Sentencia SOCIAL Nº 520/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 520/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 520/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100381

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:979

Núm. Roj: STSJ CLM 979:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00520/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107990

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001771 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001290 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.)

ABOGADO/A:MANUEL FERNANDEZ-FONTECHA RUMEU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Zaira

ABOGADO/A:PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 520 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1771/2016,sobreDESPIDO,formalizado por la representación deGESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.)contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1290/2015, siendo recurrido/s Dª. Zaira yMINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11 de abril de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1290/2015, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 17 de junio de 2016- establece:

«Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DÑA. Zaira frente aGESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA S.A.debo declarar y declaro LA NULIDAD del despido de DÑA. Zaira condenando aGESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA S.A.estar y pasar por esta declaración y por ello a lainmediata readmisiónde la trabajadora en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 145,22 euros diarios.

La trabajadora deberá reintegrar la cantidad recibida en concepto de indemnización.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Dña. Zaira ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A. (Gicaman) en virtud de diversos contratos: inició la relación con un contrato de prestación de servicios de 11 de diciembre de 2006 a 31 de agosto de 2007. Posteriormente suscribió un contrato laboral de alta dirección de 6 de septiembre de 2007 a 5 de abril de 2009. El 6 de abril de 2009 suscribe contrato de prestación de servicios en régimen de autónomo dependiente hasta el 31 de diciembre de 2009. El 1 de enero de 2010 suscribe nuevo contrato de prestación de servicios en régimen de autónomo dependiente y otro el 1 similar en fecha 1 de enero de 2011.

Por estos hechos, y otros la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de Infracción Nº NUM000 en fecha 7 de diciembre de 2011(que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede), concluyendo entre otras cuestiones que la relación de Dña. Zaira con la empresa es encuadrable en la relación laboral típica del artículo 1.1. ET . Se emitieron en consecuencia actas de liquidación e infracción a Gicaman.

En fecha 1 de febrero de 2012 se suscribe por la trabajadora contrato de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 en relación con la Ley 11/1997 de 17 de diciembre de creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S. A. Contrato que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

El salario ascendía, conforme a contrato a 4.356,66 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Las nóminas obran en autos y se dan por reproducidas en esta sede) Su puesto de trabajo era la Directora del Departamento Jurídico.

SEGUNDO.-La trabajadora comunicó a la empresa en fecha 11 de septiembre de 2015 su intención de disfrutar de reducción de jornada con ocasión de guarda legal.Comunicación denegada por la empresa mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2015. La trabajadora interpuso demanda judicial en defensa de su derecho en fecha 23 de octubre de 2015, comunicándoselo así a la empleadora. (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede).

TERCERO.-Mediante carta fechada el 22 de octubre de 2015 la empresa pone en conocimiento de la trabajadora el desistimiento de la relación laboral 'ante la pérdida de la necesaria y recíproca confianza', poniendo a su disposición la cantidad de 3.625,54 euros brutos en concepto de indemnización y 2.071,74 euros brutos en concepto de preaviso, así como la cantidad de 5.263,79 euros brutos en concepto de liquidación saldo y finiquito. Documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

CUARTO.-La Sra. Zaira tenía poderes de la empresa. Poderes que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede.

QUINTO.- Han quedado acreditados los hechos fijados en el acta de Infracción Nº NUM000 de fecha 7 de diciembre de 2011.

La Sra. Zaira desempeñaba tareas de asistencia jurídica, careciendo de competencia alguna fuera de dicho departamento. Dependía del Secretario General que es quien organiza su trabajo y autoriza sus vacaciones, a quién la Sr. Zaira rendía cuentas ya que era su superior. Y así, recibía y pedía instrucciones, no correspondiéndole la toma de decisiones, limitándose a llevar a cabo los informes jurídicos que se le solicitaba que eran supervisados por su superior, y organizaba el trabajo del personal del departamento jurídico En ocasiones acudía a otorgar escrituras en nombre de la empresa con el fin de facilitar tramites sin poder alguno de decisión.

SEXTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEPTIMO.-El acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 17 de noviembre de 2015 (en virtud de papeleta presentada el 5 de noviembre de 2015) con el resultado de SIN AVENENCIA.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GICAMAN S.A.), el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 11-4-2016 , recaída en los autos 1290/15, aclarada mediante posterior Auto de fecha 17-6- 2016 que rectifica un error aritmético padecido, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte de la trabajadora Dª Zaira contra la empleadora 'GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.' (GICAMAN S.A.), por la representación letrada de dicha empleadora se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de seis motivos, los tres primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y los otros tres, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1-8-85 , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y del artículo 13 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y de los artículos 55,5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 108,2 LRJS , así como de los artículos 26 y 56 ET . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso formulado se propone por la representación de la empleadora recurrente la modificación del ordinal primero en dos aspectos del mismo. En primer lugar, en relación con lo que denomina el 'iter contractual' de la demandante, proponiendo de modo algo confuso la revisión de parte del contenido del primer párrafo de dicho hecho probado, para que se especifique, respecto del contrato suscrito el 11-12-2006, 'que fue rescindido de mutuo acuerdo por las partes en fecha 31 de agosto de 2007', y posteriormente, en relación con otro contrato suscrito en 1-9-2007, la precisión de que 'finalizó en fecha 5 de abril de 2009 por baja voluntaria', manteniendo el resto de la redacción judicial.

En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se propone modificar el cuarto párrafo de dicho hecho probado primero, en cuanto al salario de la demandante, que entiende que debe de ser el de '4.206,21 euros con prorrata de pagas extraordinarias'.

Como apoyo probatorio para tales propuestas, se señala por la recurrente, según puede entenderse, el contenido de los folios 249, 250 y 256, respecto a la primera modificación pretendida; y en relación con la segunda, los folios 213 y 304 de las actuaciones, que respectivamente consisten en lo siguiente: fotocopia no adverada de un escrito conteniendo un acuerdo de extinción contractual, no ratificado (folios 249-250), fotocopia no adverada de un recibo de Liquidación de finiquito, no reconocido (folio 256), fotocopia de recibo de salarios de septiembre de 2015, sin firma alguna, reiterado (folio 213).

Este primer motivo de revisión fáctica no puede prosperar, como consecuencia de lo siguiente:

a) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, tampoco cabía extraer conclusión fáctica alguna de documentos no expresamente reconocidos sin firma alguna, pues al margen de que, eventualmente, de modo razonado, se le pudiera atribuir valor probatorio por el órgano judicial primeramente interviniente, que es quien tiene atribuida dicha función privativa de valoración del acervo probatorio ( artículo 97,2 LRJS ), a estos efectos de recurso, carecerían de literosuficiencia probatoria. Sin entrar, además, en que lo que se pretende en la segunda propuesta del motivo necesitaría de la utilización de argumentos y deducciones, y de la realización de cuentas, lo que no es propio de un motivo de revisión fáctica.

Todo lo que, en definitiva, conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso formalizado se propone la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal modo que el mismo quede redactado de acuerdo con el siguiente tenor literal:

'La trabajadora comunicó a la empresa en fecha 11 de septiembre de 2015 su intención de disfrutar de reducción de jornada con ocasión de guarda legal. Comunicación denegada por la empresa mediante comunicación de fecha 19 de octubre de 2015 indicando lo siguiente: lamentamos informarle que, dado que la relación que Ud. mantiene con la Compañía es la propia del personal de alta dirección, las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores no le resultan de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Por lo anterior, y no existiendo precepto legal que ampare su solicitud, la misma se rechaza.

La trabajadora interpuso demanda judicial en defensa de su derecho en fecha 23 de octubre de 2015, comunicándoselo así a la empleadora (Documentos que obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede)'.

Como apoyo probatorio de este motivo, se señala el contenido del folio 379 de los autos, consistente en original de acuse de recibo de fecha 19-10-2015, de escrito dirigido a la empresa por la trabajadora demandante, solicitando acogerse a la situación de reducción de jornada con fecha de efectos 12-10-2015, mediante el que se le comunica el rechazo de la misma por entender que su vinculación es de alta dirección sin derecho a ello, y comunicándole que entienden que su antigüedad en la empresa es de 1-2-2012, firmado por el Director general de la empresa recurrente.

La propuesta que ahora se realiza, tal y como se señala en la impugnación del motivo realizada por la representación de la parte demandante, no aporta nada de relevancia, en cuanto que viene suficientemente descrita tanto la petición como la denegación realizada, y ello, tanto en el hecho probado segundo, como en la fundamentación de la Sentencia. Por lo que, conforme a doctrina jurisprudencial unificada, no deben de admitirse modificaciones fácticas que no aporten nada de interés resolutorio ( STS de 19-12-2012 , entre otras), lo que también conduce a la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO.-En tercer lugar, igualmente con amparo en el apartado b) del indicado artículo 193,b) LRJS , se propone un nuevo hecho probado sexto, del siguiente tenor literal:

'En fecha 4 de septiembre de 2015 la Secretaría General de la Consejería de Fomento remitió a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, Dirección General de Prepuesto, comunicación mediante la cual solicitaba informe para la posible contratación del siguiente personal de Gestión de infraestructuras de Castilla-La Mancha: Director gerente, Director jurídico, Director técnico, Director financiero y Director de patrimonio.

En fecha 25 de septiembre de 2015 la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas informa favorablemente la contratación de los puestos solicitados, autorizándose en fecha 15 de septiembre de 2015'.

Señala como soporte probatorio de esta adición fáctica el contenido de los folios 587, 589 y 591 vuelto, respectivamente consistentes en original de un escrito dirigido por la Consejería de Fomento a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 4-9-2015, pidiendo informe sobre la posible contratación de personal directivo, en concreto de gestión de infraestructuras; fotocopia no adverada de sucinto informe sobre contratación de personal directivo de la empresa pública GEACAM de fecha 15-9-2015, no ratificado, y fotocopia no adverada de autorización de retribuciones de determinado personal directivo de la empresa pública GEACAM fechado en el mimo día 15-9-2015.

De nuevo nos encontramos ante un soporte que no es adecuado en su totalidad, conforme a lo que se ha manifestado anteriormente, y además, por el contrario de como lo pretende la parte recurrente, lo cierto es que la propuesta que se realiza no aporta nada de interés desde la perspectiva de la resolución del recurso, e incluso como se señala en la impugnación del mismo, solo podría en todo caso venir a corroborar la falta de motivo suficiente para el despido acordado, en cuanto que prestaba la demandante servicios de asistencia jurídica, de elaboración de informes (hecho probado quinto, incombatido), incluso según la recurrente mantiene en el siguiente motivo de su escrito de recurso, como pretendida Directora del Departamento jurídico, precisamente una de las plazas que se dice que se pretende contratar.

Procede por lo tanto desestimar también este tercer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.-Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado. En ese sentido, conviene tomar en consideración que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso sería lo que, en parte, ocurre en el presente caso. No obstante ello, en aras de mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), se entrará a dar respuesta a los dos motivos del recurso dedicados a discutir el derecho aplicado por la Sentencia de instancia.

SEXTO.-En el primero de ellos, cuarto de los formulados, lo que se cuestiona por la representación de la empleadora pública recurrente, considerando que la misma está acogida al Real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el artículo 13 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público (actual RD Legislativo 5/2015, de 30-10-2015, no aplicable al caso), y por lo tanto, que en su opinión, estará la demandante excluida de ser calificada su vinculación como de laboral común.

Lo cierto es que, pese al esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente, no se consigue desvirtuar, en opinión de este Tribunal, la convicción de la juzgadora de instancia, avalada por la actuación de la Inspección de Trabajo, que en fecha 7-12-2011 alcanzó conclusión, en el Acta levantada, de que la vinculación entre la demandante y la demandada ahora recurrente, estaba incardinada y era encuadrable dentro de la definición de relación laboral común contenida en el artículo 1,1 ET (hecho probado primero, segundo párrafo, incombatido), pese a que se habían suscrito entre las partes un primer contrato en 11-12-2006, como de prestación de servicios, un segundo contrato en 6-9-2007 como de alta dirección, un tercer contrato en 6-4-2009, como autónomo dependiente, y otro en 1-1-2010 igual que el anterior, así como otro en 1-1-2011 igualmente como autónomo dependiente; y tras la intervención de la Inspección de Trabajo, es cuando se suscribe otro contrato de alta dirección, en 1-2-2012 (hecho probado primero). Dejándose constancia, no alterada, de que no ejercía funciones que pudieran calificarse como de dirección (hecho proado quinto), de tal manera que no puede alterar la realidad de la prestación, la distinta denominación dada en cada momento a través de las diversas fórmulas jurídicas utilizadas, a través de los distintos vínculos jurídicos utilizados, para la prestación del mismo trabajo, en cuanto que debe prevalecer la realidad del trabajo prestado por encima de la denominación pretendida, conforme se razona en el fundamento jurídico segundo, con argumentos que se comparten y se tienen por reiterados. No siendo posible como se indica en la misma, que conforme a jurisprudencia unificada, de lo que es prueba entre otras, la STS de 16-3-2015 , que se puede pretender configurar como vinculación de alta dirección, en el ámbito público, a las que no reúnen las exigencias legales para ello, como ocurriría en el caso. Sin que, como se señala en la misma, existiera un desarrollo del artículo 13 EBEP , sobre el personal directivo profesional, que fuera aplicable. Sin que, además, en todo caso, pudiera tampoco permitir ello la vulneración de derechos, ni el trato discriminatorio, ni la vulneración de la indemnidad de quien realmente se vinculara a través de esa modalidad laboral especial.

SÉPTIMO.-Resulta así también razonable, dando con ello respuesta al quinto motivo del recurso, considerar que, si no ha existido justificación suficiente de la decisión extintiva, ello es una consecuencia negativa, una represalia, por haber solicitado acogerse a lo que consideraba su derecho de reducción de jornada con ocasión de guarda legal. Lo que se confirma, una vez aclarada la naturaleza ordinaria de su vinculación -que no se excluiría ese derecho, en todo caso, en una modalidad contractual especial-, en el hecho de que no existe una adecuada justificación de la medida extintiva, conforme al artículo 49 ET (ni siendo siquiera razonable la aludida pérdida de confianza, sin más precisión y/o detalle). Cuando, además, la propia recurrente alega la necesidad de puesto de trabajo de índole jurídica, como venía desempeñando la demandante (encubierto ello bajo diversas apariencias jurídicas, calificables de en fraude de ley, conforme a la calificación de la Inspección actuante, y de la decisión judicial recurrida).

Deriva de todo ello, como conclusión, que ante la falta de una justificación suficiente de la medida adoptada, debe presumirse que es una respuesta de represalia por el ejercicio de un derecho, en definitiva, una vulneración de su indemnidad ( artículo 24,1 CE ), que debe de ser calificada como de nula como resolvió la Sentencia de instancia objeto del recurso. Decisión que debe de ser confirmada en cuanto a la calificación del despido, con las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con el artículo 55,b) ET .

OCTAVO.-Finalmente, el último motivo pretende la modificación del módulo salarial, aclarado mediante Auto de 17-6-2016, pero para ello era previo haber conseguido y alcanzado la modificación fáctica, no estimada. Lo que deja vacío de contenido el motivo, que persigue dicha modificación del salario diario, a todos los efectos, más en concreto en el caso, en relación con los salarios de trámite a abonar, conforme al artículo 55,5 y 6 ET . Por lo que, tras la desestimación de este último motivo, procede la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

NOVENO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS , a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora pública 'GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.' (GICAMAN S.A.), contra la Sentencia de fecha 11-4-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo , dictada en los autos 1290/15, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte de la trabajadora Dª Zaira contra la recurrente, y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegraconfirmación,con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1771 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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