Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 520/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 520/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:912
Núm. Roj: STSJ CV 912:2021
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2585/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. María Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002585/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, aclarada por auto de fecha 7 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000845/2019, seguidos sobre Despido y Cantidad, a instancia de D. Gabino, D. Genaro y D. Geronimo asistidos por su
Graduado Social Jorge Adrián Vieco Lido y representados por su Procuradora María Dolores Mota Zaldivar, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL asistido por su Letrado, CALZADOS DAELY, S.L., MATRY SHOES, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE
MATRY SHOES SL asistida por su Letrado Manuel Seco Gordillo y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CALZADOS DAELY SL, y en los que son recurrentes D. Gabino, D. Genaro y D. Geronimo, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
DAELY SL y ADMON CONCURSAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de 24- 9-2019 y, dado el cierre empresarial la añadida EXTINCIÓN de la relación con abono de la indemnización para elSr. Gabino de1.347,03€ y 6.367,79€ de salarios de tramitación, para el Sr. Geronimo de1.217,43€ y 4.382,73€ de salarios de tramitación, y para el Sr. Genaro de1.759,89€y 7.092,89€ de salarios de tramitación, a lo que se añade la condena al pago de 221,35€para el Sr. Geronimo, 266,65€ para el Sr. Genaro y 227,65€ para el Sr. Gabino + 10% mora, sin perjuicio de la responsabilidad ex art. 33 et del FOGASA y ABSOLVIENDO a CALZADOS DAELY SL y ADMON CONCURSAL'.
prestado servicios según TGSS para CALZADOS DAELY SL en virtud de contrato CT 300 de 15-5-2013 a 9-8-2013 (87d), de 2-9-2013 a 4-10-2013 (33d), de 6-11- 2013 a 20-12-2013
(45d), de 7-1-2014 a 2-8-2014 (188d), de 1-9-2014 a 19-12-2014 (110d), de 12-1-2015 a 31-
7-2015 (166d), de 1-9-2015 a 21-12-2015 (8d), de 11-1-2016 a 14-3-2016 (64d), de 3-5-2016
a 31-7-2016 (90d), de 5-9-2016 a 7-10-2016 (33d), de 22-11-2016 a 28-2-2017 (99d), de 21-
3-2017 a 10-4-2017 (21d9, de 9-5-2017 a 31-7-2017 (84d), de 30-8-2017 a 6-9-2017 (8d9,
de 20-11-2017 a 28-2-2018 (101d), de 12-4-2018 a 20-4-2018 (9d), de 14-5-2018 a 31-7-
2018 (79d), y para MATRY SHOES SL con ct 300 de 3-9-2018(antigüedad computable) a 19-9-2018 (17d), de 17-10-2018 a 7-11-2018 (22d), de 28-11-2018 a 21- 12-2018 (24d), de 2-
1-2019 a 21-3-2019 (79d), de 3-4-2019 a 4-4-2019 (2d), de 14-5-2019 a 31-7-2019 (79d), de
27-8-2019 a 24-9-2019(29d), categoría de mecánico nivel 5 fijo discontinuo y salario de 1.328,10€ (44,27€/d)incl. pp pagas extra brutos de ultima nomina completasin ser representante de trabajadores. Tras el despido trabaja para FACE SHOES SL por sucesión de CT 402 (uno) y CT 300 (resto) iniciados el 3-10- 2019 continuando en la actualidad, siendo el último de 8-6-2020. 1.2.- Genaro de edad y NIF nº NUM001, ha prestado servicios según TGSS para CALZADOS DAELY SL en virtud de contrato Ct 300 de 15-5-2013a 9-8-2013 (87d), de 2-9-2013 a 4-10-2013 (33d), de 6-11-2013
a 20-12-2013 (45d), de 7-1-2014 a 2-8-2014 (188d), de 1-9-2014 a 19-12-2014 (110d), de
12-1-2015 a 31-7-2015 (166d), de 1-9-2015 a 23-12-2015 (114d), de 11-1-2016 a 14-3-2016
(64d9, de 2-5-2016 a 31-7-2016 (91d), de 5-9-2016 a 7-10-2016 (33d), de 22-11-2016 a 31-
7-2017 (252d), de 30-8-2017 a 31-7-2018(336d), y para MATRY SHOES SL por CT 300 de
3-9-2018(antigüedad computable) a 21-12-2018 (110d), de 2-1-2019 a 31-7-2019 (211d), de 27-8-2019 a 24-9-2019(29d), categoría de almacenista nivel 5 fijo discontinuo y salario de 1.600€/m brutos incl. pp pagas extra (53,33€/d) del mes completo previo al despido. Tras el despido ha trabajado para CALZADOS CASSANDRA SL con CT 300 de 22-10-2019 a 29-3- 2020 y de 8-7-2020 en adelante. 1.3.- Gabino, mayor de edad y NIF nº NUM002, ha prestado servicios según TGSS para CALZADOS DAELY SL en virtud de contratos Ct 300 de 15-5-2013a 9-8-2013 (87d9, de 2-9-2013 a 4-10-2013 (33d), de 6-11-
2013 a 20-12-2013 (45d), de 7-1-2014 a 2-8-2014 (188d), de 1-9-2014 a 19-12-2014 (110d),
de 12-1-2015 a 31-7-2015 (166d), de 1-9-2015 a 21-12-2015 (112d), de 11-1-2016 a 14-3-
2016 (64d), de 2-5-2016 a 31-7-2016 (91d), de 5-9-2016 a 7-10-2016 (33d), de 22-11-2016 a
28-2-2 2017 (99d), de 21-3-2017 a 10-4-2017 (21d), de 9-5-2017 a 31-7-2017 (84d), de 30-
8-2017 a 6-9-2017 (8d), de 20-11-2017 a 28-2-2018 (101d), de 12-4-2018 a 20-4-2018 (9d), de 14-5-2018 a 31-7-2018 (79d), y para MATRY SHOES SL con CT 300 de 3-9-2018
(antigüedad computable)a 19-9-2018 (17d), de 17-10-2018 a 31-10-2018 (15d), de 6-11-
2018 a 7-11-2018 (20d), de 28-11-2018 a 21-12-2018 (24d), de 2-1-2019 a 21-3-2019 (79d),
de 3-4-2019 a 4-4-2019 (2d), de 14-5-2019 a 31-7-2019 (79d), de 27-8-2019 a 24-9-
2019(29d), categoría de mecánico nivel 5 fijo-discontinuo y salario de 1.336,10€/m incl. pp pagas extra (44,53€/d) deultima nomina completa, sin ser representante de trabajadores. Tras el despido ha trabajado para FACE SHOES SL con CT 402 y CT 300 de 3-10-2019 a 2-11-2019, de 6-11-2019 a 8-11-2019, de 18-11-2019 a 20-12-2019, de 7-1-2020 a 27-3-
2020, y de 1-7-2020 en adelante. SEGUNDO: Se remite a los actores cartas de redacciónidéntica salvo en las fechas de antigüedad y salario con fecha24-9- 2019comunicándoles su respectivo despido objetivo con efectos del mismo díay causa a '
Fundamentos
identificado en el primero de ellos, que, dado que se dirige a la revisión fáctica, es obvio que debe entenderse referido al apartado b) del propio precepto procesal citado.
2. Pasando así a examinar el indicado motivo primero, en el mismo se pide, como indicábamos, la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para que se incluyan en el mismo, las expresiones que intercala en el texto del relato de la sentencia, para lo cual, se remite al contenido de varios documentos del ramo actor (folios 78, 79, 91, 101, 212, 213, 214 y 216) así como la aplicación de la 'ficta conffessio' de las codemandadas, de todo cuyo material dice se desprenden las aludidas expresiones.
No podemos acceder a la revisión por varias razones: las adiciones, consisten en calificaciones conclusivas ('
rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y
precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por todas las razones expuestas, desestimamos el primer motivo del recurso.
Se argumenta por el recurrente, que estamos ante una sucesión empresarial del artículo antes citado, 44 ET, razonando que los trabajadores de CALZADOS DAELY SL
alguna, apareciendo en el relato, como administradores únicos de cada una, diversas personas físicas).
Así las cosas, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) En primer lugar, porque formalmente está mal construido dado que se entremezclan sin la debida separación en el motivo, las cuestiones fácticas de las jurídicas. Como hemos señalado, en el escrito de interposición del recurso se invoca solo el apartado
c) del artículo 193 LRJS, pero ni se denuncia o solicita que se anulen las actuaciones con causa en un vicio esencial del procedimiento, que es lo propio del apartado a) del artículo 193 LRJS, ni tampoco se interesa, con la salvedad analizada en el precedente fundamento, que no alcanza a las cuestiones adicionales a que ahora nos referimos, que se revise el relato de hechos probados de la sentencia, a que se refiere el apartado b) del mencionado precepto procesal, en los relevantes extremos acabados de relatar (plantilla, actividad, dirección, transmisión de maquinaria, localización de los centros de trabajo ...) lo que implica que se está construyendo el motivo, incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
2ª) De esta forma, a la luz de los hechos que la sentencia declara probados, a los que necesariamente debemos estar, cuya modificación no se ha obtenido en el aspecto sí solicitado y que no se ha pedido en los restantes, entendemos que no se dan los presupuestos para entender aplicables, las previsiones del artículo 44 ET pues como se desprende del relato, ni se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales de una a otra sociedad, ni tampoco consta que la actividad empresarial de las demandadas descanse, fundamentalmente, en la mano de obra, ni que, en suma, haya habido una transmisión de plantillas entre ellas, pues el hecho de que una parte de los trabajadores que prestaban servicios para CALZADOS DAELY SL, pasara a trabajar para MATRY SHOES
S.L. no enerva la conclusión que hemos expuesto, pues, como hemos sostenido con reiteración, de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una '
En resumen de esa jurisprudencia de aplicación, hemos dicho v. gr. en la sentencia de 30-04-2020 (recurso 3310/19) lo siguiente: '
No obteniéndose del relato de la resolución de instancia, los elementos necesarios para identificar la sucesión empresarial conforme a los presupuestos indicados, es notorio que el motivo debe decaer.
2. La regulación de las vacaciones se fija, al margen de lo que determinen los contratos o los convenios colectivos, no solo en el art. 38 Estatuto de los Trabajadores, sino en otras normas como el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que a su vez han sido desarrollados con más detalle a nivel europeo por la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
El art. 38 ET establece en su apartado 1, que: '
La interpretación tradicional de tal texto legal ha sido la de que las vacaciones, deben solicitarse y disfrutarse durante el año natural, caducando una vez transcurrido el mismo. De esta manera, si no se disfrutaban en el año natural del devengo, se perdía el derecho a disfrute o en su caso, a la compensación económica de las mismas. En el referido sentido, en unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, tenía establecido que: '
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, también en unificación de fecha 17 de septiembre de 2.002 (rec 4255/01) conforme a la que:
Esa interpretación, se matizó como consecuencia de varias sentencias del TJUE, que establecieron la posibilidad de disfrutar las vacaciones en otra fecha cuando coincidían con un proceso de incapacidad temporal o con el periodo de descanso por maternidad o supuestos semejantes pues, para ellos, el TJUE se pronunció en el sentido de que, no disfrutándose las vacaciones por causa no imputable al trabajador, debía posibilitarse el disfrute de las vacaciones cuando fuera posible, en periodos posteriores, si bien que, no de manera indefinida, lo cual motivó el añadido al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (dos párrafos a su apartado 3) que no obstante se interpretaba aun en el sentido tradicional de la caducidad anual en el año del devengo, con las salvedades excepcionales aludidas.
Así las cosas, surgen las sentencias del TJUE que en el motivo que estudiamos, se citan, de 29 de noviembre de 2017 (asunto C-214/16) y la de 6 de noviembre de 2018 (asunto C-684/16), que revierten la posibilidad de apreciar de manera automática la caducidad.
Con la primera sentencia, que analizaba el caso de un falso autónomo al que nunca se le reconoció el derecho a vacaciones retribuidas, sobre la base de considerar que en lógica, el trabajador no disfrutó de sus vacaciones porque el empresario se negó a retribuírselas para tal excepcional supuesto, no existe ningún límite temporal para reclamar las vacaciones.
Con la segunda sentencia, examinando el supuesto de un trabajador alemán que reclamaba las vacaciones de dos años consecutivos, el TJUE señaló que, aunque la disposición legal de que las vacaciones caduquen a final de año, no contradice la normativa comunitaria, sí lo hace que sea automática, y concluye que se debe analizar en cada caso,si el empresario ha permitido al trabajador, de manera efectiva, ejercer el derecho, en concreto, informándole adecuadamente sobre el ejercicio de su derecho.
De esta forma alcanzamos dos conclusiones: las vacaciones solo caducan cuando el trabajador no las haya disfrutado por causas que no le sean imputables, y además, al empresario incumbe la carga de probar que informó del derecho al disfrute en el año natural al trabajador.
Y esta segunda conclusión, incide de manera particular en nuestro caso, pues no hay rastro en el relato de la sentencia de instancia, que indique que MATRY SHOES SL, cubriera esa obligación para el ejercicio de 2018, de manera que las reclamaciones sustitutivas del disfrute de las vacaciones de esa anualidad, que se reclamaban acumuladamente en la demanda por los trabajadores, deberán ser acogidas, estimando consecuentemente este motivo del recurso, manteniendo en el resto, la resolución de instancia.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 20 de julio de 2020 (autos 845/2019) aclarada por auto de 7 de septiembre de 2020; y, en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a pagar a los demandantes, en concepto de retribución de las vacaciones no disfrutadas en 2018, los importes que se indican respectivamente para cada uno, confirmando el resto de la resolución recurrida: en el caso de don Gabino, en la cantidad adicional de 302,26 euros; en el caso de don Genaro, en la cantidad adicional de 359,31 euros y en el caso de don Geronimo, en la cantidad adicional de 302,26 euros, en todos los supuestos, con más el 10% en concepto de mora de dichas cifras.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que
contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
