Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 520/2013, Juzgado de lo Social - Almería, Sección 3, Rec 230/2012 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Almería
Ponente: APARICIO TOBARUELA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 520/2013
Núm. Cendoj: 04013440032013100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2013:204
Núm. Roj: SJSO 204/2013
Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 3
Almería
Autos nº 230/12
En Almería, a quince de Noviembre del dos mil trece.
S E N T E N C I A Nº 520
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Aparicio Tobaruela, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social
nº 3 de los de Almería y su Provincia, el juicio promovido en materia de Procedimiento de Oficio por la
CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Letrado D. Fernando Aldera
frente a DECATHLON ESPAÑA SA representado por la Letrada D.ª Irene Merino Felipe y a D. Esteban .
Antecedentes
I.- Con fecha 17/2/12 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Almería, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la parte demandada compareciente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- En cumplimiento de las órdenes de servicio nº 4/0002395/11 y 4/0003483/11 se iniciaron actuaciones por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería como consecuencia de la denuncia interpuesta por el trabajador D. Esteban en la empresa en donde trabajaba (Decathlon España SA), en la que manifestaba que tras solicitar el cambio de sección en donde prestaba sus servicios a otra diferente en el mes de septiembre del año 2010 y serle denegada por su jefa de sección, interesó tal cambio directamente al jefe de tienda, y a partir de ese momento, comenzaron una serie de actuaciones contra él que denomina como 'hostigamiento laboral', siendo la prueba principal de tal conducta la reducción de su jornada de 15 horas semanales a 8 horas semanales, sin motivo justificado, habiendo sido invitado a irse de la empresa por parte de la encargada de sección sino estaba de acuerdo con la reducción horaria.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, tras acudir al centro de trabajo el día 16-7-11, entrevistarse con los implicados y practicar las demás diligencias que consideró oportunas, decidió extender acta de infracción N º NUM000 el 30 de septiembre de 2011 frente a la empresa Decathlon España SA por una falta de incumplimiento de lo dispuesto en el art 4 2. e) del ET , proponiendo la imposición de una sanción de 6.251 # por la comisión de una falta grave tipificada en el art 8.11 del RDL 5/2000 de 4 de agosto (BOE 8-8-00).
3.- Dado traslado de dicha acta de infracción a la empresa Decathlon España SA por un plazo de 10 días para examinar la documentación obrante en el expediente y formular las alegaciones que estimara pertinentes, dicha empresa presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía el día 24-7-1 en el que solicitaba que se acordara que se archivara el procedimiento iniciado con el acta de infracción al no ser existir conducta atentatoria por parte de D.ª Claudia contra D. Esteban .
4.- Concluido el trámite de alegaciones, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía presentó demanda de procedimiento de oficio en fecha 14 de febrero de 2012 en la que solicitaba que se declarara la existencia de actos contrarios a la dignidad de los trabajadores en la relación laboral existente entre la empresa Decathlon España SA y el trabajador D. Esteban .
5.- La empresa Decathlon España SA tiene un centro de trabajo en el 'Parque Comercial Viapark' de la localidad de Vicar (Almería) cuyo máximo responsable es un jefe de tienda.
Dicha tienda está dividida en secciones según diferentes modalidades deportivas (ciclismo, running, deportes colectivos, etc) y al frente de cada una de estas secciones o universos hay un responsable que es el encargado de contratar a los vendedores de su sección procurando que los mismos sean practicantes de ese deporte concreto, puesto que la política de personal de la empresa persigue la contratación de vendedores deportistas que puedan compatibilizar la practica del deporte y los estudios con el trabajo, y por ello lo habitual es que los contratos de trabajo de los vendedores sean a tiempo parcial.
6.- El trabajador D. Esteban practicaba el atletismo habiendo obtenido la medalla de bronce de Andalucía en categoría absoluta de la prueba de 800 metros lisos tanto en Pista Cubierta como al aire Libre en el año 2011, motivo por el cual debía de acudir a diario, en horario de tarde, a realizar entrenamientos en la pista anexa del Estadio Mediterráneo de Almería y además asiste a competiciones tanto individuales como del club al que pertenece por lo debe de competir o viajar algunos sábados.
7.- Dada su condición de atleta la empresa Decathlon España SA decidió la contratación del Sr. Esteban para que prestara su servicios como vendedor en la sección de running para la cual las parte firmaron el 6-7-08 un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con una jornada de trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales, distribuidas de lunes a domingos; añadiéndose que la distribución del tiempo de trabajo quedará estipulada en el Planing Horario. Posteriormente dicha relación laboral de carácter temporal se convirtió en indefinida el 6-1-09.
8.- En el mes de septiembre del año 2010 el Sr. Esteban solicitó a su jefa de sección (D.ª Claudia ) el cambio a la sección de deportes colectivos alegando que dicho cambio le podría suponer una mejora ya que se le ofrecía por el responsable de dicha sección una ampliación de su jornada a 18 horas semanales, negándose a dicho cambio la Sra. Claudia .
Ante dicha negativa el trabajador presentó un escrito ante la dirección del centro el 15-10-10 en el que solicitaba el cambio de universo desde la sección de running a la de colectivos, reiterando dicha petición el 25-10-10, sin que la persona que tenía la condición de jefe de tienda en ese momento (D. Santiago ) accediera a dicho cambio.
9.- En fecha 1-10-10 el Sr. Esteban y la empresa Decathlon España SA firmaron un documento en virtud del cual el trabajador manifestaba estar de acuerdo en reducir su jornada laboral habitual de 13 horas semanales a 8 horas semanales, puesto que con anterioridad el 6-8-10 ambas partes habían reducido su jornada de 15 a 13 horas semanales.
En el último trimestre del año 2010 dicho trabajador tenía libres los lunes, miércoles y viernes por la tarde y sábados por la mañana.
10.- Los cambios de jornada de los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo sito en el 'Parque Comercial Viapark' son habituales atendiendo a las necesidades de la empresa según el volumen de ventas y las disponibilidades horarias de los trabajadores para compatibilizar su trabajo con los estudios o las actividades deportivas.
11.- La empresa Decathlon España SA impuso a D. Esteban una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave de ausencia injustificada al trabajo el día 26-3-11 (sábado); sanción que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería recaída en los autos nº 586/11.
12.- El 1-4-11 el Sr. Esteban causó baja médica el 1-4-11, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por padecer 'Peturbación predominante emoción', situación en la que permaneció hasta que fue dado de alta médica el 28-4-11.
13.- La empresa Decathlon España SA procedió a dar de baja en Seguridad Social al Sr. Esteban por abandono voluntario del trabajo desde el día 3-1-12 e interpuesta la correspondiente demanda por despido en la que solicitaba que dicha decisión fuera considerada como un despido nulo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 17-9-13 recaída en los autos nº 336/12 que declaró que el contrato de trabajo se había extinguido por dimisión del trabajador.
14.- La responsable de la sección de running de la tienda sita en el 'Parque Comercial Viapark', D.ª Claudia , causó baja en la empresa Decathlon España SA el 2-7-12.
Fundamentos
UNICO.- La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía pretende con su demanda de oficio que se declare la existencia de actos contrarios a la dignidad al trabajador D. Esteban en la relación laboral mantenida entre la empresa Decathlon España SA y dicho trabajador, en virtud de los hechos recogidos en el acta de infracción Nº NUM000 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería el día 30-9-11. Por su parte la empresa Decathlon España SA, que es la única demandada que ha comparecido al acto del juicio, se ha opuesto a tal pretensión alegando que no ha cometido ningún tipo de infracción puesto que desconoce que la responsable de la sección de running (D.ª Claudia ) haya realizado algún acto contra la dignidad del trabajador D. Esteban , sin que puedan considerarse como tales el negarse a cambiar de sección o universo a dicho trabajador puesto que esta era una decisión que correspondía al jefe de tienda que no accedió a tal cambio porque el trabajador en su condición de atleta conocía mucho mejor la sección de running que la de deportes colectivos, y sin que la reducción de la jornada del trabajador y posterior imposición de una sanción de tres días de sanción de suspensión de empleo y sueldo por una falta injustificada al trabajo puedan considerarse como represalias por parte de la Sra. Claudia contra el Sr. Esteban por haber acudido al jefe de tienda insistiendo en su petición de cambio de sección, ya que las modificaciones de horarios de los vendedores en las tiendas de 'Decathlon' son habituales y no solo afectan al Sr. Esteban y en cuanto a la sanción a la empresa no le consta que el trabajador solicitara permiso para ausentarse al trabajo el día 26-3-131.Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que tanto de acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería de 30-9-11, como de la documental presentada por al empresa Decathlon España SA, incluida la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 17-9-13 que resolvió el despido del Sr. Esteban , como la testifical practicada en el acto del juicio consistente en la declaración del actual jefe de la tienda de la empresa Decathlon España SA, se desprende lo siguiente: 1) La empresa Decathlon España SA tiene un centro de trabajo en el 'Parque Comercial Viapark' de la localidad de Vicar (Almería) cuyo máximo responsable es un jefe de tienda, estando dividida dicha tienda en secciones según diferentes modalidades deportivas (ciclismo, running, deportes colectivos, etc) y al frente de cada una de estas secciones o universos hay un responsable que es el encargado de contratar a los vendedores de su sección procurando que los mismos sean practicantes de ese deporte concreto, puesto que la política de personal de la empresa persigue la contratación de vendedores deportistas que puedan compatibilizar la practica del deporte y los estudios con el trabajo, y por ello lo habitual es que los contratos de trabajo de los vendedores sean a tiempo parcial. 2) El trabajador D. Esteban tenía la condición de atleta (corredor de 800 metros lisos) motivo por el cual cuando comenzó a prestar servicios para la empresa antes referida el 6-7-08 en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con una jornada de trabajo a tiempo parcial de 15 horas semanales fue adscrito a la sección de 'running' 3) En el mes de septiembre del año 2010 el Sr. Esteban solicitó a su jefa de sección (D.ª Claudia ) el cambio a la sección de deportes colectivos alegando que dicho cambio le podría suponer una mejora ya que se le ofrecía por el responsable de dicha sección una ampliación de su jornada a 18 horas semanales, negándose a dicho cambio la Sra. Claudia . Ante dicha negativa el trabajador presentó un escrito ante la dirección del centro el 15-10-10 en el que solicitaba el cambio de universo desde la sección de running a la de colectivos, reiterando dicha petición el 25-10-10, sin que la persona que tenía la condición de jefe de tienda en ese momento (D.
Santiago ) accediera a dicho cambio. 3) El 6-8-10 se redujo la jornada de trabajo del Esteban de 15 a 13 horas semanales y posteriormente el 1-10-10 trabajador y empresa firmaron un documento en virtud del cual el trabajador manifestaba estar de acuerdo en reducir su jornada laboral habitual de 13 horas semanales a 8 horas semanales. 4) Los cambios de jornada de los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo sito en el 'Parque Comercial Viapark' son habituales atendiendo a las necesidades de la empresa según el volumen de ventas y las disponibilidades horarias de los trabajadores para compatibilizar su trabajo con los estudios o las actividades deportivas. 5) La empresa Decathlon España SA impuso a D. Esteban una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave de ausencia injustificada al trabajo el día 26-3-11 (sábado); sanción que fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería recaída en los autos nº 586/11. 6) La empresa Decathlon España SA procedió a dar de baja en Seguridad Social al Sr. Esteban por abandono voluntario del trabajo desde el día 3-1-12 e interpuesta la correspondiente demanda por despido en la que solicitaba que dicha decisión fuera considerada como un despido nulo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 17-9-13 recaída en los autos nº 336/12 que declaró que el contrato de trabajo se había extinguido por dimisión del trabajador.
Del anterior relato de hechos se desprende que aunque es cierto que ha existido una cierta conflictividad entre trabajador y empresa, fundamentalmente a través de su inmediata superior jerárquica (jefa de sección), y que se puso de manifiesto en la negativa de la misma a cambiarlo de sección, decisión que fue posteriormente ratificada por el Jefe de Tienda, así como una reducción de su jornada de trabajo y una posterior sanción de suspensión de empleo y sueldo por una falta injustificada al trabajo el día 26-3-11 que desembocó en una baja médica del Sr. Esteban de fecha 1-4-11 por padecer 'Peturbación predominante emoción' relacionada con dicha problemática laboral, considero que no ha quedado acreditado que la empresa Decathlon España SA haya realizado actos atentatorios contra la dignidad del trabajador como represalia por tratar de ejercitar sus derechos y mucho menos que el mismo haya sido objeto de 'moobing' o acoso moral en el trabajo que se puede definir como 'un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío', ya que no existe una persistencia en el tiempo de este tipo de conductas humillantes o vejatorias que caracterizan al 'moobing', sino que nos encontraríamos antes tres hechos muy concretos que tampoco puede considerarse que hayan atentado contra la dignidad de D. Esteban y ello por lo siguiente: En primer lugar porque la negativa de la empresa Decathlon España SA de cambiar al trabajador de la sección de running a la de deportes colectivos está justificada puesto que según la política de contratación de personal de dicha empresa (documento nº 4 de la empresa) se contrata a vendedores que tengan la condición de deportistas y se le asigna la sección que esté relacionada con el deporte que practican, con lo que se asegura que posean unos mayores conocimientos de material deportivo que venden, y en este caso ha quedado probado (documento nº 5 de la empresa) que el Sr. Esteban tenía la condición de atleta (corredor de 800 metros lisos) por lo que lo mas lógico es que siguiera en la sección que mejor conocía; en segundo lugar tampoco entiendo que la reducción de jornada de dicho trabajador estuviera relación con la anterior petición, puesto que también ha quedado acreditado (documentos 7 y 9 de la empresa), que no es cierto que al Sr. Esteban se le obligara a reducir su jornada de 15 a 8 horas semanales el 1-10-10 como sostiene la Inspección, puesto con anterioridad su jornada se había reducido a 13 horas semanales y además el trabajador firmó voluntariamente está segunda reducción de jornada, algo que es habitual dentro de los vendedores de la empresa demandada atendiendo a las necesidades de la empresa según el volumen de ventas y las disponibilidades horarias de los trabajadores para compatibilizar su trabajo con los estudios o las actividades deportivas; y en tercer lugar, tampoco entiendo que la imposición de una sanción de suspensión de tres días de suspensión de empleo y sueldo por una falta injustificada al trabajo el día 26-3-11 pueda considerarse como atentatoria contra la dignidad del trabajador, puesto que lo cierto es que el Sr. Esteban no acudió al trabajo dicho día cuando tenía la obligación de hacerlo, aunque el mismo dijo que había solicitado permiso para asistir a la boda de un cuñado, mientras la empresa sostiene que no le constaba solicitud, cuestión esta que ya fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería recaída en los autos nº 586/11 que estimó la demanda interpuesta por el trabajador y revocó la sanción impuesta Por todo lo anterior considero que la empresa Decathlon España SA no ha cometido la falta imputada en el acta de infracción y siendo ello así procede desestimar la demanda de oficio planteada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de oficio interpuesta por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía frente a la empresa Decathlon España SA y el trabajador D. Esteban debo declarar y declaro que dicha empresa no ha cometido ninguna infracción de falta de consideración debida a la dignidad del trabajador D. Esteban en la relación laboral que mantuvieron ambas partes.Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoseles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
