Sentencia Social Nº 520/2...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 520/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2592/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 520/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100492

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002592/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00520/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 520

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2592/06-5ª, interpuesto por Dª Daniela representada por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 471/05 , siendo recurrida SESA START ESPAÑA ETT SAU, representada por la Letrada Dª Angeles Sánchez de León Fernández-Alfaro. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández .

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Daniela , contra Sesa Start España, ETT SAU en reclamación de cantidad y derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 23-11-93, con la categoría profesional de Director Regional (Grupo Profesional 7) y percibiendo, en el último año, un salario de 72.143,40 euros.

SEGUNDO.- En el año 2003 la empresa propuso a los directores la firma de un pacto de no competencia postcontractual, y tras negociarse y modificarse a instancia de los directores las pretensiones propuestas inicialmente por la empresa, la demandante, al igual que otros directivos, firmó el siguiente acuerdo, con fecha 31-7-2003:

"2.- NO COMPETENCIA POST-CONTRACTUAL

El trabajador se compromete durante el periodo máximo de un año desde la fecha de la extinción de la relación laboral por la causa que sea, a no realizar de forma directa o indirecta actividad alguna por cuenta propia o ajena siempre que:

a) esté directamente relacionada con su trabajo en la compañía.

b) que realmente implique, para la misma, su sociedad matriz, sus filiales o cualquier otra empresa del grupo, un perjuicio cierto y cuantificable.

La coincidencia de modo simultáneo de las dos condiciones anteriormente expuestas, se entenderá como competencia postcontractual a los efectos del presente acuerdo. Se considerará incluida en esa prohibición el establecimiento de cualquier tipo de relación de accionista o socio, empleo, apoderamiento, prestación de servicios de asesoramiento, o similares, o ser miembro de los órganos sociales de sociedades competidoras o que realicen estas actividades, ya sean retribuidas o no. Queda excluida de esta prohibición la consideración de socio por adquisición de acciones de compañías que operen en Bolsa, tanto a nivel nacional como internacional.

Como contraprestación a la no competencia postcontractual durante el periodo máximo de un año establecida en el apartado anterior, la compañía compensará al trabajador, una vez producida la extinción de la relación laboral, con una anualidad del último salario percibido, que abonará al trabajador dividido en dos pagos iguales y cada seis meses, el primer pago, por tanto, seis meses después de la finalización del contrato y el siguiente pago al vencimiento del siguiente semestre.

En el caso de incumplimiento por parte del trabajador de su obligación de no competencia post- contractual durante el periodo citado, este deberá indemnizar a la empresa con una cantidad equivalente al doble de las cantidades percibidas y/o pendientes de percibir.

La empresa podrá en cualquier momento y durante la vigencia del presente acuerdo, eximir al trabajador de su obligación de no competencia postcontractual, y por tanto de su obligación de indemnizar a la empresa. En este caso, a partir de dicho momento, la empresa tampoco procederá al abono al trabajador de las cantidades pactadas en dicha cláusula.

3.- NO SOLICITUD DE EMPLEADOS

Igualmente durante el periodo de un año después de la extinción del contrato, el trabajador, sin obtener el consentimiento previo y por escrito de la empresa, no podrá contactar con los empleados de la misma, ni de sus filiales, ni asistir a cualquier persona o entidad que tenga contacto con cualquiera de los empleados de las filiales de la empresa, con el propósito de solicitar, inducir o intentar inducir a cualquiera de dichos empleados a extinguir su relación laboral con cualquiera de las filiales de la empresa.

En caso de incumplimiento por parte del trabajador del acuerdo establecido en la presente cláusula, la empresa se reserva el derecho de reclamarle una compensación económica proporcional al perjuicio causado"

TERCERO.- No todos los directivos han firmado el pacto de no competencia post-contractual.

CUARTO.- La demandada es una empresa de trabajo temporal que opera bajo la marca PEOPLE TRABAJO TEMPORAL. La actividad de la demandada consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Opera en el mercado español dentro de un grupo empresarial dedicado a selección, formación, externalización de servicios y contratación de personal. La demandante era Directora Regional de la zona de Andalucía y Levante y reportaba funcional y jerárquicamente al Director General.

QUINTO.- Con fecha 11-3-05 la demandante comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria con efectos del día 30-3-05. En dicha comunicación la demandante indica que "en relación al pacto de no competencia post-contractual estimo que el mismo carece de validez por falta de la adecuada reciprocidad y porque, como bien conocen, y aunque ya manifesté en su momento, mi oposición a la firma del mismo, por política empresarial me presionaron tenazmente a suscribirlo para que sirviera además de ejemplo a otros colectivos de la compañía que dependían de mi.

De cualquier forma me gustaría conocer cual va a ser la postura de la compañía al respecto, al objeto de orientar mi futuro profesional.

Lamentando haber adoptado esta decisión que espero sepan comprender".

La empresa contestó con fecha 14-3-05 que "como conoces sobradamente firmaste dicho pacto, en julio hará dos años, de manera libre y voluntaria y conocías y conoces los derechos y obligaciones que el mismo contiene, además de como abogada, como directiva de primer nivel de la compañía.

En lo que respecta a la postura de la compañía respecto al anexo que aceptaste como parte de tu contrato de trabajo y a su aplicación, solo puedo añadirte que la compañía estará a lo que se pactó en el mismo".

Con fecha 17-3-05 la demandante contesta que "reitero lo que ya manifesté en mi comunicación anterior en el sentido de que efectivamente me vi compelida a suscribir el citado anexo, dispuesto en todos sus extremos por SESA START ESPAÑA, ETT. S.A., sin que en ningún momento fuese posible por mi parte la negociación de ninguno de los aspectos en él incluidos, ni en mi condición de licenciada en derecho ni de trabajadora. La compañía debe manifestar expresa e inmediatamente cual va a ser su decisión al respecto, ya que la mención de que se estará a lo que se pactó en el mismo es equívoca y continua dejando al arbitrio de START ESPAÑA, ETT. S.A. la adopción de una decisión que considero lesiona gravemente mis derechos y mi propio futuro profesional".

Por escrito de fecha 18-3-03 la empresa reitera a la actora que firmó el anexo libre y voluntariamente, sin reservas y con pleno conocimiento de causa y de las obligaciones y derechos que firmaba, y que la empresa estará a lo que se pactó en el mismo, aclarando que es un pacto de un año de duración máxima aunque la empresa le puede liberar en cualquier momento, y que mientras no se produzca la liberación, le compensará con las cantidades devengadas hasta el momento de la liberación si esta se produjera, o con las cantidades devengadas hasta el periodo máximo de un año establecido, y concluye que "por todo lo anterior y considerando desde nuestro punto de vista la validez de dichas cláusulas en todos sus términos, nos reafirmamos en su contenido y plena vigencia de las mismas".

SEXTO.- Tras su cese en la empresa y desde el 1-4-05 la demandante presta servicios para la empresa KONECTA BTO, empresa que junto con KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO ETT, S.A. y otras, forma parte de un grupo empresarial que se dedica a la selección, formación, externalización de servicios, trabajo temporal y contratación de personal. Esta empresa únicamente tenía centro de trabajo en Madrid y al contratar a la demandante ha abierto oficinas en Jerez y en Sevilla.

En esta empresa la demandante es directora general de planificación y desarrollo.

SEPTIMO.- Han sido muchos los trabajadores que han cesado en la empresa demandada, algunos de ellos han sido contratados también por KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO ETT, S.A.,: D. Cristobal desde el 28-3-05 (antiguo director de zona de Andalucía Occidental), D. Jesús Manuel desde el 18-4-05 (antiguo gerente de la oficina de Dos Hermanas), D. Pedro desde el 20-5-05 (antiguo gerente de Puerto de Santa María), Dª María Esther desde el 27-6-05 (antigua Técnico de Recursos Humanos de la oficina de Dos Hermanas), Dª Carmela desde el 25-7-05 (antigua Técnico de Recursos Humanos de la oficina de Dos Hermanas), Dª Lidia desde el 25-7-05, (antigua Técnico de Recursos Humanos de la oficina de Dos Hermanas). Todos ellos formaban parte del equipo de la Sra. Daniela en SESA.

OCTAVO.- Con fecha 5-4-05 la demandada remite a la demandante un comunicado, y su copia al Consejero Delegado del Grupo KONECTA, del siguiente tenor: "Nos dirigimos a usted a fin de comunicarle que esta compañía está teniendo conocimiento de su participación en las ofertas de trabajo realizadas por el Grupo Konecta (grupo de empresas donde usted viene prestando sus servicios desde que causó baja voluntaria en SESA START ESPAÑA, el día 30 de marzo del presente año), a trabajadores de esta compañía. Así a día de hoy tenemos conocimiento de que se han puesto en contacto con D. Valentín (antiguo Director de Zona Andalucía Sevilla), Don Cristobal (antiguo Director de Zona de Andalucía Occidental), y Don Jesús Manuel (Director oficina Dos Hermanas), en el caso de los dos últimos han presentado su baja voluntaria con carácter irrevocable pasando a prestar servicios en dicho grupo de empresas.

Como usted conoce sobradamente en la cláusula tercera del anexo a su contrato de trabajo que suscribió con nosotros en fecha 31 de Julio de 2003 (No solicitud de empleados) se señala textualmente lo siguiente: Durante un período de un año después de la extinción del contrato, el trabajador, sin obtener el consentimiento previo y por escrito de la empresa, no podrá contactar con los empleados de la misma, ni de sus filiales, ni asistir a cualquier persona o entidad que tenga contacto con cualquiera de los empleados de las filiales de la empresa, con el propósito de solicitar, inducir o intentar inducir a cualquiera de dichos empleados a extinguir su relación laboral con cualquiera de las filiales de la empresa.

En caso de incumplimiento por parte del trabajador del acuerdo establecido en la presente cláusula, la empresa se reserva el derecho de reclamarle una compensación económica proporcional al perjuicio causado.

Como consecuencia de todo lo anterior y debido al claro incumplimiento por su parte de dicha cláusula, queremos manifestarle lo siguiente:

a) Que cese inmediatamente en su intervención ya sea de forma directa o indirecta en la solicitud de empleados de esta compañía para el Grupo Konecta.

b) Nos reservamos el derecho a reclamarle una compensación económica acorde a los daños y perjuicios que su actitud está causando a esta compañía.

Igualmente, aprovechamos la presente comunicación para recordarle la plena vigencia del pacto de no competencia post-contractual que también suscribió con nosotros el 31 de julio de 2003.

NOVENO.- La demandante, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, era miembro del Comité de Dirección del grupo de empresa al que pertenece SESA START ESPAÑA ETT, S.A., donde se toman decisiones relativas tanto a la ETT como a la empresa de externalización de servicios del grupo.

DECIMO.- Las funciones de la demandante en SESA consistían en planificación de objetivos, desarrollo de estrategias, management, gestión de cuentas clave, análisis de información y control de actividad, y gracias a su labor se facturó, en el último año, 31 millones de euros.

UNDECIMO.- El proceso de selección de personal para un puesto de estructura en SESA, realizado por una consultora externa, asciende al 20% del salario anual.

DUODÉCIMO.- La demandante ofreció a D. Valentín (antiguo director de zona que dependía de la demandante en SESA), el 9-3-05, un puesto de director de zona en KONECTA, respetándole la antigüedad que éste tenía en SESA. El día anterior D. Valentín envió un currículum a KONECTA, siguiendo instrucciones de que hiciera referencia a un anuncio de un diario. También le indicaron que el preaviso de baja en SESA lo mandara antes que la Sra. Daniela , debido al pacto de preaviso que ella tenía firmado. Finalmente el Sr. Valentín no cesó en SESA al serle ofrecido por esta empresa el puesto de Director Regional (el de la demandante).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 26-4-05 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el día 12-5-05, formulando la empresa en dicho acto reconvención por la cantidad de 144.286,80 euros en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual y la cantidad de 10.000 euros por el concepto de incumplimiento del pacto de no solicitud de empleados.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Daniela contra SESA START ESPAÑA, ETT SAU, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno a Dª Daniela a abonar a la empresa SESA START ESPAÑA, ETT SAU la cantidad de 144.286,80 euros como consecuencia del incumplimiento del pacto de no competencia contractual".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Daniela , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad y estima parcialmente la reconvención formulada por la empresa SESA START ESPAÑA, ETT SAU y frente a la misma la representación legal de la actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos cuarto-sexto- noveno y la adición de uno nuevo como decimocuarto, proponiendo redacción alternativa y nueva redacción para el último con el siguiente tenor literal:

Cuarto: "La demandada es una empresa de trabajo temporal que opera bajo la marca PEOPLE TRABAJO TEMPORAL. La actividad de la demandada consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal trabajadores por ella contratados. Opera en el mercado español dentro de un grupo empresarial del que forman parte las empresas Selección y Servicios Integrales, S.A. y UNIQUE. La primera tiene como objeto social:

1º La consultoría y asesoramiento sobre diseño, desarrollo e implantación de técnicas, métodos y sistemas de organización tales como organización comercial, estructura organizativa: económico contable, de producción, organización de los recursos humanos, así como otras actividades de asesoramiento relacionadas con la gestión organizativa.

2º Consultorías y asesoramiento a empresas e instituciones sobre los Recursos Humanos (reclutamiento y selección, promoción, formación, retribución, motivación y gestión directiva de mandos). Recursos logísticos y financieros, seguridad y salud laboral. Elaboración de estudios de mercados y laborales.

3º Promover y realizar estudios de investigación aplicada a temas organizativos y de recursos óptimos para elevar el nivel de competitividad y eficacia de empresas y organización del trabajo.

4º La confección de proyectos, la ejecución y el mantenimiento integral de obras e instalaciones. Dentro de este concepto estará incluidas las siguientes actividades y servicios:

a) La limpieza de edificios y locales en general, limpieza de fábricas e instalaciones industriales, aeropuertos, hospitales, parques, jardines, montes, vías y espacios públicos y privados, urbanos e interurbanos, alcantarillas, conducciones industriales y sanitarias. La higienización de aguas marítimas, fluviales y residuales, tanto urbanas como industriales y del medio ambiente en general.

b) La confección de proyectos y la prestación de servicios en orden al mantenimiento integral de todo tipo de instalaciones industriales y de edificios en general, incluida la ejecución de obras, mediante trabajos de electricidad, de acondicionamiento de aire, calefacción, fontanería, carpintería, pintura, albañilería, mantenimiento de ascensores y aparatos de elevación o transporte de cargas, actuaciones en acometidas y redes de distribución interior o exterior de gas y otros combustibles.

c) La confección de proyectos y ejecución de obras de construcción y restauración externa e interna de las estructuras y revestimiento de toda clase de edificios y monumentos, su limpieza, impermeabilización, tratamiento, pintado y reconstrucción.

d) La confección de estudio y proyectos relacionados con el medio ambiente, parques, jardines, áreas forestales, así como su ejecución con su correspondiente infraestructura (red de riesgo, iluminación, fuentes).

e) La implantación, cuidado y mantenimiento de jardines, zonas verdes y explotaciones forestales, así como cualquier obra o servicio que tenga por objeto su conservación.

5º La compraventa, cesión por cualquier título, arrendamiento, comercialización, fabricación, diseño, proyecto, montaje, manejo y asistencia técnica de aparato, equipos o productos que directamente tenga por fin el control y optimización de edificios, instalaciones industriales o cualquier otra naturaleza, así como la compraventa, cesión por cualquier título, arrendamiento y comercialización de técnicas, métodos o servicios que tengan por objeto los precitados fines.

6º La prestación de servicios auxiliares y complementarios en todo tipo de fincas urbanas, instalaciones industriales, redes viales, centros comerciales, organismos oficiales y dependencias administrativas, instalaciones deportivas, museos, recintos feriales, salas de exposiciones, conferencias y congresos, hospitales, centros docentes, exposiciones, y en general en toda clase de inmuebles por medio de conserjes, ordenanzas, bedeles, ujieres, cobradores, cuidadores, socorristas, azafatas y profesionales afines o que complementen sus funciones, consistentes en el mantenimiento y la conservación de los locales, así como la atención y servicio a los vecinos, ocupantes, visitantes o usuarios, mediante la realización de las siguientes tareas, excluidas en todo caso, aquellas que la Ley reserva a las Empresas de Seguridad:

a) La atención de los servicios de urgencia, prevención, información, centralita de teléfonos, cocina y comedores.

b) La apertura, cierre y custodia de llaves.

c) El encendido y apagado, manejo, supervisión, entretenimiento y reparación de motores e instalaciones de calor, frío y electricidad, de los ascensores, de las conducciones de agua, gas y otros suministros de los sistemas y aparatos de prevención de incendios.

7º La carga, descarga, estiba y desestiba, colocación, clasificación, manipulación y almacenamiento de todo tipo de mercancías, excluidas las actividades cometidas a la legislación especial, así como la reposición de cualquier tipo de productos y actividades complementarias de las lineales.

8º La ejecución de estudios sobre organización, métodos, sistemas y tiempos en relación con la prestación de todos los servicios incluidos en el objeto social.

9º La publicación de informes, revistas, libros y otros trabajos literarios sobre los citados servicios.

10º La prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de trabajos administrativos, técnicos, jurídicos, organizativos e informativos (incluido los de desarrollo de programas), a través de especialistas en las citadas materias, y de traductores, intérpretes, proyectistas, mecanógrafos, taquígrafos, telefonistas, estenotipistas, operadores de ordenadores, programadores y secretarias. Se incluye también la realización de encuestas de todo tipo, así como la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y ejecución de redes comerciales a empresas y operaciones de telemarketing.

11º Formación profesional y reciclaje de las personas que presten los servicios expresados en los puntos anteriores.

12º La realización de actividades de envasado, manipulación y conservación de productos.

Las actividades integrantes en el objeto social, determinadas en los precedentes apartados, podrán ser desarrolladas por la Sociedad, bien directamente o indirectamente, en todo o en parte, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades de idéntico objeto social.

No ha acreditado la empresa cuales son las actividades que desarrolla de todas las que figuran en su objeto social.

Por su parte la mercantil UNIQUE tiene como objeto social la pura tenencia de bienes muebles e inmuebles".

Sexto: "Tras su cese en la empresa desde el 1-4-05 la demandante presta servicios para la empresa KONECTA BTO, cuya actividad es la prestación de toda clase de servicios de telemarketing, incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de marketing y mercadotecnia, la gestión de cobro de recibos correspondientes a impuestos o servicios de las administraciones públicas, empresas o cualesquiera otras entidades, tanto públicas como privadas, mediante telecobranza y otros medios. Esta mercantil firma parte de un grupo empresarial entre la que se encuentra KONECTA SERVICIOS DE EMPLEO, ETT, S.A. existiendo otras dedicadas a marketing directo (K. The One to One), gestión de equipos comerciales (K. Fieldmarketing) marketing promocional (K. Promociones) y organización de eventos (K. eventos). En esta empresa la demandante es directora general de planificación y desarrollo".

Noveno: "La demandante, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, participó en 25 de abril de 2003 en una reunión comercial donde se trataron algunos temas relativos a START CONSULTORES. En el mes de enero de 2005 se celebra una reunión del Comité de Dirección, sin que consten los participantes en el mismo ni ninguna referencia a la empresa de consultoría. Así mismo en reunión comercial celebrada el 25 de noviembre de 2003 así como en correo electrónico enviado el 1 de diciembre de 2004 se habla de un acuerdo de colaboración entre PEOPLE y SYS sin que conste acreditado que la actora ha efectuado servicios par las demás empresas del Grupo".

Decimocuarto: "No ha quedado acreditado que la actividad desarrollada por la demandante haya causado un perjuicio cierto y cuantificable para la demandada, su matriz, sus filiales o cualquier otra empresa del grupo".

Todas las pretensiones revisorias no pueden prosperar dado que se apoyan las tres primeras en documentos y pruebas que han sido ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P .L. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P .L.- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado -que llevaría el número decimocuarto- no puede tener favorable acogida dado que es criterio jurisprudencial asentado que no puede fundamentarse la revisión fáctica en la alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, sin que pueda prevalecer una alegación de prueba negativa, frente a la valoración probatoria hecha por la Juzgadora.

El relato de hechos probados queda por lo tanto inmodificado.

SEGUNDO.-Bajo el correcto apoyo procesal -art. 191 c) LPL - se denuncia por la recurrente la infracción por inaplicación indebida del art. 21.2 -arts. 1255-1256 CC -arts. 35 y 24 de la Constitución Española, así como 1281 párrafo 1 CC .

Argumenta la recurrente que la cláusula de no concurrencia postcontractual es nula por cuando adolece de una clara falta de reciprocidad y bilateralidad por cuanto deja al arbitrio de una de las partes su cumplimiento, dejando a la empresa la facultad de eximir al trabajador de su obligación de indemnizar, y tampoco existe la bilateralidad por cuanto sólo se imponen obligaciones para la trabajadora, entendiendo que no se ha acreditado el interés comercial, ni que la actividad desarrollada por la trabajadora esté directamente relacionada con su trabajo en la compañía y que realmente implique para la misma un perjuicio cierto y cuantificable.

Reconociendo la existencia de un grupo de empresas que suscribe un acuerdo de colaboración, la recurrente, sin embargo, niega que se haya acreditado que la actora efectuara trabajos para otras empresas del grupo en aplicación del citado pacto, insistiendo en la nulidad del pacto examinado.

Del inmodificado relato fáctico y de la lectura de la sentencia en su conjunto ha quedado acreditado que la cláusula de no competencia, aquí examinada, es válida y se ajusta a la norma legal.

El hecho probado segundo inmodificado por inatacado recoge el pacto firmado entre partes y las condiciones en él recogidas, habiendo sido suscrito a los 10 años del inicio de la relación laboral, existiendo una reciprocidad entre partes, pues es cierto que la empresa puede liberar a la trabajadora del pacto, pero también ésta puede o bien cumplirlo, no debiendo abonar nada, o bien liberarse del mismo pagando el duplo, tal y como está pactado, pacto, por otra parte, cuya firma no se ha acreditado fuese forzada.

En todo caso el T.S. sentencia 5-4-2004 a este respecto razona que el pacto, en su contenido esencial, es válido sin perjuicio de que alguna de las cláusulas del mismo no se acomode a derecho, de manera que en todo caso podríamos entender como nula la cláusula de renuncia por parte de la empresa, pero manteniendo la validez del pacto de no competencia en su conjunto, por lo que no cabe equiparar la nulidad de la cláusula con la nulidad del pacto de no competencia en su totalidad, toda vez que el pacto reúne el espíritu y los requisitos del art. 21.2 ET .

A la vista de lo expuesto vemos que la baja voluntaria de la actora de la empresa donde trabajaba desde 1993 con la categoría de Directora Regional y su inmediata incorporación a otra empresa que la propia recurrente refiere como grupo y que se dedica también a Trabajo Temporal expandiendo sus centros de trabajo a otros lugares de España, chocan frontalmente con lo recogido en el pacto examinado incumpliendo el compromiso en él recogido de, por una parte, no realizar trabajo que esté relacionado directamente con su trabajo en la compañía durante el periodo pactado (1 año) y por otra, establecer cualquier tipo de relación mercantil o laboral de sociedades de la competencia que realicen las mismas actividades.

No habiendo desvirtuado el recurso la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida procede, con desestimación del mismo, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2005 en virtud de demanda formulada por Dª Daniela contra Sesa Stara España ETT SAU, en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025922006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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