Sentencia Social Nº 521/2...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Social Nº 521/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2005 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 521/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100245

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6144


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 521/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.205/2005, interpuesto por D. Rafael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 22 de Junio de 2.005 en Autos núm. 617/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rafael sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 22 de Junio de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor, declaraba al mismo afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 471,45 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, pueda corresponder y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Rafael nacido el 4 de Noviembre de 1.951, vecino de Dúrcal (Granada), afiliado a la Seguridad Social y en alta en Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena por su actividad de obrero agrícola eventual, sin previa incapacidad temporal el 6 de Abril de 2.004 solicitó pensión de invalidez y tras la tramitación del correspondiente expediente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Acuerdo de 8 de Junio previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de lncapacidades de 20 de Mayo e Informe Médico de Síntesis de 23 de Abril se las denegó "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 136 y 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (ROE 29/06/94), EN RELACION CON LOS ARTICULOS 19, 27.1 y 31 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO, APROBADO POR DECRETO 2123/1971 DE 23 DE JULIO (BOE 21/09/71)"; disconforme en 19 de Julio interpuso reclamación previa desestimada el 28 de Septiembre de 2.004 teniendo entrada el 2 de Noviembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual de las prestaciones de Incapacidad Permanente Absoluta e Incapacidad Permanente Total por enfermedad común que reclama de manera principal y subsidiaria asciende a 471,45 €.

3º.- Ya en el año 2.000 el demandante estaba diagnosticado por el Servicio de ORL del Hospital Universitario de hipoacusia neurosensorial coclear con normalidad vestibular y acúfeno importante que dificultaba actividades diarias, siendo sus niveles audiométricos normales para el oído derecho y en el izquierdo tenía unos niveles de pérdida de 55 db, 65 db y 65 db para las frecuencias de 500, 1.000 y 2.000 hz. Actualmente las audiometrías siguen mostrando una audición normal en el oído derecho y una hipoacusia perceptiva de oído izquierdo, que comienza en 40-50 db para las frecuencias más graves (125 Hz) y va descendiendo progresivamente conforme aumentan las frecuencias hasta 80 db (8.000 Hz), no observándose progresión de su hipoacusia, aunque sigue tolerando mal su acúfeno y sigue tratamiento con vasodilatadores habiéndose unido sintomatología vertiginosa. Además presenta necrosis aséptica del semilunar carpiano derecho, osteotomía del cúbito derecho y artrosis radiocarpiana y radiocubital distal avanzada constatándose a la exploración limitación funcional dolorosa, siendo la movilización pasiva para intentar aumentar los arcos de recorrido de la muñeca derecha muy dolorosa y estando la pronosupinación prácticamente abolida, lo que le hacer estar muy limitado para actividades manuales.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En vía administrativa se declaró que el actor no se encontraba en situación de invalidez permanente, mientras que en la Sentencia de instancia, estimando en parte la pretensión deducida en la demanda, se consideró al mismo afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola eventual, y frente a ella se formula el presente recurso, en el que con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que al texto del tercero de los hechos a los que como probados se declaran en aquella Resolución se añada, en relación con la sintomatología vertiginosa, la frase "...con los giros de cuello". Sobre la base de esta rectificación fáctica, se alega, en lo que al derecho aplicado se refiere, infracción del apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo y, en correlación con ello, del Art. 17 de l Orden de 15 de Abril de 1.969 .

SEGUNDO.- A la revisión de hecho que se pide no puede accederse, ya que lo que con ella se afirma figura en el informe que se menciona, pero como mera referencia del trabajador, aunque de todos modos ha de mantenerse que, con tal modificación o sin ella, sería rechazable la alegación de que en la Sentencia de instancia se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa, pues si se tiene en cuenta que en el Art. 137, apartado 5, antes citado, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma. Al demandante se le objetiva hipoacusia neurosensorial coclear, con normalidad vestibular y acúfeno importante, mostrando las audiometrías audición normal en oído derecho e hipoacusia perceptiva en oído izquierdo, que comienza en 40-50 db para las frecuencias mas graves, descendiendo progresivamente, conforme aumentan las frecuencias, hasta 80 db, todo ello con sintomatología vertiginosa; necrosis aséptica del semilunar carpiano derecho, osteotomía de cúbito derecho y artrosis radiocarpiana y radiocubital distal avanzada, con limitación funcional dolorosa, siendo la movilización pasiva para intentar aumentar los arcos de recorrido muy dolorosa y estando la pronosupinación prácticamente abolida, lo que le hace estar muy limitado para actividades manuales, y estas reducciones funcionales, que evidentemente inhabilitan para la realización de las tareas propias de un obrero agrícola, generan una situación que no es incompatible con toda actividad laboral, pues el actor en definitiva tiene una grave limitación en el miembro superior derecho, pero conserva el resto de sus facultades, por lo que son muchos los trabajos que quedan dentro del marco de sus posibilidades laborales.

Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la Sentencia dictada el día 22 de Junio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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