Sentencia Social Nº 520/2...io de 2005

Última revisión
13/06/2005

Sentencia Social Nº 520/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2005 de 13 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 520/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100393

Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:6998

Núm. Roj: STSJ M 6998/2005

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002564/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00520/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.564/05

Sentencia número: 520/05

F.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.564/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO FECED MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. María Antonieta contra la sentencia de fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 676/03, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a INDRA SISTEMAS, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, María Antonieta, con DNI n° NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, INDRA SISTEMAS SA., con la categoría profesional de Oficial la administrativa, (Secretaria de Dirección) para la Dirección de Relaciones con Inversores, desde el 12/9/2001 y con salario de 2.196,22 euros mensuales con ppe., más una retribución variable por cumplimiento de objetivos.

SEGUNDO.- Hasta el 26/11/02, el Departamento para el que prestaba sus servicios la actora, estaba dirigido por Antonio, (Inmediato superior jerárquico de la actora) quien a su vez dependía del Director Financiero, Jesús María, y éste a su vez del Director Económico Financiero, Valentín.

TERCERO.- El Jefe de la actora, Antonio, antes de la actora en el plazo de dos años aproximadamente, dicho Sr., Antonio había tenido hasta 6 secretarias diferentes, se quejaban los trabajadores por ser problemático y que "no se podía hablar con él", era brusco y con malas contestaciones.

A finales del año 2002, fue sobrecargando a la demandante de más trabajo, le encomendó que se encargara además de las funciones que desempeñaba, de los Presupuestos que hasta ese momento eran competencia de dicho Sr. Antonio, generó un clima de estrés entre ambos llegando a levantarle la voz en más de una ocasión, con criticas negativas de su trabajo, con expresiones como "no soporto tu sonrisa", "no eres inteligente".

Con motivo de una huelga de transportes en el mes de marzo de 2002, la actora pidió a su jefe que le aprobara el gasto de taxi, y se le negó, cuando a otros trabajadores se le había aprobado.

La actora tenía que disfrutar de unos días de vacaciones a partir del 29 de abril de 2002, y el día anterior el Jefe le dice que no podía irse de vacaciones, teniendo que intervenir el Superior jerárquico del Sr. Antonio, para que la actora pudiera iniciar dichas vacaciones.

A la vuelta de vacaciones el 6/5/2002 el Sr. Antonio continua con la sobrecarga de trabajo, todo era prioritario y con descalificaciones a la actora.

Dicho Antonio, se mostraba brusco con la actora y con malos modos.

CUARTO.- La actora en el año 2001 tuvo una evaluación en la calidad de gestión de 9,7 puntos sobre 10 y el propio Jefe inmediato Antonio, reconoció a través de correo electrónico:

"Se trata de una secretaria muy buena, que nos ha costado mucho tiempo encontrar (después de cinco secretarias fallidas)..."

En el 2002, la evaluación es deficiente en el desempeño.

QUINTO.- El 8/7/2002, la actora causa baja médica por "estrés postraumático reactivo a situación laboral".

Con fecha 9/5/203 la actora fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, con una crisis de ansiedad y le diagnostican "trastorno depresivo".

SEXTO.- La actora se incorpora al trabajo, el 9/7/2002 por alta médica y su puesto de trabajo estaba ocupado por otra persona, y a ella la cambian de puesto como Secretaria del Director del Departamento Financiero, que hasta ese momento había tenido una secretaria compartida con otro Director, le encomiendan tareas que no son las que venía desempeñando en su anterior puesto, (no se le exigen los idiomas que domina la actora) y además la nueva ubicación del puesto se encuentra en una zona de paso, entre impresoras, y faxes, y prácticamente carece de funciones.

SÉPTIMO.- La actora con fecha 4/10/2002, remite un Burofax a Jose Enrique (Presidente de INDRA SISTEMAS SA.), a Valentín (Director económico financiero) y a REGINO MORANCHEL (Consejero delegado de la Cia.) cuyo contenido consta en los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 respectivamente de las actuaciones coincidente con los documentos 23, 24 y 25 de la prueba documental de la parte actora. Dicho Burofax se tiene por reproducido, en el mismo se pone de manifiesto las vicisitudes que está pasando la trabajadora en su nuevo puesto y su consideración de que las mismas suponen una situación de acoso laboral.

OCTAVO.- Con fecha 7/10/2002, el Presidente, Jose Enrique, remitió un Burofax a la actora en contestación al suyo y cuyo texto es el siguiente:

"He recibido hoy su escrito de fecha 4 del actual, conteniendo distintas manifestaciones sobre su situación en esta CIA., de la que en ningún momento había tenido información o conocimiento previo.

Remito dicho escrito a la Dirección de Recursos Humanos para que analice lo que en él manifiesta y, recabando la información necesaria, ponga en marcha las actuaciones que resulten adecuadas.

Tenga la completa seguridad de que todo ello será realizado con el máximo rigor y pleno respeto a los derechos de todas las partes."

NOVENO.-Con fecha 26/11/02, la empresa despidió a Antonio, sin que se conozcan las causas y alcanzando las partes un acuerdo ante el SMAC, por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido e indemnizaba a dicho trabajador por una cantidad que fue aceptada por éste.

DÉCIMO.- La actora con fecha 8/10/2002 vuelve a tener otra baja médica prolongándose dicha situación de IT hasta el 9/1/04, con diagnóstico de ansiedad por causa de la situación laboral.

UNDÉCIMO.- La actora con fecha, 5/3/04 presentó ante el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, denuncia por los hechos que venía padeciendo y con fecha 11/5/04 dicho Organismo informa:

Que la empresa fue visitada el día 17 de octubre/03 por el Técnico de Prevención, y entrevistó a Julia, Directora de Recursos Humanos y a Luis Manuel, la empresa fue requerida para la realización de una investigación de los hechos denunciados por la trabajadora por presunto acoso psicológico, y se le hicieron las siguientes recomendaciones:

"Se solicita a la empresa que inicie una acción reparadora y preventiva basada en:

1.- Realizar una nueva Evaluación de Riesgos Psicosociales con el fin de identificar posibles riesgos de tipo psicosocial y proponer medidas preventivas adecuadas a los riesgos identificados como Psicosociales.

2.- Formación del personal. Técnicas de abordaje de conflictos por jefes, supervisores y empleados.

Asistencia y consulta profesional, a través de su Servicio de Prevención proporcionando ayuda específica, médica y psicológica, sobre el trabajo y los factores estresares."

DUODÉCIMO.- La actora no ha sido reintegrada a su primitivo puesto de trabajo.

DECIMOTERCERO.- La actora, ha mejorado de su enfermedad desde su incorporación al trabajo el 5/2/2004, aunque presenta signos involutivos debido a que no ha sido reintegrada a su primitivo puesto de trabajo.

DECIMOCUARTO.- El Ministerio Fiscal no compareció, estando citado.

DECIMOQUINTO.- La actora interesa con su demanda, la reclamación de daños y perjuicios morales y psíquicos y cuantifica los mismos en 90.151,82 euros, así mismo interesa que la sentencia que se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas y el cese inmediato del acoso, así como a reponerla en su puesto de trabajo de Secretaria de Dirección de la Dirección de Relaciones con Inversores del Departamento Financiero de INDRA SISTEMAS SA., con la condena a la demandada de publicar el texto íntegro de la sentencia en dos de los periódicos de información general de mayor tirada, así como en los dos de los diarios económicos de mayor tirada en España y la publicación también en los tablones de anuncios de todos sus centros de trabajo.

DECIMOSEXTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de la actora, María Antonieta, y declaro la inexistencia de mobbing o acoso moral en la relación de trabajo entre dicha trabajadora y la demandada, INDRA SISTEMAS, S.A., en el período denunciado en este procedimiento, y en consecuencia absuelvo a dicha empresa de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CINCO, señalándose el día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de esta ciudad en sus autos número 676/03, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c), de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando dos motivos para recurrir por infracción de las normas legales que cita en su escrito de recurso que se dan por reproducidas. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Del incombatido relato fáctico de la sentencia ahora impugnada, que por ello deviene firme y admitido sin oponer ningún reparo por la propia parte demandante y ahora recurrente, se desprende que, efectivamente, existió una conducta opresiva por parte del que en su momento era el superior jerárquico inmediato de la demandante y que como resultado de esa actitud ésta tuvo que darse de baja por los problemas de ansiedad que le produjo. También está probado que cuando la actora, vía fax, puso en conocimiento de la Dirección de la empresa lo que había sucedido en su relación profesional con su superior jerárquico inmediato, aquélla reaccionó de inmediato y tras realizar las oportunas gestiones para averiguar lo acaecido tomó la decisión de despedir a quien la actora había designado como único causante de esa agresión sufrida. Si tenemos en cuenta que, como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia "la actora en el año 2001 tuvo una evaluación en la calidad de gestión de 9,7 puntos sobre 10 y el propio Jefe inmediato Antonio, reconoció a través de correo electrónico:

"Se trata de una secretaria muy buena, que nos ha costado mucho tiempo encontrar (después de cinco secretarias fallidas)..." En el 2002, la evaluación es deficiente en el desempeño."; llegamos a la conclusión de que la Dirección de la empresa no podía tener motivos para sospechar que el Jefe inmediato de la demandante tuviese hacia ella una actitud desconsiderada y agresiva. Sólo lo supo con motivo del fax emitido en fecha 4/10/2002 al que se hace referencia en el hecho probado séptimo. De ahí que no pueda establecerse ninguna culpabilidad por parte de la Dirección en lo sucedido. Y para que pueda haber condena al pago de una indemnización por daños, materiales o morales, sufridos es imprescindible con arreglo y sujeción al concepto de indemnización legal establecido en el artículo 1.001 y siguientes del Código Civil una cierta culpabilidad como causante del daño cuya reparación se solicita en quien sea condenado a indemnizar. Por lo que si no concurre tal culpabilidad no puede haber condena a indemnizar. Y en el presente caso la Dirección de la empresa demandada que no intervino en esos hechos sino para evitarlos -y es la única demandada en este proceso-, dado el contenido y la forma de su actuación ante los sucesos acaecidos entre la demandante y su superior jerárquico inmediato, hay que concluir que actuó correctamente; y de una actuación correcta no se puede derivar ningún reproche culposo que justificaría, en caso de haber concurrido, la obligación de indemnizar los daños causados. Por lo que debe ser confirmada la sentencia dictada en la instancia en base a sus propios argumentos que reproducimos en su integridad y, lógicamente, también en lo referente al cambio de puesto de trabajo de la actora a los que habría que añadir que, en cualquier caso, la de Secretaria de Dirección es una plaza o puesto de libre designación que depende de quien ocupe en cada momento o período el puesto de Director. Por lo que en modo alguno se consolida el derecho a continuar ocupando un puesto de trabajo de libre designación que la actora deja de ocuparlo sin duda se debió a la conducta del Sr. Antonio, pero que vuelva o no a ocuparlo es una decisión que libre y legítimamente debe tomar el actual ocupante de la vacante que dejó el Sr. Antonio cuando fue despedido por la empresa demandada. La elección de la Secretaria de Dirección es una facultad del Director que no puede ser desconocida por resolución judicial, ni modificada ni dejada sin efecto porque el ser adoptada en uso de sus facultades legítimas no está afectada de ningún tipo de ilegalidad que pudiera, en su caso, invalidarla.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, en sus autos nº 676/03, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.