Sentencia Social Nº 520/2...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Social Nº 520/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2004 de 10 de Mayo de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 520/2004

Núm. Cendoj: 30030340012004100509

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia, que declaró la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa demandada, remitiendo a la parte actora a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil. Declara la Sala que el Estatuto de los Trabajadores excluye los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00520/2004

ROLLO N š¬ : RSU 00421/2004

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Su perior de Justicia de la Comunidad Aut ónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo , contra la sentencia número 571/2003 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de diciembre, dictada en proceso número 349/2003, sobre contrato de trabajo , y entablado por D. Eduardo frente a D š£ Paula .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO: El demandante, D. Eduardo , durante los meses de junio y julio de 2002, de lunes a viernes, y el día 4-09-2002, prestó servicios en el chiringuito de la demandada Paula , dedicada a la actividad de restaurante, sito en PLAZA000 , URBANIZACIÓN000 , y que consistían en ayudar a la demandada, que era la cocinera, en las tareas de la cocina, y se marchaba tras la hora de comer, sin que conste que percibiera remuneración alguna. SEGUNDO: El día 4-09-2002 el demandante, en el almacén del chiringuito mencionado, se cayó al suelo desde una escalera. TERCERO: El demandante no figura dado de alta en Seguridad Social, ni ha formalizado contrato alguno con la empresa demandada. CUARTO: El actor deduce demanda en la que pretende que se declare que la relación existente entre las partes es de carácter laboral a jornada completa y categoría profesional de cocinero y se le abone por la demandada la cantidad de 112,18 euros en concepto de salarios correspondientes a los días 1 a 4 de septiembre de 2002. QUINTO: El demandante y la demandada mantenían una relación de amistad desde hacía más de tres años, se veían en casa de la demandada donde está ubicado el chiringuito; el actor ha tenido varios restaurantes. SEXTO: El demandante en fecha 8-11-2002 presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 25-11-2002, que terminó intentado sin efecto "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Declaro la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado por la demanda interpuesta por D. Eduardo frente a la empresa Paula , remitiendo a la parte actora a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil "± .

SEGUNDO .- C ontra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Carlos Vicente Romero, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO .- El actor don Eduardo presentó demanda, sobre reclamación de derechos y cantidad, contra la empresa Paula , en reclamación de que: a) se reconozca y declare como accidente de trabajo el acaecido el 4 de septiembre de 2002; b) se declare que la relación existente entre las partes es de carácter laboral común, con carácter fijo y con jornada completa, con categoría profesional de cocinero, con todas las consecuencias inherentes al citado pronunciami ento, debiendo la empresa demandada estar y pasar por el mismo; y c) se declare su derecho y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonarles la cantidad de 112 ' 18 euros por los conceptos referidos, más el 10% anual en concepto de intereses por mora en relación a la parte referida a los salarios; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo sin entrar en el fondo del asunto, aceptando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, al tratarse de trabajos realizados por amistad o benevo lencia.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente l a modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativos a los servicios prestados por el actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo para que se haga constar que el actor inició la prestación de servicios en el mes de abril de 2002 y que percibía una remuneración de 841 ' 41 euros al mes, incluida pagas extras, lo que se sustenta en la errónea valoración de la prueba testifical por parte de la Magistrada de instancia; medio probatorio que no es apto para provocar la revisión de hechos probados, como se desprende del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solamente se admiten las pruebas documentales y periciales, a lo que ha de unirse que no se observa una valoración arbitraria de la prueba testifical, sino justificada y razonada, como así resulta del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida; por lo que debe desestimarse ese primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- En el campo del derecho aplicado se invoca como infringido el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto establece las notas que definen y caracterizan la relación laboral; denuncia normativa que no puede prosperar ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida consta acreditado que el actor ayudaba en las tareas de cocina, no constando la percepción de remuneración alguna, así como que entre el demandante y la demandada existía una relación de amistad desde hacía tres años y se veían en casa de la demandada donde está ubicado el chiringuito en el que se prestaban los servicios, sin que se haya acreditado la existencia de remuneración alguna ni que la actividad desarrollada se prestaba dentro de la organización y dirección de otra persona a cambio de una retribución, pues, conforme al artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores se exige probar que existe una prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, a cambio de una retribución; con lo cual, a quien sostiene la existencia de una relación laboral, ya no se le exime -como sí le eximía la legislación laboral anterior al Estatuto de los Trabajadores de 1980- de tener que probar la concurrencia de sus elementos configuradores, al venir éstos integrados en la afirmación base que se ha de acreditar para que juegue esta mal llamada presunción, que en realidad equivale a una definición del contrato de trabajo, por repetición de las notas exigidas en el artículo 1.1 del propio Estatuto de los Trabajadores.

Además se ha de tener en cuenta que el artículo 1.3 d) excluye de su ámbito de regulación "los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad"; por lo tanto, de todo ello se desprende que han de concurrir dos requisitos para la exclusión: a) una relación de amistad, benevolencia o buena vecindad; y b) la condición de no asalariado del trabajador; por lo que, como ya se ha indicado, estamos en presencia de esa mal llamada presunción "iuris tantum" de no laboralidad de los trabajos llevados a cabo por amistad, benevolencia o buena vecindad, pues, en realidad, lo que sucede es que la carga de la prueba se desplaza al supuesto trabajador; lo que cobra una especial relevancia y juego, como la Sala ha declarado en repetidas ocasiones, siempre que empresario es persona física a sujeto individual, por lo que, quien pretenda que le sea reconocida su naturaleza de trabajador por cuenta ajena, habrá de acreditar suficientemente la concurrencia de todas las características propias de un contrato de trabajo establecidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; circunstancias que no se aprecian en el caso que nos ocupa, pues en este, como ya se ha indicado, solamente se ha acreditado que no constaba la percepción de remuneración alguna y que las partes venían manteniendo una relación de amistad desde hacía más de tres años, no apreciándose signos externos o materiales que nos lleven a la conclusión de que concurren las notas de ajeneidad y dependencia.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo , contra la s entencia número 571/2003 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 31 de diciembre, dictada en proceso número 349/2003, sobre contrato de trabajo , y entablado por D. Eduardo frente a D š£ Paula y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recur so de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: 3104000066 042104 , a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300 ' 51 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número 2410404300 042104 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definiti vamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.