Sentencia SOCIAL Nº 52/20...to de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 265/2020 de 14 de Agosto de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Agosto de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 52/2020

Núm. Cendoj: 47186440052020100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3571

Núm. Roj: SJSO 3571:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2020

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JLJ

NIG:47186 44 4 2020 0001377

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000265 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Francisco

ABOGADO/A:FERNANDO-MARIA NOGUES GUILLEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABOGADO/A:IGNACIO CORCHUELO MARTINEZ DE AZUA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Valladolid, a catorce de agosto de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre movilidad geográfica, seguidos con el número 265/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Francisco, que comparece asistido por el Letrado Sr. Nogués Guillén y, como demandada, la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que comparece representada por Dª. Paula Carrozza De Souza y asistida por el Letrado Sr. Corchuelo Martínez-Azúa, con intervención del Ministerio Fiscal, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de junio de 2020 por DON Francisco se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, reconociendo la nulidad de las causas del traslado y la auténtica intención de la empresa de encubrir una sanción frente al trabajador, reconozca que el traslado tiene como única intención vejar al trabajador y menoscabar su dignidad y su posición en la empresa, anulando el traslado de que ha sido objeto, y se ordene reponer al mismo como Director de la oficina de Valladolid.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 15/07/20.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas por escrito las conclusiones tras el examen de la prueba documental, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Francisco, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con la categoría profesional de Director de Oficina (Grupo II, Nivel 4) y antigüedad de 10 de septiembre de 1999, habiendo percibido, en el año anterior al traslado, un salario bruto anual de 43.000 euros.

SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios en distintas oficinas, si bien, desde el 1/01/15, el actor pasó a prestar servicios en la Oficina de Valladolid, ocupando el puesto de Director de Oficina.

TERCERO.- Las condiciones económicas comunicadas al actor con ocasión de su traslado a Valladolid, reflejadas en la carta fechada el 9/01/15, constan unidas a los autos en el archivo pdf 56 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Las condiciones de remuneración variable, comunicadas al actor, como Anexo a su contrato laboral, para el año 2016, en la oficina de Valladolid, constan unidas a los autos en el archivo pdf 33 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- Las condiciones de remuneración variable previstas para el año 2016 en la sucursal de León, constan unidas a los autos en el archivo pdf 38 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- El cuadro anual de cumplimiento de objetivos por oficina del año 2016 consta unido a los autos en el archivo pdf 43 y su contenido se da íntegramente por reproducido, correspondiendo a Valladolid una producción mínima de 1.410.000€ y a León una producción mínima de 976.100€.

SÉPTIMO.- Las condiciones de remuneración variable, comunicadas al actor, como Anexo a su contrato laboral, para el año 2017, en la oficina de Valladolid, constan unidas a los autos en el archivo pdf 34 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El cuadro anual de cumplimiento de objetivos por oficina del año 2017 consta unido a los autos en el archivo pdf 44 y su contenido se da íntegramente por reproducido, correspondiendo a Valladolid una producción mínima de 1.229.999€ y a León una producción mínima de 950.000€.

NOVENO.- Las condiciones de remuneración variable previstas para el año 2017 en la sucursal de León, constan unidas a los autos en el archivo pdf 39 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- Las condiciones de remuneración variable, comunicadas al actor, como Anexo a su contrato laboral, para el año 2018, en la oficina de Valladolid, constan unidas a los autos en el archivo pdf 35 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.- Las condiciones de remuneración variable previstas para el año 2018 en la sucursal de León, constan unidas a los autos en el archivo pdf 40 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DUODÉCIMO.- El cuadro anual de cumplimiento de objetivos por oficina del año 2018 consta unido a los autos en el archivo pdf 45 y su contenido se da íntegramente por reproducido, correspondiendo a Valladolid una producción mínima de 1.395.000€ y un porcentaje de cumplimiento de objetivos del 55,08% y a León una producción mínima de 1.130.000€ y un porcentaje de cumplimiento de objetivos del 61,80%.

DECIMOTERCERO.- Las condiciones de remuneración variable comunicadas al actor, como Anexo a su contrato laboral, para el año 2019, en la oficina de Valladolid, constan unidas a los autos en el archivo pdf 36 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCUARTO.- Las condiciones de remuneración variable previstas para el año 2019 en la sucursal de León, constan unidas a los autos en el archivo pdf 41 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOQUINTO.- El cuadro anual de cumplimiento de objetivos por oficina del año 2019 consta unido a los autos en el archivo pdf 46 y su contenido se da íntegramente por reproducido, correspondiendo a Valladolid una producción mínima de 1.400.000€ y un porcentaje de cumplimiento de objetivos de un 46,37% y a León una producción mínima de 1.130.000€ y un porcentaje de cumplimiento de objetivos del 50,04%.

DECIMOSEXTO.- Las condiciones de remuneración variable comunicadas al actor como Anexo a su contrato laboral, para el año 2020, en la oficina de Valladolid, constan unidas a los autos en el archivo pdf 37 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- Las condiciones de remuneración variable previstas para el año 2020 en la sucursal de León, comunicadas con fecha 1/01/20 al Gestor de Selección y Desarrollo D. Maximino, constan unidas a los autos en el archivo pdf 42 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOCTAVO.- Las retribuciones percibidas por el demandante por cuenta de la empresa durante el período comprendido entre el mes de marzo 2019 y febrero 2020 constan unidas a los autos en el archivo pdf 32 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMONOVENO.- El 20/03/19 la empresa comunica al actor que su salario para el año 2019 sería de 40.000 euros brutos, y que percibiría un bono no consolidable en reconocimiento a su rendimiento profesional de 850 euros brutos.

VIGÉSIMO.- El 20/03/20 la empresa comunica al actor que su salario para el año 2020 sería de 40.000 euros brutos.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 14 de enero de 2020 la empresa demandada remitió a la trabajadora Dª. Esmeralda, directora de la oficina de León, los siguientes extremos:

'Muy Sra Nuestra,

Por la presente ponemos en su conocimiento los hechos que se le imputan que, en su caso, podrían ser constitutivos de despido disciplinario al amparo del apartado e) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .

De acuerdo con el vigente Convenio Colectivo del sector de seguros, con carácter previo a la adopción de la decisión de despido disciplinario, por tratarse de una sanción por falta muy grave, dispone Vd. de cuatro días hábiles para contestar, si lo desea, a esta comunicación mediante escrito que se reciba en el Departamento de Recursos Humanos.

Los hechos que motivan la presente se concretan en una falta de adecuación para el desempeño óptimo de las funciones y responsabilidades que tiene usted encomendadas por la Compañía, lo que supone una disminución constante y voluntaria por su parte del rendimiento exigible, traduciéndose en los siguientes términos:

1. Falta de crecimiento de estructura, con situación de estancamiento lo que va en contra del proyecto de crecimiento requerido para la plaza.

2. Resultados muy alejados de los requerimientos comerciales y pérdida de clientes en los 2 últimos años.

3. Falta de diligencia a la hora de acometer los planes de desarrollo propuestos por sus superiores.

4. Pérdida de confianza de la dirección en su capacidad de gestión y cambio.

5. Tras reunión el 17 de Julio en Oviedo, se le transmite la necesidad de un cambio radical en cuanto a su desempeño y en cuanto a resultados y este cambio no se produce. Se le pide también que de alternativas a la Cía para encontrar una solución a esta situación de desconfianza en su capacidad para remontar la situación de la oficina y no aporta ninguna solución.

Todo ello, pone de manifiesto que usted no está cumpliendo adecuadamente con las funciones para las que has sido contratada.

Por lo anterior, la citada falta de actitud y la disminución continuada en el rendimiento de trabajo exigido para el puesto que ocupa, hacen imposible el mantenimiento de esta situación, que conlleva la apertura del presente expediente disciplinario'.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En la misma fecha, 14/01/20, el actor recibió la siguiente comunicación:

'Estimado Francisco:

Te comunicamos que a partir del día 14 de enero de 2020, tu centro de trabajo estará ubicado en la Calle Portales de Camiñas, 7, 37001 Salamanca.

Las demás condiciones que posees hoy en día se mantienen, siendo el puesto el de Director de Oficina, grupo profesional II Nivel Retributivo 4 del Convenio Colectivo General para Entidades de Seguros de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, manteniéndose también su salario bruto anual actual.

Te rogamos que nos devuelvas la adjunta copia de esta carta en prueba de conformidad de la misma.

Aprovecho para desearte el mayor éxito personal y profesional'.

VIGÉSIMO TERCERO.- El 20/01/20 el trabajador recibió la siguiente comunicación:

'Estimado Francisco,

Por medio de la presente, y por cuestiones internas de gestión de puestos de trabajo, te informamos que la comunicación de fecha 14 de enero de 2020, sobre una nueva ubicación profesional dentro de la Compañía, queda sin efecto.

De este modo, continuarás prestando servicios como hasta ahora en la Oficina de Valladolid, con el mismo puesto, funciones y resto de condiciones laborales'.

VIGÉSIMO CUARTO.- El 23/01/20 el trabajador comunicó vía correo electrónico a la empresa los datos de contacto de su abogado, recibiendo contestación en la que se le ponía de manifiesto que la persona que le llamaría sería Silvio.

VIGÉSIMO QUINTO.- Mediante comunicación fechada el 25 de febrero de 2020 la empresa demandada puso en conocimiento del actor los siguientes extremos:

'Estimado Sr. Francisco:

Por medio de la presente, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ('ET ') y el artículo 26 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE de I de junio de 2017) ('Convenio colectivo de Seguros'), Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (la 'Compañía' o 'NN', indistintamente) le comunica la decisión de proceder a su traslado de su actual centro de trabajo en Valladolid al centro de trabajo de NN en León, sito en Plaza Santo Domingo 4 50 Dcha, con efectos del próximo día 26 de marzo de 2020.

CAUSAS MOTIVADORAS DE LA DECISIÓN DEL TRASLADO

Las causas objetivas en las que se fundamenta la decisión de su traslado son de naturaleza (i) organizativa y (ii) productiva.

Así, el pasado mes de enero se produjo una vacante para el puesto y funciones de Director en la oficina de León, como consecuencia de la extinción de la relación laboral de la Directora de la Oficina hasta ese momento (Dña. Esmeralda).

Ello ha significado la necesidad de cubrir esa posición de Director de Sucursal, reorganizar los recursos disponibles en la Compañía, y de este modo evitar la necesidad de recurrir a nuevas contrataciones teniendo en cuenta la dimensión actual de la plantilla.

Tal decisión deviene, igualmente, por la situación actual de la Oficina de Valladolid en la que Ud. presta servicios como Director, en la que su actividad productiva, desgraciadamente, no requiere organizativamente y de forma necesaria de una posición con la experiencia que Ud. tiene, habiéndose acreditado como una Oficina con un proyecto de desarrollo que no ha cubierto las expectativas iniciales.

Por el contrario, la Oficina de León en su posición actual, necesita de una figura de dirección y organización efectiva como la que Ud. puede aportar.

Así, por la dirección de la Compañía, y en aras a obtener un mejor rendimiento de ambas oficinas, se ha decidido (i) que la Oficina de Valladolid requiere de un nuevo esquema organizativo desde el punto de vista de gestión de personal, y adaptar su volumen y dimensión al volumen de crecimiento, y (ii) la Oficina de León hay que reforzarla, habida cuenta que ha sufrido un déficit en su gestión, razón por la cual, se ha decidido la extinción de la relación laboral de su anterior Directora.

Durante el ejercicio 2019, la Oficina de Valladolid ha experimentado un descenso del porcentaje de nuevos clientes del 0,70 %, en cómputo interanual, que, sumado a un descenso del importe de cartera de un 8,30 % en enero de 2020 respecto al cierre de 2019, produce la necesidad de reducir su estructura, como una medida necesaria para su viabilidad, y con ella hacerla competitiva en el mercado, pues en caso contrario habría que tomar medidas más drásticas.

En concreto, la evolución del porcentaje de nuevos clientes y el importe de cartera de diciembre de 2019 a enero de 2020 ha sido la siguiente:

Importe producción a diciembre 2018 Importe producción acumulada diciembre 2019 % Clientes nuevos

(crecimiento neto) NO clientes crecimiento neto Variación importe cartera (%)

768.380 649.237 - 0,70 (-19) - 8,30

Ante la nueva situación organizativa y productiva generada, sus actuales funciones van a ser desempeñadas por una persona, con experiencia de Subdirector, que va a ser trasladado de Madrid a Valladolid, considerando la Compañía que este candidato, es una persona con la funcionalidad suficiente para desarrollar tales funciones, siendo su coste a los efectos de los resultados operativos de la Oficina de Valladolid, inferiores al coste que supone su posición.

Por el contrario, la Oficina de León, requiere de otras necesidades, ya que su volumen de producción acumulada es muy inferior al de Valladolid, el crecimiento neto es negativo, siendo muy significativo, igualmente, el decrecimiento neto de clientes. Siendo los datos los siguientes:

Importe producción a diciembre 2018 Importe producción acumulada diciembre

2019 % Clientes nuevos

(crecimiento neto) NO clientes crecimiento neto

698.314 565.437 - 2,00 ( -61)

Esta nueva necesidad de la Oficina de León se ha considerado que es la absoluta necesidad de cubrir una posición de Director con experiencia y que pueda solventar los ratios negativos existentes en dicha Oficina, razón por la cual se requiere su traslado.

Con este nuevo esquema organizativo:

- Su posición como Director de la Oficina de Valladolid es asumido por una posición de Subdirector, que será trasladado de Madrid a Valladolid, cuya experiencia y formación es suficiente para solventar las necesidades concretas de la oficina de Valladolid, y con ello obtener una mejor posición competitiva la Oficina.

- La Compañía le designa como nuevo Director de la Oficina de León, que ha quedado vacante, aprovechando su experiencia en el desarrollo de oficinas de ciudades similares en población y cultura aseguradora, obteniendo con ello una sinergia de los recursos personales de la Compañía; siendo Ud. como es dentro de la organización conocida por solventar con éxito tales retos.

CRITERIOS DE AFECTACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL

Dentro del esquema organizativo descrito anteriormente y de las circunstancias productivas de la Oficina de Valladolid y León, es por Io que se le informa de su traslado de funciones y de puesto de trabajo a la Oficina de León, en la Plaza Santo Domingo 4 50 Dcha.

Como se ha expuesto anteriormente, la decisión se ha adoptado teniendo en cuenta su experiencia y perfil profesional, así como sus circunstancias personales conocidas por haberlas informado con anterioridad a sus responsables en NN.

Así, es apreciada en la Compañía su disponibilidad a ocupar cargos y puestos en distintas localidades, asumiendo tales cambios como retos personales y habiendo sido reconocidos en su promoción profesional interna.

Así, se ha valorado para este traslado su trabajo anterior en las oficinas de Getafe, Santander, Salamanca y Valladolid, siendo una persona que se ha caracterizado por el lanzamiento e implementación de nuevos proyectos de oficinas, ya sea por ser de nueva creación o por estar en una situación comercial que requería de un perfil tan versátil como el suyo, técnico y comercial.

Esta versatilidad, y atendiendo a las especiales necesidades actuales de la Oficina de León, en la actualidad sin una persona que asuma su liderazgo es lo que ha llevado a los responsables de NN a su designación como su nuevo Director, entendiendo con ello la oportunidad de un nuevo reto profesional,

Atendiendo igualmente a que la Oficina de Valladolid es más madura y su situación productiva no requiere necesariamente de un perfil tan experimentado como el suyo, se ha tomado la decisión de que su gerencia se realice a través de una figura de Subdirector, siendo designado una persona que puede asumir perfectamente sus actuales funciones y Ud. desarrollar su experiencia organizativa y comercial en León.

El traslado que ahora se le informa lo es con carácter indefinido

COMPENSACIÓN CON MOTIVO DEL TRASLADO

De conformidad con lo previsto por el artículo 40 del ET y en el artículo 26 del Convenio colectivo de Seguros, como consecuencia del traslado de centro de trabajo que implicará, asimismo, gastos de residencia, será objeto de las siguientes compensaciones:

1. Abono de los gastos de locomoción en los que incurra Ud. y sus familiares que convivan en los términos de gastos de transporte de NN, toda vez que sean justificados.

2. Abono de los gastos derivados del transporte de mobiliario y sus enseres.

3. Indemnización como compensación de gastos de 8.480,56€ euros brutos equivalentes a cuatro mensualidades ordinarias de su salario base y demás conceptos de convenio percibidos, excepto la compensación por primas.

4. Periodo previo al traslado de IO días con dieta completa para facilitar la búsqueda de vivienda en León y centros escolares, si así lo necesita.

5.Ayuda económica para vivienda en una cuantía de 282,44€ euros mensuales durante el primer año de traslado.

DERECHO DE OPCIÓN ENTRE EL TRASLADO Y LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Sin perjuicio de la clara intención de la Compañía de contar con sus servicios, debemos no obstante, informarle del derecho que le asiste conforme con lo previsto en el artículo 40.1 del ET , por el cual Ud. tendrá derecho a optar entre el traslado que ahora se le informa junto con las arriba mencionadas ayudas, o la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a recibir una indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Si Ud. no manifiesta su opción por la extinción del contrato de trabajo antes de la fecha de efectos del traslado arriba, el día indicado tendrá que incorporarse al centro de trabajo de León, en la dirección indicada, manteniéndose inalteradas las restantes condiciones de trabajo, a excepción de las compensaciones por el traslado antes enunciadas arriba.

Igualmente, le trasladamos que los representantes de los trabajadores han sido informados de la decisión adoptada por la Compañía'.

El demandante firmó la notificación añadiendo la expresión: 'No conforme'.

VIGÉSIMO SEXTO.-El 25/03/20 el demandante recibió una comunicación empresarial en la que se ponía en su conocimiento que, dada la situación de estado de alarma, se había pospuesto su incorporación a la oficina de León, fijándose como nueva fecha el 13/04/20, continuando vinculado a la oficina de Valladolid hasta el traslado definitivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El 8/04/20 el demandante remitió un correo electrónico a Dª. Soledad en el que le preguntaba si debía incorporarse el 13 de abril, respondiendo esta que, dada la prórroga del estado de alarma, su reincorporación en la oficina de León habría de producirse el 27 de abril y salvo un cambio de circunstancias.

VIGÉSIMO OCTAVO.- El 26/05/20 D. Arsenio comunicó al actor vía correo electrónico los siguientes extremos:

'Hola Francisco, buenos días

Tal y como acabamos de comentar el lunes se abre la oficina de León y eso hace que, tal y como habíamos comentado en el pasado, ese día se hará efectivo tu traslado. Cirilo te enviará la carta 'oficial' comunicándote el traslado y tu contrato en ese centro.

Respecto a tu salida de Valladolid te agradecería contactes con Donato para que puedas anunciar tu marcha y él comunicar los planes que tenemos para el futuro.

En relación a tu incorporación a León voy a hablar con Maximino para que preparemos tu llegada.

Lo dicho cualquier duda estamos a tu disposición'.

VIGÉSIMO NOVENO.- El 27/05/20 D. Cirilo remitió correo electrónico al demandante, al que adjuntaba la carta de traslado con fecha 1/06/20 solicitando que el actor la revisara y diera su conformidad. En la misma fecha el actor contestó adjuntando el documento revisado y firmado y preguntando sobre la gestión de los días necesarios para la búsqueda de vivienda.

TRIGÉSIMO.- La nueva carta de traslado, fechada el 26/05/20, era del siguiente tenor:

'Estimado Sr. Francisco:

Como bien conoce, tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado posteriormente por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se produjo el obligado cierre al público de las Oficinas de Nationale Nederlanden Vida ('NN Vida').

En fecha 25 de febrero de 2020, se le informó de su traslado de la Oficina de Valladolid a la Oficina de León, con la justificación, causas y efectos que se incluían en dicho documento de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (BOE de 1 de junio de 2017) que es de aplicación a NN Vida, indicándole como fecha de su incorporación, en cumplimiento del preceptivo preaviso, el día 26 de marzo de 2020.

Ante la gravedad de la situación, de todos conocidos, mediante comunicación de 25 de marzo de 2020, se le informó de una nueva fecha de incorporación a la Oficina de León al día 13 de abril de 2020, que tampoco se pudo materializar ante las prórrogas sucesivas del estado de alarma y sus efectos.

Recientemente, las Ordenes SND/399/2020 y SND/414/2020, de 9 y 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 1 y fase 2, respectivamente, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, facultan a NN Vida a la reapertura de las Oficinas, estando prevista la puesta en funcionamiento y apertura al público de la Oficina de León el próximo 1 de junio de 2020.

Es por ello que le informamos que en dicha fecha, esto es el 1 de junio de 2020, debe Ud. incorporarse de forma efectiva como nuevo Director de dicha Oficina, siendo esta nueva comunicación continuación de las ya realizadas el 25 de febrero y 25 de marzo de 2020, habiéndose extendido el preaviso por la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.

Asimismo, trasladaremos el contenido de este documento a la representación legal de los trabajadores'.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El 4/06/20 D. Cirilo remitió nuevo correo electrónico al demandante, al que adjuntaba la ' documentación correspondiente al anexo del contrato laboral para León con las condiciones de remuneración por los KPI', solicitando que el mismo la revisara y firmara. El 8/06/20 el actor contestó indicando que los datos sobre los objetivos de la oficina de León no eran correctos, solicitando su corrección. El 9/06/20 el Sr. Francisco contestó al actor en los siguientes términos:

'Buenos días Francisco,

Con efecto 1 de junio, al pasar la oficina de León a tener un Director y un Subdirector, tiene un incremento de presupuesto, incremento que es el que se refleja en el anexo que se te adjuntó.

Un saludo'.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El 11/06/20 el actor remitió a D. Cirilo un correo electrónico con el siguiente contenido:

'Buenos días Cirilo.

Te adjunto los documentos de Anexo al Contrato firmados aunque, como ya le he comentado a mi DT, no estoy conforme.

En los casi 21 años que llevo en esta casa y con 6 proyectos o Direcciones diferentes nunca he conocido que a mitad de año se modifique el objetivo de la oficina, ni para bien ni para mal.

Tanto creciendo en estructura como perdiendo parte de ella, con motivo de los cambios, con respecto al MTP.

Tengo pendiente de colgar en la herramienta los gastos correspondientes al alojamiento y traslado que fueron pagados con la tarjeta de empresa y que todavía no aparece la notificación.

Aunque ya te adelanté el contrato y la factura, los añadiré igualmente a la nota de gastos.

Un saludo'.

Los documentos de Anexo al contrato firmados por el trabajador constan unidos a los autos en el archivo pdf 49 (fdo: conforme) y 50 (fdo: no conforme) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TRIGÉSIMO TERCERO.- El 15/06/20 el demandante formuló demanda en impugnación de movilidad geográfica, turnada a este Juzgado.

TRIGÉSIMO CUARTO.- El 16/06/20 D. Arsenio remitió al actor email del siguiente tenor:

'Buenas tardes Francisco:

En relación con los objetivos informados, de los cuales mostraste tu disconformidad a tú Director Territorial y Cirilo, quería indicarte que los mismos responden a la nueva realidad de la Oficina de León, en la que van a convivir un Director y un Subdirector, consecuencia de tu traslado a dicha Oficina con el cargo de Director y por el cual se espera un incremento del negocio.

Los ratios de los objetivos son idénticos a los de cualquier Oficina del territorio con una estructura similar, como es Lérida, Ciudad Real, Granada y Salamanca. A juicio de la Compañía, tu traslado a León responde precisamente a ese necesario impulso comercial que esperamos que se produzca y del que contarás con todo nuestro apoyo, como siempre.

Un saludo'.

TRIGÉSIMO QUINTO.- El demandante contestó al email en la misma fecha y en los siguientes términos:

'Buenas tardes Arsenio.

Entiendo el necesario impulso comercial que me indicas y el lógico incremento esperado del negocio, que lógicamente se tiene que producir independientemente del incremento del Objetivo Anual a mediados de año, que en lo único que incide directamente es en el sistema retributivo del Subdirector y de mí mismo.

Dado que el Subdirector era nombrado en Enero tal como fue despedida la directora y mi traslado comunicado en Febrero, suponía que esta circunstancia ya estaba contemplada en el MTP de Compañía dada la previsión con que se planifican las salidas y movimientos en la mayoría de los casos.

El objetivo con el que iniciaba el año León, teniendo en cuenta la escasa estructura con respecto al MTP y la salida de la Directora (que de todos es conocida la influencia directa en las ventas de la oficina) con la consiguiente salida de clientes y primas que esto está acarreando, ya suponía una dificultad añadida para conseguir el objetivo en ventas. Eso no resta para el trabajo que vamos a realizar en sacar adelante esta oficina, aunque lógicamente esta nueva circunstancia no supone ningún tipo de incentivo.

Muchas gracias por la aclaración. Vamos a ponernos manos a la obra que el tiempo vuela y los objetivos más.

Un saludo'.

TRIGÉSIMO SEXTO.- La estructura de la oficina de León a la que el demandante ha sido trasladado se compone de Director y Subdirector. En la oficina de Valladolid con carácter previo al traslado el Sr. Francisco era director y nadie ocupaba el cargo de Subdirector. Habitualmente los ratios de los objetivos son mayores cuando coexisten ambas figuras, si bien, pese a ello, los ratios marcados en la oficina de Valladolid cuando el actor prestaba servicios se correspondían con los de las oficinas en las que existía Director y Subdirector.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado en el BOE de 1 de junio de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte y de la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte actora la decisión empresarial que le fue inicialmente comunicada el 25 de febrero de 2020 (hecho probado 25º), y que, debido a la crisis sanitaria que motivó la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020, fue diferida en el tiempo y comunicada nuevamente el 26 de mayo de 2020 (hecho probado 30º), en virtud de la cual se ponía en su conocimiento su traslado a la oficina de León. La empresa justifica dicha decisión en la concurrencia de causas organizativas y productivas, y así, se reflejan en la carta una serie de datos numéricos relativos al grado de cumplimiento de objetivos de las oficinas de León y Valladolid que, desde el punto de vista empresarial y puestos en relación con la 'experiencia y perfil profesional' el Sr. Francisco, justificarían la referida movilidad geográfica. Mantiene al respecto el trabajador que, lejos de concurrir causas organizativas o productivas, la auténtica razón por la que la empleadora comunica al trabajador su traslado, es la de forzar su salida de la empresa, al no estar conforme con los objetivos alcanzados por el mismo en la oficina de Valladolid, constituyendo, por tanto, una sanción encubierta que perseguiría eludir el pago de una indemnización superior, y que ocasiona indefensión al trabajador al no poder impugnar la decisión como medida disciplinaria.

La acción ejercitada es, pues, la contenida en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que alude al procedimiento especial que debe seguirse en los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana ( sentencia del TS de 11-3-1991) y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar ( sentencia del TS 3-4-1995), siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido, la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

Por lo que afecta a la movilidad geográfica, el Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Por otra parte, se acordó la llamada al procedimiento del Ministerio Fiscal, al invocarse por el trabajador la vulneración de derechos fundamentales. Así, en el suplico inicial se solicita, por el demandante, que se dicte sentencia por la que, reconociendo la nulidad de las causas del traslado y la auténtica intención de la empresa de encubrir una sanción frente al trabajador, reconozca que el traslado tiene como única intención vejar al trabajador y menoscabar su dignidad y su posición en la empresa, anulando el traslado de que ha sido objeto, y se ordene reponer al mismo como Director de la oficina de Valladolid.Pese a que no se cita ningún precepto constitucional, del relato de hechos de la demanda, y de lo expuesto en el acto del juicio, se desprende que el trabajador considera vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, puesto que mantiene - y sobre ello versó toda la prueba del acto del juicio, sin causar indefensión alguna a Nationale Nederlanden - que, al amparo de una decisión empresarial fundada en causas organizativas y productivas, lo que la empleadora pretende es sancionar al trabajador al imputarle una disminución de rendimiento frente a la que - a diferencia de lo que sucede en el caso de la directora de la oficina de León, que con mejores resultados pero menor antigüedad fue despedida disciplinariamente - no puede, por ello, articular su defensa, ocasionándole, en definitiva, indefensión. Añade asimismo que la decisión empresarial menoscaba su dignidad, al ofrecerle un puesto de trabajo en una plaza de inferior categoría y con peores condiciones económicas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, si realizamos un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio no podemos sino concluir, dando la razón a la parte actora, que no se ha acreditado por la parte demandada el cumplimiento de los anteriores requisitos.

El punto de partida ha de ser el de que la decisión que se impugna es la comunicada el 25/02/20 (traslado a León), sin embargo, existió una comunicación previa de traslado a Salamanca, el 14/01/20, que no constituye objeto de impugnación (porque la empresa la dejó sin efecto en comunicación de 20/01/20) pero que sin duda debe tomarse en consideración (y así lo hacen ambas partes, con una lectura distinta), para tratar de averiguar cuáles fueron las razones de la decisión empresarial.

Así, de los documentos que se aportan y de lo declarado por el testigo Sr. Arsenio, máximo responsable del Sr. Francisco, se desprende que, en dicha fecha (14/01/20), la empresa ya había decidido la salida del actor de la oficina de Valladolid, y la razón no era otra que los malos resultados de dicha oficina en la consecución de los objetivos de los últimos años. A partir de aquí, mantiene la empresa que el trabajador aceptó el traslado a Salamanca y posteriormente lo rechazó, mientras que este sostiene que fue la empresa quien lo dejó sin efecto cuando comprobó que, en vez de negociar su salida, aceptaba el traslado. Lo cierto es que las conversaciones en cuanto a este punto fueron verbales, y el único medio de prueba objetivo que se aporta es un intercambio de emails conforme al cual las partes, después de dejarse sin efecto el traslado a Salamanca, continuaron negociando a través de sus letrados, sin que conozcamos los términos de dicha negociación. Resultando obvio, en cualquier caso, que no se alcanzó ningún acuerdo, subsistiendo la desavenencia entre las partes, lo que también se desprende del hecho de que, a diferencia de las comunicaciones de traslado anteriores (incluida la de Salamanca), en las que no se cumplían los requisitos formales del art. 40 ET, la empleadora redacta y comunica en febrero una carta de traslado en la que sí alega y expone la concurrencia de causas organizativas y productivas.

De lo expuesto hasta ahora concluimos que la razón de la movilidad geográfica nada tiene que ver con la situación de la oficina de León, puesto que la salida del actor de Valladolid se había previsto con anterioridad, fundada en sus malos resultados, como se reconoció por el testigo, que desde el inicio de su declaración mantuvo que el traslado inicial a Salamanca ya vino motivado por aquellos y, por otra parte, la vacante de León ya se preveía que se habría de producir cuando se le comunica el traslado a Salamanca porque exactamente el mismo día de la comunicación al actor (14/01) se inicia el expediente disciplinario a su directora, la Sra. Esmeralda. En definitiva, la única razón por la que se produce el traslado del actor es, según reconoce de forma rotunda la empresa en el escrito de conclusiones, la de 'sus malos resultados en Valladolid'. La empresa demandada trata de encajar dicha auténtica causa del traslado en una decisión organizativa y productiva, justificando que el perfil profesional del actor y su trayectoria en la compañía conllevaría mejores resultados en la oficina de León, pero lo cierto es que los actos coetáneos y posteriores de la empresa conducen a concluir que tales razones organizativas no concurren y que lo que hay es, en efecto, una imputación de bajo rendimiento encubierta.

Así, y comparando la situación con la de la Sra. Esmeralda, efectivamente, puestas en relación las dos decisiones empresariales, la empresa no ha explicado de manera coherente la razón por la que, pese a que el grado de cumplimiento de objetivos es mayor en el caso de la oficina de León, se despide por tal causa de forma disciplinaria a su directora, mientras que al demandante, con un grado de cumplimiento inferior, le comunica su traslado. Resulta, asimismo, incoherente, que siendo el grado de cumplimiento del actor inferior, se señale en la carta que, dado su perfil profesional y su experiencia, confían en que obtenga mejores resultados en León, máxime cuando se opta por aumentar, coincidiendo con su llegada, los objetivos que se habían fijado en el mes de enero, cuando, al mismo tiempo y en la oficina de Valladolid, en cuanto se produce su salida, se disminuye la cifra de objetivos - que por otra parte, era superior a la ordinaria y no se correspondía a la de las oficinas sin subdirector, desmontándose así el argumento empresarial de que siempre va ligada la cifra de objetivos a la estructura de la oficina - argumentando que el sustituto no iba a poder llegar a obtenerla, siendo así que tampoco la había podido alcanzar el actor, pese a lo cual no se le había rebajado dicha cifra. No se explica, en último término, en qué medida tal decisión va a beneficiar los resultados de la oficina de Valladolid desde la perspectiva empresarial, puesto que se coloca al frente de dicha oficina a una persona con menos experiencia que, según se reconoce expresamente, no se confía en que pueda alcanzar los objetivos fijados al Sr. Francisco.

De lo declarado por el testigo propuesto por la empresa en el acto del juicio también se desprende que, pese a que las funciones del actor no se corresponden con las de vendedor, es el último responsable de la facturación y del cumplimiento de los objetivos, y es quien tiene que crear el desarrollo de las estructuras comerciales, lo que implica que, la empresa considera que los malos resultados del actor en Valladolid le son imputables, extremo que asimismo se corrobora por las razones expuestas en la carta comunicada a la Directora de León.

En definitiva, deben prosperar las alegaciones de la empresa en cuanto que, no acreditadas las causas organizativas y productivas, y teniendo en cuenta que el trabajador ha venido prestando servicios en Valladolid desde el año 2015, y del hecho no controvertido de que su familia reside en Salamanca (lo que implica un incremento sustancial de la distancia al domicilio familiar) nos encontramos ante una sanción encubierta, frente a la que el trabajador no ha podido articular debidamente su defensa - de hecho, el presente juicio no ha versado sobre las causas de los malos resultados de la oficina de Valladolid - y que solo le permitiría, en el mejor de los casos, aceptar el traslado o percibir una indemnización inferior a la del despido disciplinario para el caso de que se declarara improcedente. Hemos de considerar vulnerado, así, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, lo que determina que la decisión de movilidad geográfica deba ser considerada nula, condenándose a la empleadora a la reposición al actor en las condiciones laborales previas a la decisión empresarial, con estimación íntegra de la demanda, sin necesidad de examinar el resto de alegaciones de la parte actora, que no alterarían el fallo de la presente resolución.

CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DON Francisco frente a la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., declaro la nulidad de la movilidad geográfica comunicada al actor con fecha 25/02/20 y 26/05/20, condenando a la parte demandada a la reposición al actor en las condiciones laborales previas a dicha comunicación.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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