Sentencia Social Nº 520/2...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 520/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100542


Encabezamiento

Rollo número: 343/2006

Sentencia número: 520/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 343 de 2.006 (Autos núm. 801/2.005), interpuesto por la parte demandante ALUMINIOS Y ALEACIONES, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2.006; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Braulio , sobre Recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por ALUMINIOS Y ALEACIONES, SA, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otro ya nombrado, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de 2 de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa Aluminio y Aleaciones SA, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Braulio , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- E1 trabajador demandado D. Braulio prestaba servicios en la empresa Aluminio y Aleaciones SA, como trabajador de la Empresa de Trabajo Temporal Randstad ETT, cedido a la usuaria antes citada, cuando el día 6-8-2004, se disponía a mover una desgasificadota 249-76, equipo de trabajo móvil que se utiliza para extraer el aire en los hornos de fundido, con el fin de trasladarla de un horno a otro. Dicho equipo consta de un mástil que porta un brazo metálico para desgasificar, y que se apoya sobre una plataforma con ruedas, oscilando su peso entre 250 Kgs. y 300 Kgs.

El trabajador al iniciar la marcha con el equipo y observar que no se movía fácilmente, imprimió mayor fuerza para desplazarlo, dando un tirón más fuerte para moverlo, desequilibrándose en dicho momento el equipo que perdió la estabilidad y se le vino encima golpeándole el hombro derecho y la pierna izquierda causándole lesiones.

La empresa adquirió el equipo de trabajo después de 1995, sin que se sepa la fecha de adquisición, al no constar la factura, no encontrándose el marcado CE, ni la Declaración de Conformidad ni el Manual de Instrucciones.

Según el diseño original del equipo de trabajo Desgasificadota, éste podía transportar una botella de Nitrógeno para suministrar gas al metal del horno y así proceder a la extracción del aire de su interior. La empresa efectuó una serie de modificaciones en el equipo de trabajo, sin que conste cuando se realizaron, debido a que existe una instalación fija de Nitrógeno en la sección de hornos, y que consistieron, principalmente, en eliminar la botella de Nitrógeno, dotarlo de una conexión rápida a la instalación fija de Nitrógeno y eliminar la chapa posterior del chasis de protección de la botella de Nitrógeno. El peso de dicha chapa asciende a unos 11 Kgs. No existe nota de trabajo, ni comunicación de la intención de efectuar estas modificaciones la estructura preventiva de la empresa, ni cálculos de pesos, ni momentos de inercia posteriores a la eliminación de los elementos antes referidos. No se efectuó comunicación al fabricante sobre dichas modificaciones, ni se efectuó la posterior evaluación, según lo establecido en el RD 1215/1997 por la estructura preventiva de la empresa de este equipo de trabajo, una vez efectuadas las modificaciones en el equipo. Con posterioridad al accidente la empresa ha modificado el equipo otra vez colocándole una placa metálica en la base sobre el bastidor y ha separado el asidero del mástil para facilitar la tracción al trabajador.

Según informe del ISSLA las dimensiones de las ruedas dificulta el desplazamiento manual debido al peso que hay que trasladar, por lo que en algunos casos y para iniciar el desplazamiento hay que hacer algún gesto de impulso que genera un tirón al equipo aumentando significativamente el valor de la fuerza ejercida por el operario.

SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción contra la empresa ALUMALSA, iniciándose procedimiento sancionar.

Asimismo se inició a instancia de la Inspección de Trabajo expediente de recargo, dictándose por el INSS resolución con fecha 26-7-2005 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador antes citado, declarando la procedencia de que las prestaciones de SS derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa ALUMALSA. Interpuesta reclamación previa fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Braulio sufrió un accidente de trabajo el 6-8-2004, como consecuencia del cual inició un proceso de incapacidad temporal. El INSS impuso a la empresa Aluminio y Aleaciones, SA un recargo del 40% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente. Este empresario interpuso demanda impugnando el recargo, que fue desestimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el actor, formulando tres motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigidos a la revisión del relato histórico de instancia.

1) Las dos primeras pretensiones revisoras postulan la inclusión en el factum de parte del informe del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral (ISSLA) obrante a los folios 39 a 46 de la causa. Como quiera que el hecho probado primero de la sentencia de instancia se refiere a este informe, remitiéndose a él y reproduciendo parte de su contenido, procede desestimar estas pretensiones, por su irrelevancia.

2) En cuanto a la tercera pretensión revisora, a la vista del documento obrante a los folios 100 a 103 de la causa, que acredita la certeza de esta revisión fáctica, procede estimarla, adicionando un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: "En el Informe de Investigación del Accidente del trabajador D. Braulio , elaborado por el Técnico de Prevención de ALUMALSA, que fue remitido por la empresa al ISSLAS, se recoge entre las causas motivadoras del accidente: llevar el freno abajo en el desplazamiento".

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL , se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se estime la demanda.

Los extremos fácticos esenciales para resolver este recurso son los siguientes. D. Braulio prestaba servicios en la empresa Aluminio y Aleaciones, SA, como trabajador de la Empresa de Trabajo Temporal Randstad, ETT, cedido a la usuaria antes citada. El 6-8-2004 se dispuso a mover una desgasificadora 249-76, equipo de trabajo móvil que se utiliza para extraer el aire en los hornos de fundido, con el fin de trasladarla de un horno a otro. Dicho equipo consta de un mástil que porta un brazo metálico para desgasificar, y que se apoya sobre una plataforma con ruedas, oscilando su peso entre 250 y 300 kilogramos. El trabajador, al iniciar la marcha con el equipo y observar que no se movía fácilmente, imprimió mayor fuerza para desplazarlo, dando un tirón más fuerte para moverlo, desequilibrándose el equipo, que perdió la estabilidad y se le vino encima, golpeándole el hombro derecho y la pierna izquierda, causándole lesiones.

Se declara probado que la empresa adquirió el equipo de trabajo después de 1995, sin que se sepa la fecha de adquisición, al no constar la factura, no encontrándose el marcado CE, ni la Declaración de Conformidad, ni el Manual de Instrucciones. Según el diseño original del equipo de trabajo Desgasificadora, éste podía transportar una botella de nitrógeno para suministrar gas al metal del horno y así proceder a la extracción del aire de su interior. La empresa efectuó una serie de modificaciones en el equipo de trabajo, sin que conste cuando se realizaron, debido a que existe una instalación fija de nitrógeno en la sección de hornos, y que consistieron, principalmente, en eliminar la botella de nitrógeno, dotarlo de una conexión rápida a la instalación fija de nitrógeno y eliminar la chapa posterior del chasis de protección de la botella de nitrógeno. El peso de dicha chapa asciende a unos 11 kilogramos. No existe nota de trabajo, ni comunicación de la intención de efectuar estas modificaciones la estructura preventiva de la empresa, ni cálculos de pesos, ni momentos de inercia posteriores a la eliminación de los elementos antes referidos. No se efectuó comunicación al fabricante sobre dichas modificaciones. Con posterioridad al accidente la empresa ha modificado el equipo otra vez colocándole una placa metálica en la base sobre el bastidor y ha separado el asidero del mástil para facilitar la tracción al trabajador.

TERCERO.- La sentencia del TS de 8-10-2001, recurso 4403/2000 , que examinó la licitud de un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad, explicaba que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31 /1995, de 8 de noviembre (..) Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... ». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador".

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado la empresa modificó el diseño original de un equipo de trabajo móvil que pesaba entre 250 y 300 kilogramos, eliminando la botella de nitrógeno y la chapa posterior del chasis de protección de esta botella, cuyo peso asciende a unos 11 kilogramos, estableciendo una conexión rápida a la instalación fija de nitrógeno. Cuando el trabajador empujó el equipo para moverlo, al no conseguir desplazarlo, dio un tirón más fuerte y se le vino encima, causándole lesiones. En el informe técnico del IASS, tras reseñar una pluralidad de irregularidades en relación con este equipo de trabajo, concluye que es muy improbable que estas modificaciones hayan aumentado "de forma significativa" la posibilidad de vuelco del aparato "salvo que se tuviera que efectuar un gesto de impulso elevado para iniciar el movimiento del equipo, provocado para iniciar el avance del equipo debido a algún obstáculo en la trayectoria de las ruedas".

A juicio de esta Sala, las citadas modificaciones, en los términos en que se realizaron, efectuadas por la empresa en un equipo móvil que pesaba entre 250 y 300 kgs y se desplazaba empujado por el trabajador, obligando a éste a prestar servicios con el citado equipo, constituyen un incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ex arts. 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3.1 en relación con el anexo II.1.7 del Real Decreto 1215/1997, de 18-7 , por lo que, por aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , procede ratificar la sentencia de instancia, que confirmó el recargo del 40% de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de este accidente impuesto por la Entidad Gestora.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la LPL ) y a la pérdida del depósito (art. 202.4 de la LPL ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 343 de 2.006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de su recurso y a la pérdida del depósito

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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