Sentencia Social Nº 520/2...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Social Nº 520/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 168/2003 de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Nº de sentencia: 520/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100477

Resumen:
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por los recurrentes. Manifiesta la Sala que estamos ante situación de desempleo total temporal, que -reuniendo los requisitos- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir. No puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia. Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto.

Encabezamiento

1

Rollo número: 168/2003

Sentencia número: 520/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 168 de 2.003 (autos núm. 291 y acumulados de 2002), interpuesto por la representación de los demandantes D. Juan Enrique , D. Lucas , D. Victor Manuel , D. Pablo , D. Bartolomé , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Tomás , D. Enrique , D. Luis Antonio , D. Joaquín , D. Alejandro , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Armando , D. Jose Pablo , D. Ismael , D. Alvaro , D. Carlos José , y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Benedicto , D. Luis Carlos , D. Paulino , D. Fernando , D. Alfredo , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Miguel , D. Jose Miguel , D. Octavio , D. Guillermo , D. Cosme , D. y otros 200 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Santiago , D. Narciso , D. Jorge , D. Íñigo , D. Gabriel , D. y otros 48 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 11 de enero de 2003; siendo recurrido el Instituto Nacional de Empleo. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurrentes; contra el INEM; sobre prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta resolución, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º Los actores prestan todos ellos servicios para la Empresa Opel España S.L. 2º Por resolución de 16 de julio de 2001 el Director General de Trabajo acordó autorizar a OPEL ESPAÑA DE AUTOMÓVILES, S.A. la suspensión de los contratos de trabajo del centro de Figueruelas incluidos en la relación presentada por la Empresa (8.157), excepto los nacidos con anterioridad a 31 de diciembre de 1944, disponiendo que la duración de la suspensión sería como máximo de 20 días laborables en el período 20-08-2001 al 31-12-2001, añadiendo que la Dirección comunicaría a la dirección General y al INEM la fecha de puesta en práctica de dicha autorización. Posteriormente por resolución del mismo órgano de 19 de noviembre de 2001, se dispuso autorizar a dicha empresa la suspensión de los contratos de trabajo del mismo colectivo los días 3, 4 y 5 de diciembre de 2001. Dicha autorización de suspensión de los contratos se materializó los días 30 y 31 de agosto; 7,14, 20, 21, 27 y 28 de septiembre; 8, 9, 10, 11, 19 y 26 de octubre; 2, 8, 9, 16 y 23 de noviembre y 3, 4, 5 y 7 de diciembre todos ellos de 2001, en suma 23 días laborables. 3°- Por la Empresa OPEL por cada día de suspensión de contrato se dedujo el salario correspondiente a 1,4659 días, coeficiente que resulta de dividir los días naturales -365 días- por los mismos días naturales, deducidos 52 sábados, 52 domingos y 12 festivos no coincidentes con sábado -227 más 27 días hábiles de vacaciones-. 4°- Solicitada por los actores la prestación por desempleo correspondiente a los días de suspensión de la relación laboral, la Dirección Provincial del INEM reconoció a los mismos la prestación resultante de aplicar el coeficiente de 1,25 sobre los días laborables objeto de suspensión, resultando dicho coeficiente de dividir los días naturales mensuales -30- por los laborables mensuales -24-. 5°- El Comité de Empresa de Opel formuló demanda de Conflicto Colectivo en cuyo suplico solicitaba se declarase no ajustado a derecho el coeficiente de descuentos aplicado por Opel de 1,4659 por día de suspensión de contrato y más ajustado a derecho el coeficiente de 1,25 aplicado por el INEM, y subsidiariamente, se declare ajustado el cociente de 1,4659 por día de suspensión aplicado por Opel España de Automóviles, S.A. no ajustado a derecho el coeficiente de 1,25 aplicado por el INEM. Posteriormente se solicitó con carácter principal el índice de conversión 1,25 y, subsidiariamente, el de 1,3225. En dicho procesó recayó sentencia desestimatoria, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de fecha 28 de mayo de 2002, que se da por reproducida, la cual fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 2002. 6º Consta formulada la preceptiva reclamación previa, siendo objeto de resolución expresa de 6/03/02".

TERCERO.- El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula el presente recurso de suplicación la representación de los demandantes, frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda inicial. Sin suscitarse cuestiones de hecho, por vía procesal correcta, el escrito de formalización del recurso articula dos motivos que, dada la cuestión, deben ser analizados conjuntamente. Se denuncia que la sentencia suplicada vulnera los arts. 203 y 204 del TRLGSS.; 26.1 del RD. 625/85 y Circular de 1-6-94 de la Subdirección G. de Prestaciones del INEM. (motivo primero); y 9.3 de la CE.; y 1.4 del C. Civil; y, 211.4 de la citada LSS., en relación con la doctrina legal que señala (motivo segundo). A todo ello se opone el INEM., con argumentación que, en su esencia, reitera lo expuesto por este Organismo cuando -ante la misma cuestión que aquí se debate- ostentó la posición de recurrente frente a sentencia de otro Juzgado de esta Ciudad que, en igual conflicto jurídico, había estimado las pretensiones de los allí demandantes (también trabajadores de la misma empresa, igualmente afectados por al suspensión temporal autorizada), cuyo recurso del INEM. fue resuelto - desestimatoriamente- por la sentencia de este TSJ. Aragón de 29 de abril pasado. Ante tal planteamiento, la Sala, para estimar el recurso, con revocación de la sentencia y estimación de la pretensión deducida en la instancia, que aquí se reproduce, vuelve a reiterar lo que entonces se argumentó, que a continuación se repite.

SEGUNDO.- Controversias como la presente no se suscitan cuando se trata de suspensiones por periodo cierto de calendario, que dan lugar a una situación de desempleo total temporal. Cuando esto no ocurre, como es el caso, se suscita la controversia; entonces, hay que adecuar la solución a la situación, para que el resultado signifique un tratamiento unitario que sea conforme a la materia de que se trata y la naturaleza de la prestación. Es decir, esto significa dar el mismo tratamiento prestacional en casos de suspensión de por plazo cierto y determinado (continuo) de calendario, que cuando la suspensión (así ocurre aquí) está referida a días de trabajo efectivo. En suma, se trata de conseguir la equivalencia del tiempo de suspensión de contratos, computado este en jornadas de trabajo efectivo que la empresa ha fijado dentro de los límites temporales de la autorización de suspensión, a tiempo de desocupación a los efectos prestacionales. El reparto del tiempo de suspensión no puede influir en el régimen prestacional. En estos casos, el trabajador que, por efecto de la suspensión autorizada, deja de cumplir su deuda de trabajo (por inexistencia de la obligación, nacida de la suspensión), no devenga la retribución (de todo orden) que es imputable al tiempo de trabajo no efectuado; por ello debe operar el coeficiente corrector adecuado a esa realidad. Esto lo asume incluso el propio INEM. (que estima debe ser el 1,25); la cuestión reside en determinar si es el correcto. La generalización no es posible; se trata de trasladar a "días prestacionales" los días laborables de suspensión de cada caso concreto, en función de las circunstancias socioprofesionales.

TERCERO.- La solución debe alcanzarse partiendo de los principios rectores del régimen de prestación por desempleo. A estos efectos, es irrelevante la previsión del art. 26.1 del Reglamento de Desempleo (RD. 625/85), ya que esta norma no tiene mas que un significado contable, para supuestos ordinarios de pago en mensualidades; y la forma de efectuar el pago (con las previsiones que tal norma reglamentaria contiene, inclusive retención inicial y ulterior ajuste) es aquí indiferente, pues -en definitiva- es la Ley (art. 210 LGSS) la que establece, de modo expreso, los días de duración de la prestación (en función de ocupación cotizada; lo que, de otro lado, no está aquí en debate); irrelevante es también el régimen de descansos a que se refiere el art. 37.1 de LET para dar solución a la actual contienda.

CUARTO.- Estamos ante situación de desempleo total temporal (art. 203.2), que -reuniendo los requisitos, que aquí no se cuestionan- genera el derecho del trabajador a la correspondiente prestación sustitutoria de las rentas dejadas de percibir (art. 204.2); cierto es que la Ley no dice que se han de abonar prestaciones en la misma cuantía que las retribuciones dejadas de percibir, sino que aquellas se acomodan a los términos porcentuales (con los límites legales) que las normas establecen. Pero no es menos cierto que no puede haber en casos como el presente días en que ni se reciba retribución, por acción de la suspensión, ni (reuniendo los requisitos), prestación por desempleo. En la situación analizada, la empresa no es que descontase cantidad alguna a los trabajadores, sino que retribuyó (en los meses en que hizo uso de alguno de los días de suspensión) en función de las jornadas de trabajo que no se vieron afectadas por la suspensión, lo que produjo el equivalente a 1,4659 "días de no retribución" por cada jornada de trabajo efectivo no realizada por los trabajadores, por acción de la suspensión. Por ello, tal como se sustenta por los demandantes, si se aplicase el coeficiente 1,25 resultaría, en definitiva, que el equivalente a 3,71 días quedaba sin cobertura retributiva y, también, sin cobertura de la prestación correspondiente a esos días de desocupación. El régimen retributivo seguido por la empresa quedó confirmado por sentencia de instancia, ratificada por la de esta Sala de 25-9-02 (por las razones que entonces se expresaron). Por lo que, ahora, dar una solución desestimatoria de la pretensión de la demanda, para seguir el criterio del INEM, sería tanto como dar solución no homogénea al tratamiento de un aspecto del mismo conflicto, que no es diverso cuando se enfoca desde la perspectiva salarial que cuando se contempla a los fines de protección por desempleo. Con ello no se trata de adaptar la prestación a los términos convencionales del régimen de la empresa, sino actuar la prestación a los fines y esencia de su propia naturaleza; por tanto, no es posible -como se decía- seguir un patrón de conversión fijo y predeterminado (ante ausencia de previsión legal) sino de acomodar cada caso al régimen y estructura de las relaciones concretas de trabajo; la finalidad de las autorizaciones de suspensión por jornadas de trabajo, a usar dentro unos límites temporales, es la de adecuar el fin que persigue tal autorización con las necesidades productivas y ello no puede redundar en perjuicio de los afectados, en el orden prestacional. Tal ocurría si se siguiese el criterio del INEM; esto se comprende más claramente con un supuesto teórico: Una empresa decide hacer uso de parte de la suspensión autorizada durante, precisamente, todos los días de trabajo efectivo de un mes determinado; en tal caso nadie hubiese cuestionado ni que los trabajadores no habían devengado retribución en ese mes (por concepto alguno) ni que los afectados tenían derecho a prestación por desempleo durante todo el mes. Por lo que no puede darse tratamiento diverso, cuando nada cambia en esencia, en caso de que la aplicación de los días de suspensión se haya producido en los términos temporales del caso que se analiza. Se llega así a la solución estimatoria ya anunciada al comienzo de esta fundamentación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 168 de 2.003, ya identificado antes y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, reconocemos el derecho de los demandantes -hoy recurrentes- ya expresados ha recibir la prestación por desempleo que les ha sido reconocida durante un número de días prestacionales equivalente al producto que resulte de multiplicar cada día de suspensión de trabajo efectivo por 1,4659, condenando al demandado Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal pronunciamiento y a su efectividad en los indicados términos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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