Última revisión
13/07/2009
Sentencia Social Nº 520/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2895/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 520/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100449
Encabezamiento
RSU 0002895/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00520/2009
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2895/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 801/08
RECURRENTE/S: Dª Milagrosa
RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 520
En el recurso de suplicación nº 2895/09 interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 801/08 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra, Dª Milagrosa en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debía de estimar la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa en concepto de DRECHOS Y CANTIDAD contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA CAM condenando a la misma a que le reconozca a la actora los once años de antigüedad a efectos del percibo de trienios y que le abone 1.447,28 euros del periodo junio del 2007 a mayo del 2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- DOÑA Milagrosa , presta servicios como docente -profesora de Religión y Moral Católica- desde el 15.09.97 en el C.E.I.P Pinocho de Torrejón de Ardoz y desde el 7.04.08 con contrato indefinido, según se desprende de las certificaciones anuales que obran a los folios 31 a 40 del procedimiento. 2º).- El 7.05.08 prestó escrito de reclamación previa para que se le reconocieran los trienios correspondientes y se le abonasen los servicios prestados desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3º).- Se dan por reproducidos los cálculos contenidos en el hecho séptimo de la demanda para el cómputo de los trienios correspondientes a los once años de servicios de la actora."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid ha estimado demanda de la actora, que presta servicios en calidad de profesora de Religión y Moral Católica en centro educativo dependiente de la Comunidad de Madrid, en la que solicita el abono de cantidad devengada en concepto de trienios, conforme a los cálculos efectuados en la propia demanda, que la sentencia reproduce, y que derivan del derecho al cómputo de antigüedad desde el inicio de prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia.
Recurre contra la misma el Organismo demandado, sin cuestionar el factum, a cuyo fin formaliza dos motivos, amparados en el art. 191 c) de la LPL , en los que invoca como normas que se aprecian infringidas por la sentencia de instancia, la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma demandada y el art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM de 28 de diciembre.
La Sala ha de resolver la cuestión que el Juzgado de instancia ha enjuiciado en idéntico sentido que en resoluciones anteriores, dictadas por este mismo Tribunal, como, por ejemplo, en la reciente sentencia de 8 de junio de 2009 (rec. 1974/2009) y 22-6-2009 (rec. 2521/2009 ).En estas resoluciones queda expuesto criterio en consonancia con la acción interpuesta en estos términos:
"La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , que sienta la siguiente doctrina:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan...".
(")Debe aplicarse-dice la referida sentencia de 8 de junio de 2009 - esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que la demandante adquiere su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la desestimación del recurso".
Así mismo en la sentencia referida de 22-6-2009 (rec. 2521/2009 ) y en relación con lo expuesto en el motivo segundo del recurso, se expone que:
"...sobre reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos siempre que la prestación de sus servicios se haya hecho en la Comunidad de Madrid, ex art. 9 de la Ley autonómica 7/2007, 21 de diciembre , servicios que se reconocerían a partir del 1-7-1999, fecha de las transferencias a dicha Comunidad en materia de enseñanza no universitaria, nada cabe modificar el contenido del pronunciamiento de instancia porque el derecho de los demandantes trae causa de servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con efectos económicos (ya materializables) únicamente a partir de su vigencia pero no limitados en cuanto al cómputo de los trienios desde la fecha indicada, que no actúa en ningún caso como "dies a quo" de dicho cálculo, suprimiendo los habidos hasta entonces, sino procediendo su pago, desde la entrada en vigor de esta última norma pero computando todo el tiempo de trabajo".
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva el pago de las costas, por imperativo del art. 233.1 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2822, de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid deberá abonar a la letrada que impugnó el recurso de 350 ? en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002895/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
