Última revisión
10/07/2007
Sentencia Social Nº 5207/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2006 de 10 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 5207/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103245
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4504
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000639
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 10 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5207/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2005 y siendo recurrido/a INSS de (Tarragona), TGSS de (Tarragona), NETEGES NISPA, S.L., MUTUA UNIVERSAL y Ricardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11-3-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra D. Ricardo , NETEGES NISPA, S.L..,el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 13-5-2004, por la que se le concede D. Ricardo una Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Ricardo , nacido el 1-12-1945, con núm. NUM000 , de afiliación en el Régimn General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa NETEJAS NISPA, S.L., siendo su profesión habitual la de Limpiador de edificios (Pulidor), sufrió un accidente de trabajo, por lo que se le reconoció por el INSS desde febrero de 2001, afecto de una Incapacidad Permanente Parcial. Las lesiones que se tuvieron en cuenta son las siguientes: "Gonartrosis severa fémoro-patelar postraumática".
SEGUNDO.- En expediente administrativo por revisión del grado reconocido en su día por INSS, motivó que fuera examinado el Sr. Ricardo por la UVAMI el día 30-3-2004, que le conoció las siguientes lesiones: "Prótesi total genoll E. Antec.: Acc.t.: Fractura rótula E. tancada. Luxació art° IF. Ma E. Limitació mobilitat genoll E. anquilosi en flexió IF proximal 5° dit mà E", y por las que se le declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de Limpiador de edificios (Pulidor), teniéndose en cuenta una base reguladora mensual de 1 .072,80.-euros, y fecha de efectos del 14-5-2004, siendo responsable de su abono la Mutua Fraternidad-Muprespa.
TERCERO.- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 13-12- 2004, solicitando se declare al Sr. Ricardo afecto de una Incapacidad Permanente Parcial.
CUARTO.- La empresa codemandada NETEGES NISPA, S.L. tenía concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
QUINTO.- Las lesiones que padece D. Ricardo actualmente son:
"Prótesis total rodilla izquierda. Antecedentes accidente de trabajo: Fractura rótula
izquierda cerrada. Luxació art° IF. Mano izquierda. Limitación movilidad rodilla izquierda que alcanza valores del 80%. Anquilosis en flexión IF proximal 5° dedo mano izquierda. Gonartrosis derecha que se manifiesta clinicamente por dolor en la rodilla y radiológicamente por esclorosis ambos compartimientos de la meseta tibíal"
(informe del CRAM y pericial Dr. Blas )
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, interesando la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales quinto y primero, con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL .
El hecho probado primero de la sentencia de instancia refleja cuál fue la lesión que provocó la declaración de incapacidad permanente parcial , señalando " gonartrosis severa fémoro-patelar postraumática" e interesando la recurrente que se añada la concreta limitación funcional que presentaba, con apoyo en el contenido del documento obrante al folio 72 de las actuaciones, así como 65 a 69, y 70 a 74.
Según se desprende del examen de la referida documental, la declaración de incapacidad permanente parcial se efectuó en vía administrativa, por resolución del INSS de 26 de febrero de 2001, en la que se señala la lesión en idénticos términos a los que constan en el ordinal fáctico ahora impugnado, siendo en el posterior procedimiento judicial instado por la Mutua cuando la sentencia de 8.6.2002, del Juzgado Social n º 1 de Tarragona , en procedimiento n º 208/01, concreta las limitaciones de movilidad existentes, sentencia íntegramente confirmada por la de esta Sala de 9.10.2003 , por lo que no existe obstáculo alguno a incorporar en la resultancia fáctica los datos relativos a la movilidad existente al tiempo de declararse la incapacidad parcial, especialmente cuando ello puede tener incidencia en la resolución de la litis, por tratarse de una revisión por agravación. En consecuencia, debe añadirse en el contenido del ordinal fáctico primero un segundo párrafo con el siguiente tenor:
"Primero.- El trabajador....................
Las limitaciones funcionales existentes en aquel momento consistían en flexión pasiva de rodilla izquierda 90º y activa 80º, extensión - 15º, atrofia músculo cuadríceps en 1,5 cm e imposibilidad de acuclillarse."
En relación con la revisión instada para el ordinal fáctico quinto, efectivamente el análisis de la documental invocada evidencia un error de hecho en la valoración de la misma, dado que el juzgador indica que la movilidad de la rodilla izquierda está limitada en un 80% , cuando el informe médico aportado por el trabajador y obrante al folio 180 de las actuaciones indica textualmente " limitación de los movimientos de flexión de esta articulación que alcanza valores de 80º" , debiendo accederse a tal modificación, en el sentido indicado; por el contrario, no procede suprimir la referencia a la existencia de gonartrosis derecha, por cuanto la documental obrante en autos evidencia la realidad de dicha dolencia, sin perjuicio de la valoración posterior que merezca la misma en orden a la agravación de grado.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , denuncia la recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 143 en relación con el 137 y 135 de la LGSS, al considerar que no ha existido agravación alguna del grado ya reconocido tras el accidente in itinere.
A la vista del relato fáctico de la sentencia, con las modificaciones introducidas a instancia de la recurrente, hemos de coincidir con la misma en la inapreciable modificación del cuadro de secuelas existente al tiempo de declararse la incapacidad permanente parcial y el actual, dado que a nivel de rodilla izquierda la movilidad está en idénticos niveles, siendo las limitaciones actuales idénticas a las ya contempladas y valoradas en el año 2001, de modo que la única posibilidad de apreciar un mayor grado de limitación habría de venir dada por la aparición de nuevas patologías o dolencias con carácter invalidante, situación que no es de apreciar, dado que la existencia de gonartrosis en rodilla derecha sólo se traduce en dolor inespecífico, sin repercusión funcional alguna, sin que la anquilosis de interfalángica proximal del 5º dedo de la mano izquierda suponga agravación alguna en orden a una superior limitación de la capacidad laboral, por lo que, efectivamente, existe una indebida aplicación del apartado 4º del artículo 137 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma Ley , al no existir agravación valorable del grado de limitación, debiendo ser estimado el recurso y revocada la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Tarragona el día 26 de mayo de 2005 en el procedimiento n º 184/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el siguiente:
" Estimando la demanda formulada por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos declarar y declaramos improcedente la agravación de grado reconocida por resolución del INSS de 13.5.2004, dejando la misma sin efecto, y manteniendo a Don Ricardo en la situación de incapacidad permanente parcial ya reconocida, condenando al referido trabajador, así como al INSS y TGSS, a estar y pasar por tal declaración".
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

