cuidado de su hijo de once meses.

QUINTO.- Transcurridos treinta días desde la presentación de la solicitud, la empresa no contestó hasta el día 21 de enero de 2020 mediante carta que damos por reproducida y concluyendo que la Dirección de la empresa, no podía acoger la pretensión de adaptación de la duración y distribución de la jornada de acuerdo con el artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, por no ser razonable y proporcionada con las necesidades organizativas y productivas de ésta.

SEXTO.- Dª Claudia, madre del menor, desempeña su jornada laboral de 21,5 horas en el Punto de Encuentro Familiar de Palencia, los lunes, martes, viernes, sábados y domingos, a turno partido, en horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas con descansos los miércoles y los jueves.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, redactado tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que:

' Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artícu lo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'.

TERCERO.-Con carácter previo y ante la alegación de la actora que asegura que la empresa en su contestación ha incumplido el plazo del mes que se establece en la normativa de aplicación, se considera probado a través de la testifical practicada de Dª Eloisa, responsable de planta, que desde que se presentó la solicitud por el trabajador se han mantenido con él conversaciones y encuentros, en uno de ellos estaba presente el Encargado de Producción, Juan Francisco,(15 de enero) para explicarle los problemas que se presentaban en el caso de acceder a su solicitud. En esos encuentros se le han ofrecido distintas alternativas de adaptación, indicando el Sr. Onesimo que no le parecían adecuadas, rechazando la posibilidad del turno de noche y comprometiéndose en todo caso a realizar el turno de tarde los miércoles y los jueves solo en las semanas que está de tarde y el resto siempre de mañana. De ahí que aparezca justificado para esta Juzgadora el retraso en la contestación por escrito de la empresa, habiendo cumplido con el proceso de negociación en su intento de buscar la mejor solución para ambas partes y considerando que el ofrecimiento del turno de noche, estaba condicionado a la contestación del cliente, del que dependía que continuara o se tuviera que suprimir.

En el presente supuesto se solicita por el trabajador la adaptación de su horario de trabajo consistente en turno fijo de mañana de 6:00 a 14:00 horas para poder atender a su hijo menor de edad. Se fundamenta la solicitud en la necesidad de conciliar el horario del trabajador con el del centro educativo en el que se encuentra matriculado el menor y con el horario de la madre, que presta servicios, los lunes, martes, viernes, sábados y domingos, a turno partido, en horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas con descansos los miércoles y los jueves. En el acto del juicio, al inicio se valoraron otras alternativas que la empresa había ofrecido al trabajador y que habían sido rechazadas por éste, como el turno de noche, por considerar que podía resultar perjudicial para su salud.

La empleadora denegó al actor el derecho, alegando la concurrencia de razones organizativas que impedirían a la empresa organizar el servicio de forma eficiente, dado que, atender la solicitud del trabajador, implicaría, bien modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus compañeros, bien que se produzcan problemas reales derivados de que el turno de mañana se incrementaría a 7 trabajadores, con dos de turno fijo de mañana y 2 con tareas de producción y mantenimiento, quedando el otro turno con el que se rota con solamente 3 operarios, sin que, además ninguno se pudiera encargar de las tareas de mantenimiento.

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Dentro de dicho marco normativo, corresponde a la persona trabajadora acreditar la concurrencia de la necesidad de la adaptación horaria que se solicita, a los efectos de conciliar la vida familiar y laboral, y a la empleadora acreditar, en su caso, la concurrencia de razones organizativas que le impidan atender la solicitud.

En el presente supuesto, el trabajador prueba que es padre de un menor, nacido el NUM001 de 2018, matriculado en la guardería del colegio DIRECCION000 de DIRECCION001, con jornada de lunes 9:00 a 14:00 horas y martes a viernes de 9:30 a 13:30 horas. Asimismo, la madre del menor presta servicios los lunes, martes, viernes, sábados y domingos, a turno partido, en horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas con descansos los miércoles y los jueves, lo que determina la necesidad de que el menor sea atendido en la franja horaria que se solapa con el turno del padre.

Por su parte, la empresa demandada alega razones organizativas, que resultan debidamente acreditadas, documental y testificalmente. Ciertamente, es un hecho aceptado por ambas partes que, en el caso de acceder a lo solicitado por el trabajador, el turno de mañana se incrementaría a 7 trabajadores, con dos de turno fijo de mañana y 2 con tareas de producción y mantenimiento, quedando el otro turno con el que se rota con solamente 3 operarios, sin que, además ninguno se pudiera encargar de las tareas de mantenimiento. Lo que nos lleva a concluir que el turno de tarde quedaría desatendido, al tener que repartir las tareas con 3 trabajadores que deberían desempeñar más funciones, no pudiendo desarrollar de forma correcta el trabajo por no haber suficiente personal. Así mismo hay que tener en cuenta el horario de carga y descarga de los camiones que llegan a planta de 7:00 a 20:00 horas, pudiendo llegar en cualquier hora de ese tramo. La empresa cuenta con 4 carretillas por lo que no todos los trabajadores del turno de mañana podrían acceder a ellas, sin embargo, en el turno de tarde quedaría inutilizada una por falta de personal. Otra de las cuestiones que nos parece determinante es que, si solo existe un operario de mantenimiento en cada turno 1 y 2, en el turno de tarde no habría ningún operario de mantenimiento que pasarían a estar en el turno 1. Toda esta situación afectaría al calendario de vacaciones, en caso de enfermedad o permiso retribuido o situaciones similares que se pudieran plantear, teniendo en cuenta que la aceptación de esta solicitud también llevaría a la empresa a encontrarse con únicamente 2 personas prestando servicios en los turnos de tarde, si atiende otras situaciones de similares características. Todas estas afirmaciones se prueban con la documental aportada (documentos 5 al 10 calendario laboral de los años 2018 al 2020, documentos 11 y 12 informe de trabajadores en alta, documentos 13 al 17 cuadrante de turnos de fábrica del año 2019 y documentos 18 al 20 cuadro de turnos actual del trabajador y comparativa con el turno solicitado y marcajes de horarios del mismo desde el 21 de mayo de 2019 hasta el día 29 de enero de 2020).

La testigo Dª Eloisa, además de ratificar toda esta documentación explica otra serie de circunstancias que se deben tener en cuenta, las razones de seguridad, debido a la actividad de la empresa y los productos que se manejan en el Plan de emergencia cada trabajador tiene asignada unas funciones concretas que se verían alteradas, dejando el turno de tarde con tan sólo tres operarios (documentos 26 al 115, Plan de Autoprotección de Hera-Venta de Baños). Indicando que la empresa ha atendido en cada momento la solicitud realizada por otros trabajadores garantizando la conciliación y otras licencias o permisos (documentos 21 al 25), en el caso concreto de otro trabajador Hermenegildo que solicitó el turno fijo de 8.00 a 16:00 horas, por el traslado de su mujer a más de 150 km de su domicilio, la empresa pudo acceder por ser un cambio de turno con otro compañero Inocencio que paso en turno rotativo del Turno 1 al Turno 2, situación que no se da en el presente caso.

Por todo lo expuesto entiende esta Juzgadora que no se puede obligar a la empresa a que contrate a otro trabajador, existiendo un exceso de personal en el turno de mañana tal y como se ha probado, ni a modificar el turno y horarios de otros trabajadores que se pudieran ver afectados incurriendo en una modificación sustancial de sus condiciones, medidas que llevarían a alterar el funcionamiento y la organización interna del centro de trabajo, por lo que consideramos que la negativa responde a necesidades organizativas y productivas de la empresa que se consideran probadas.

CUARTO.-La presente sentencia es firme conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la pretensión de la demanda formulada por D. Onesimo frente a la empresa DIRECCION002, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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