Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 52/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 662/2019 de 28 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 52/2020
Núm. Cendoj: 28079340032020100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2086
Núm. Roj: STSJ M 2086/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0022305
Procedimiento Recurso de Suplicación 662/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 486/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 52/20-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 662/2019, formalizado por la letrada Dña. MARIA ESTER ORTEGA SANCHEZ
en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 11/04/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 486/2018,
seguidos a instancia de Dña. Eloisa frente a VALORIZA FACILITIES SA y CLECE SA, en reclamación
por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE
IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Eloisa viene prestando sus servicios para la empresa demandada VALORIZA desde el 2 de agosto de 1999, con categoría de Supervisor/Encargado Zona, percibiendo un salario diario prorrateado de 2.047,24 € mensuales brutos con prorrata de pagas extras, siendo el horario de trabajo de 8:00 horas a 16:00 horas.
El centro de trabajo es la Universidad Carlos III de Getafe en el Campus 1.
- Hecho no controvertido -
SEGUNDO.- La trabajadora que ha realizado sus funciones como Encargada de Personal desde el comienzo de su prestación de servicios para la empresa VALORIZA, ha estado en situación de IT desde el 6 de febrero de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018, incorporándose a su puesto de trabajo el 9 de abril de 2018.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- En fecha 9 de abril de 2018, la demandante tiene una reunión con el Gerente de la empresa, estando presente un miembro del comité de empresa, en la que se le comunica que dado que anteriormente a su baja médica había solicitado llevar a cabo las funciones de limpieza, se le hacía saber que a partir de ese momento, lo haría. La demandante realizó estas funciones durante unos días, solicitando posteriormente volver a realizar sus funciones como Encargada, habiendo sido designada por la empresa VALORIZA como Encargada de Productos, estando en la actualidad realizando esta función, siendo las siguientes: supervisión de la limpieza en los distintos Campus de la Universidad Carlos III de Getafe, reparto de material de limpieza, realización del pedido de limpieza, recepción del pedido de limpieza y reposición de material.
- De la prueba practicada en el acto de la vista -
CUARTO.- Existe en la empresa otra Encargada, que en la actualidad es Encargada de Personal, Dª Jacinta , que anteriormente a la baja médica de la demandante era la Encargada de Productos.
- De la prueba practicada en el acto de la vista -
QUINTO.- En fecha 1 de octubre de 2018, ha cambiado la contrata de adjudicatario, siendo la nueva empresa CLECE, S.A., la cual ha subrogado a la trabajadora demandante con las condiciones que anteriormente tenía.
- Hecho no controvertido -
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO interpuesta por Dª Eloisa , frente a VALORIZA FACILITIES, S.A.U. y CLECE, S.A., condenando a ambas empresas, cada una en su responsabilidad a pasar por la declaración de que el cambio de funciones de la demandante constituye una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, debiendo ser repuesta en las funciones de ENCARGADA DE PERSONAL con las consecuencias prácticas que ello conlleva y que deberá llevar a cabo la empresa CLECE, S.A. por ser la actual empleadora de Dª Eloisa .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. CAROLINA DEL ORDI CABALLERO en nombre y representación de Dña. Eloisa .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/01/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda que declaró que la empresa modificó de forma sustancial las condiciones de trabajo de la actora que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, y; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - Examinaremos en primer término por razones sistemáticas el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (Recurso: 139/2014) y de 15 de noviembre de 2017( Sentencia 897/2017) por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, por entender que no existe un conflicto real y se ha resuelto sobre extremos que no se planteaban en la demanda.
Para resolver la cuestión suscitada, debemos partir de cuál era la petición que la actora formulaba en la demanda y en que hechos amparaba su petición y cuáles son los hechos y argumentos en que la sentencia ampara la decisión que figura en la parte dispositiva.
La actora en el suplico de la demanda interesaba que se declarara '... NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de carácter individual de fecha 9 de abril de dos mil dieciocho adoptada por la empresa por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 41 de la ley del Estatuto de los Trabajadores condenando a la misma a reponer a la demandante en la prestación de servicios de las mismas funciones que prestaba y que corresponden y son inherentes a la citada modificación.', y en la demanda después de afirmar que ostentaba la categoría de encargada de grupo -ordinal primero del relato fáctico- reseña que inició una baja médica el 6 de febrero de 2017 que se prolonga hasta el 3 de marzo de 2018 y que al reintegrarse al puesto de trabajo el día 9 de abril de 2018 -ordinal segundo del relato fáctico- ese mismo día le fue comunicado en presencia de algún miembro del comité de empresa que sus funciones habían cambiado y pasaría a desempeñar funciones de limpiadora y de mantenimiento, que se consistían en el manejo de un carrito de limpieza, limpiando servicios, muebles y paredes en el Campus 2 -ordinal cuarto del relato fáctico- y concluye señalando en el ordinal séptimo del relato fáctico: 'Que esta decisión de la empresa efectuada el día 9 de abril de 2018 es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a mis funciones, en menoscabo de mi dignidad personal y profesional, modificando mi categoría profesional a categoría inferior, y de conformidad con los previsto en el apartado f) del art. 41 del E.T. Dicha modificación de carácter individual es nula al no haber sido respetadas las formalidades previstas en el citado precepto, en cuanto a los requisitos formales que ha de reunir (forma escrita, preaviso y justificación del motivo o causa), o subsidiariamente injustificada, además de ser arbitraria, debiendo la empresa respetar las mismas condiciones laborales que tenía antes de mi situación de baja médica.' . En el acto del juicio se ratifica en la demanda y precisa que a los 3 ó 5 días tras pedir modificación las condiciones que le fueron encargadas después de reincorporarse de la baja médica se encargan tareas de reponedora de líquidos y papel. En la demanda se alega también que la actora fue objeto de hostigamiento y que fue forzada a modificar el contrato indefinido que le vinculó con la empresa VALORIZA FACILITIES SAU - en el contrato se subrogó el 1 de octubre de 2018 la nueva adjudicataria CLECE SA-, en uno fijo discontinuo y aunque no se examinan las cuestiones en la fundamentación jurídica, tácitamente se rechazan a la vista de la redacción del relato fáctico.
En el relato fáctico de la sentencia de instancia figura que la actora ha realizado sus funciones como Encargada de Personal desde el comienzo de su prestación de servicios -ordinal segundo del relato fáctico- y que después de reincorporarse de la baja médica a la que se aludió en el párrafo anterior el 9 de abril de 2018, la demandante tiene una reunión con el Gerente de la empresa, estando presente un miembro del comité de empresa, en la que se le comunica que dado que anteriormente a su baja médica había solicitado llevar a cabo las funciones de limpieza, se le hacía saber que a partir de ese momento, lo haría y así lo hizo durante unos días, solicitando posteriormente volver a realizar sus funciones como Encargada, habiendo sido designada por la empresa VALORIZA como Encargada de Productos, estando en la actualidad realizando esta actividad, que supone la supervisión de la limpieza en los distintos Campus de la Universidad Carlos III de Getafe, reparto de material de limpieza, realización del pedido de limpieza, recepción del pedido de limpieza y reposición de material -ordinal tercero del relato fáctico- y que la otra Encargada, es quien realiza las funciones de Encargada de Personal, realizando anteriormente a la baja médica las funciones de Encargada de Productos -ordinal cuarto del relato fáctico-.
Como se puede comprobar la demanda ampara la modificación sustancial de condiciones de trabajo en el hecho de que la actora le fueron encargadas funciones de limpiadora cuando ostentaba la categoría de encargada y consecuentemente entendemos que efectivamente existe una incongruencia extra petita, pues obviamente no es lo mismo que la actora viniera realizando las funciones de encargada de personal y pasara a desempeñar las funciones de encargada de material a que las nuevas funciones fueran las propias de encargada de productos -que es lo que figura en el relato fáctico, pues no se dice que las funciones que realiza se correspondan con las de una limpiadora pese al nomen que se utiliza-, y ello si bien implica una evidente alteración de las funciones, puede o no constituir una modificación sustancial de las condiciones, a tenor de la regulación convencional, que en su caso podría alterar el procedimiento adecuado y en el supuesto de que fuera así y el régimen de recursos, no habiendo podido la recurrente efectuar alegaciones frente a lo resuelto por la sentencia de instancia, situándola en situación de indefensión.
Por otra parte, en la demanda se alega también que la actora fue objeto de hostigamiento y que fue forzada a modificar el contrato indefinido que le vinculó con la empresa VALORIZA FACILITIES SAU -en el contrato se subrogó el 1 de octubre de 2018 la nueva adjudicataria CLECE SA-, en uno fijo discontinuo y no se examinan las cuestiones en la fundamentación jurídica, y aunque tácitamente se pudiera entender que se rechazan a la vista de la redacción del relato fáctico, entendemos que se debe examinar expresamente la cuestión, pues podría dar lugar a una nueva petición de nulidad de la sentencia que se dicte.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLECE SA, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictada en autos 486/2018 seguidos a instancia de doña Eloisa contra la recurrente y VALORIZA FACILITIES SAU y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de conclusión del juicio, a fin de que por la Juez de instancia se dicte otra con libertad de criterio resuelva todos los extremos objeto de controversia, sin pronunciarse sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0662-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0662-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

