Última revisión
09/02/2007
Sentencia Social Nº 521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 521/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100737
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1109
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00521/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100196, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000174 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, Cristina
Recurrido/s: INSS, Cristina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000214
/2005
SENTENCIA Nº: 521/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000174 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSS, y por el Letrado Sr. OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000214 /2005, seguidos a instancia de Cristina frente al INSS, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de setiembre de dos mil cinco por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- Dª. Cristina , nacida el 26-03-1971, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de peluquera.
2º- Con fecha 21-04-2004 inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, siendo dada de alta por la Inspección Médica el 12-08-2004 por agotamiento de período máximo de duración (acumulación de períodos anteriores). Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad, concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado, de 08-11-2004, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 03-11- 2004, por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa interpuesta frente a la anterior resolución fue expresamente desestimada el 07-02-2005.
3º- La actora presenta:
- Diagnosticada de hiperlaxitud ligamentosa, luxación recidivante de hombros, Fibromialgia, Osteoporosis idiopática del adulto joven (densitometría ósea en septiembre de 2004 normal). Cervicoartrosis leve. Exploración: Osteoarticularmente sin alteraciones significativas. Balances articulares y musculares dentro de la normalidad, puntos de dolor fibrosítico. Respuesta parcial de sus síntomas dolorosos a los tratamientos, con múltiples intolerancias medicamentosas que incrementan la dificultad terapéutica.
- Trastorno adaptativo. Acude al Servicio de Salud Mental desde agosto de 2003, refiriendo astenia, labialidad emocional, bajo estado de ánimo y trastornos del sueño. Tratamiento (septiembre de 2004): Seroxat ?-1-0), Lexatin 1,5 (1-1-1-).
4º- La base reguladora correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total interesada asciende a 779,87 euros mensuales, y la correspondiente a la prestación de incapacidad permanente parcial interesada con carácter subsidiario es de 954,30 euros mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda originadora del procedimiento declaró a la actora afectada de un grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de contingencia común otorgándole la correspondiente prestación económica, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, siendo impugnado de contrario el de la Entidad Gestora, que fundamentan, en el caso de aquella, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, mientras que en el del Instituto Nacional de la Seguridad Social éste último es el único motivo esgrimido. Respecto del primero, a través del cual pretende la parte sustituir el Hecho Probado Tercero de la Sentencia por el texto que detalla en el escrito de formalización, debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el caso que nos ocupa de la variación fáctica interesada en el recurso deducido por la demandante ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados A) y B) y ello fundamentalmente porque dicha parte sustenta la revisión fáctica en los documentos acotados a los folios 59 a 94 de la causa así como en la pericial médica practicada en la vista oral, resultando que tales medios probatorios no revelan error del Juzgador en su apreciación, siendo además doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente, parte en el proceso de instancia. Es doctrina igualmente uniforme la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Los documentos y la pericia médica en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados por el Magistrado no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos denuncia la accionante la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; por su parte la Entidad demandada invoca la infracción por aplicación indebida del precepto 137.3 del mismo texto normativo. Aquél primer artículo, junto con el 136 , define la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las mas fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las mas importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo mas que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Por su parte los artículos 136 y 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.
Proyectando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las secuelas que integran el cuadro patológico en ella recogido ponen de manifiesto y son suficientemente relevantes como para generar a la demandante una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos superior al 33%,que configura el grado de invalidez cuya declaración aquí se discute, pues las tareas propias de su profesión de peluquera aún cuando pueda seguir ejecutándolas, ello le ha de suponer un sobreesfuerzo y una notable dificultad funcional, impidiéndole trabajar con la normalidad, rendimiento, eficacia y seguridad exigibles en su oficio.
En lógica consecuencia con lo razonado no cabe hablar de la situación de incapacidad permanente total postulada por la accionante en su escrito de formalización, debiendo consecuentemente ser rechazados ambos recursos y mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por Cristina y por el Instituto Nacional de la seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés en fecha 20 de Septiembre de 2005 , en los autos seguidos a instancia de aquélla frente a dicha Entidad Gestora en materia de invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
