Sentencia SOCIAL Nº 5206/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2019 de 29 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 5206/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105168

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9072

Núm. Roj: STSJ CAT 9072/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003058
EMA
Recurso de Suplicación: 3916/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 29 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5206/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACION RTVE S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Terrassa de fecha 8 de abril de 2019, dictada en el procedimiento nº 818/2018 y siendo recurrida Leocadia
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Leocadia frente a la empresa CORPORACION RTVE, S.A., declaro que la relación que mantienen las partes es indefinida desde la fecha de antigüedad de 05/07/10 y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Leocadia : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la parte demandada con antigüedad desde el 05/07/10, grupo profesional II y salario de 2.425,69 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias laborales mencionadas.



SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajador de interinidad el 05/07/10, según el cual la actora tendría la calificación de interina, siéndole asignada la plaza de Técnico Superior de Administración (Grupo III, F1) en la Dirección de Programación de contenidos de TVE en Cataluña, para suplir a Mercedes , que se encuentra exenta de servicios por funciones sindicales.

TERCERO.- La actora inició su prestación de servicios sustituyendo a la persona arriba mencionada en el Departamento de Emisiones; en julio de 2018 pasó al Departamento de Gestión Económica y partes de las funciones que realizaba en aquél fueron repartidas entre sus tres compañeros, aunque entre julio y noviembre de 2018 continuaba ubicada en el Departamento de Emisones. Sus funciones en el Departamento de Gestión Económica eran de índole administrativa pero diferentes de las que venía realizando en el Departamento de Emisiones, así como utilizaba un nuevo sistema informático. En noviembre de 2018 la actora ya no está en el Departamento de emisiones y sus funciones son asumidas en su totalidad por sus tres compañeros de este Departamento. La actora fue formada, para la realización de las funciones del Departamento de Gestión Económica, por su superior jerárquica, la Sra.

Nicolasa . Como se ha expuesto, en el nuevo Departamento la actora realizaba tareas administrativas de distinta naturaleza, las tareas que venía realizando, junto con las suyas propias, la Sra. Nicolasa , pero ésta pidió un apoyo, siéndole adjudicado el de la actora para realizar las tareas administrativas que asumía la Sra. Nicolasa , además de las que ésta lleva a cabo de mayor responsabilidad como las que requieren firma autorizada, que sólo tiene la Sra. Nicolasa , el control de la falta de cancelación de anticipos; la supervisión de cuentas, perceptores, anticipos, regularización de cuentas, informes, contabilización manual de facturas y abonos, etc.



CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 19/11/18 se celebró acto conciliatorio el día 18/12/18, finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 26).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los folios 154 y 155 contienen informes de la propia recurrente, de suerte que carecen de eficacia para vincular a la parte contraria, y en los folios 86, 87, 88 y 90, pertenecientes éstos a la prueba de la trabajadora, se presentan unos correos electrónicos, por lo que deducir de su contenido en relación con el de los indicados informes unas concretas funciones de la trabajadora precisa de una labor de análisis, valoración y hasta opinión, impropio de la revisión fáctica, en la que el error del juzgador ha de resaltar como inequívoco, desestimándose, pues, el motivo primero del recurso de suplicación, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y con el objeto de dar una redacción alternativa al párrafo tercero de los hechos probados para hacer constar que las funciones desempeñadas en los dos departamentos eran básicamente las mismas y de índole administrativa, lo que, de todas maneras, tampoco tiene trascendencia para el signo del fallo.



SEGUNDO.- El artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, sobre el contrato de interinidad, en el párrafo primero de su apartado 2.a) dice que 'El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél'; por lo que a partir de este texto ha de entenderse que el desempeño, total y permanente, de un puesto de trabajo distinto del indicado ha de constituir un fraude de ley, y en consecuencia, conforme a los artículos 15.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el artículo 9.3 del expresado Real Decreto 2720/1998, el contrato se presumirá por tiempo indefinido; y esta Sala se ha pronunciado en este sentido en las sentencias números 1263/2016 de 24 febrero y 939/2014 de 10 de febrero, y en la misma línea los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Sevilla, y de Galicia, en, respectivamente, sus sentencias números 3134/2015 de 10 de diciembre y 4659/2014 de 26 de septiembre.



TERCERO.- Contratada la demandante mediante la modalidad de interinidad para sustituir a otra trabajadora exenta por funciones sindicales, en julio de 2010, pasó los primeros años a desempeñar sus mismos cometidos, en el departamento de Emisiones, de naturaleza administrativa, pero en julio de 2018 los compatibilizó parcialmente con otros en el de Gestión Económica, en el que se integra en noviembre de este año, efectuando tareas administrativas de apoyo a su superiora a la que descargaba de ellas, y realizando las de antes en Emisiones los otros trabajadores de aquel departamento, situación en la que no consta variación cuando se celebra el juicio, en el mes de abril de 2019; ante lo cual, el Juzgado estima la demanda en reclamación de relación laboral indefinida por entender que ha pasado a ocupar un puesto de trabajo con anterioridad inexistente, decisión que, salvo lo que se dirá luego, es válida, en concordancia con lo señalado, y ha de proceder desestimar el motivo segundo del recurso en su petición principal, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, por infracción de los artículos 4 del Real Decreto 2720/1998 y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia en varias sentencias, por entender que el cambio de funciones no desvirtúa la naturaleza de este contrato temporal, infracción que no se ha producido ante la previsión de aquel precepto reglamentario, que se contenía ya en el artículo 4 del precedente Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, pero no en el del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que es el aplicado en la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, mientras que sus sentencias, también citadas en el recurso, de 9 de octubre de 1996 y de 17 de diciembre de 2012, aquélla ante unos contratos de obra o servicio determinado para la cobertura de plazas vacantes y ésta ante uno de interinidad por vacante, supuesto en el que su régimen jurídico contempla en lugar de aquella previsión la de 'identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna', en el párrafo segundo del mismo artículo 4.2.a), estas dos sentencias, se decía, no se refieren a una interinidad por sustitución, y en la sentencia de esta Sala número 2028/2005 de 8 de marzo, también citada, una cláusula contractual decía que el trabajador prestaría sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo de la provincia de Barcelona, y la indicada, también de esta Sala, de 27 de noviembre de 2011, se desconoce cuál es; por lo que no hay infracción de jurisprudencia ni tampoco contradicción con la doctrina propia de la Sala, y sin que las demás sentencias que se invocan, de otros Tribunales Superiores de Justicia, cada una resolviendo asuntos singulares, constituyan jurisprudencia.



CUARTO.- La recurrente es una sociedad mercantil estatal, conforme se establece en el artículo 5 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, de ahí que el fraude de ley en la contratación temporal determine la adquisición de la condición de indefinido no fijo, figura de creación jurisprudencial para conciliar el derecho del trabajador irregularmente contratado con una Administración Pública con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, como así se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, respecto a otra entidad de esta misma naturaleza, en la sentencia número 337/2019 de 23 de enero, en aplicación de los artículos 2, 113 y 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la disposición adicional primera, sobre el ámbito específico de aplicación, en relación con el artículo 55, así como los artículos 8.2 y 11.1, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y de la doctrina unificada, con cita por todas de sus sentencias de 28 de marzo y de 12 de mayo de 2017, criterio que se mantiene y que da lugar a la estimación parcial del motivo que con este objeto se propone.



QUINTO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se estimará parcialmente el recurso de suplicación, con la revocación, también parcial, de la sentencia recurrida, en el sólo sentido de que la relación entre las partes es indefinida no fija, y con la disposición prevista en su artículo 203.1 y 3.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Corporación RTVE, SA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa en los autos 818/2018, revocándola parcialmente, en el solo sentido de que la relación entre las partes es indefinida no fija, manteniendo inalterado el resto del pronunciamiento. Devuélvase la totalidad del depósito, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.