Sentencia Social Nº 521/2...io de 2007

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26/07/2007

Sentencia Social Nº 521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 521/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100624

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en materia de reclamación por accidente. Se considera, salvo prueba en contrario, accidente laboral, las lesiones que sufre el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo, correspondiendo a quien lo alega la prueba del hecho básico o indicio de que la lesión se produjo en el lugar y en el tiempo de trabajo. Si bien, se atribuyen a los Equipos de Valoración de Incapacidades la función de examinar la situación del trabajador, y emitir informes, los mismos en ningún caso son vinculantes para los tribunales, quienes valoraran en instancia, de acuerdo con el criterio de la sana crítica y apreciando todos los elementos de prueba del proceso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00521/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100360, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 334 /2007

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Emilio

Recurrido/s: RESTI SANCHEZ, S.A., INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL

MUGENAT , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 771

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a veintiseis de Julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 521

En el RECURSO SUPLICACION 334/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia de fecha 26-1-07, aclarada por Auto de 12-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 771/2006, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado D. SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESTI SANCHEZ, S.A Y D. Emilio , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO: El trabajador demandado, Emilio , que venía prestando sus servicios con la categoría de peón en la empresa también demandada, Resti Sánchez S.A., dedicada a la actividad de elaboración de productos cárnicos, inició una baja laboral el 17-12-04, por enfermedad común con el diagnóstico de gonartrosis derecha.- SEGUNDO: Tras ser dado de alta el 18-4-06 y serle denegado el reconocimiento de una invalidez permanente en Junio del 2005, promovió seguidamente expediente de determinación de contingencia del periodo de Invalidez Temporal, y por resolución del Inss de 1-9-06, se declaró que dicha situación de Incapacidad Temporal era derivada de accidente laboral.- TERCERO: La Mutua Aseguradora actora, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa, en disconformidad con dicha resolución y agotada la vía administrativa previa presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando la declaración de contingencia común.- CUARTO: En Marzo de 2005 al presentar dicho demandado una rotura degenerativa del menisco interno de la rodilla derecha, le fue practicada una artroscopia."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Emilio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RESTI SANCHEZ, S.A., sobre determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

También el Auto de aclaración de 12-2-07 , en su parte dispositiva dice."Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclarar en el sentido que a continuación se dice: que la Incapacidad Temporal del demandado Emilio , inciada el 17-12-04, tiene el carácter de enfermedad común condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada D. Emilio . Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la Mutua Patronal responsable de las prestaciones, declara que el proceso de incapacidad temporal que ha sufrido dicho trabajador deriva de contingencias comunes. El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo y al cuarto de ellos.

De todo lo que pretende añadir el recurrente en los hechos probados que trata de revisar, puede accederse a que conste que el trabajador demandado ya fue diagnosticado de gonalgia en julio de 2004, que el día 9 de diciembre de 2004 fue diagnosticado, mediante resonancia magnética, de rotura de menisco interno, que la Mutua demandante también lo trató y que por resolución de la entidad gestora, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por padecer, entre otras dolencias, meniscectomía parcial del cuerno anterior con persistencia de gonalgia, porque así se deduce, no sólo de los documentos en que se apoya el recurrente, que figuran en el expediente administrativo, sino porque, como se deduce de lo que alega la Mutua en su impugnación, se trata, en realidad, de hechos conformes. En cambio, no puede añadirse el resto, porque se trata de meras suposiciones o declaración de intenciones que no constan ni pueden constar en documento alguno, o porque carecen de sustento probatorio, como es la existencia del accidente de trabajo, lo cual, además, se trata de un concepto jurídico que, siendo discutido, determinaría ya el resultado del litigio, por lo que no pueda acceder a los hechos probados, o que la Mutua demandante cubriera tan sólo las contingencias profesionales, lo que no tampoco consta en ninguno de los documentos que se citan en el motivo.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191.1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en primer lugar la del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque del relato fáctico de la sentencia recurrida, aún con las modificaciones introducidas en virtud del motivo anterior, no resulta que la lesión que motivó la baja para el trabajo de la que arranca el proceso de incapacidad temporal del trabajador demandado tenga relación ninguna con el trabajo, en ninguna de las formas que determinan la calificación del accidente de trabajo según el precepto cuya infracción se alega. Parece, por lo que se razona en el motivo, aludiendo a la presunción de laboralidad y que a quien la niega le corresponde acreditar la falta de relación entre el trabajo y la lesión, que el recurrente se refiere a lo que dispone el nº 3 de dicho precepto, según el cual, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, pero no existe aquí razón ninguna para aplicar tal norma, pues, se repite, no consta probado que al demandante se le produjera lesión ninguna durante el tiempo y en el lugar de trabajo y la prueba de tales circunstancias le corresponde a quien afirma la existencia del accidente de trabajo. Así, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2006 :

"La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 ".

Y añade el Alto Tribunal:

"Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo".

El recurrente alega que en el expediente sobre determinación de la contingencia, recayó informe del Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se consideraba que las lesiones del trabajador tenían su origen en accidente de trabajo, aduciendo la profesionalidad y objetividad de dichos equipos y que ante su informe no puede prevalecer el emitido por el médico que actuó en el acto del juicio, pero, en cualquier caso, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 221/1.991, ya que ello produce indefensión -Sentencias 14/1.992 y 26/1.993 -.

Lo expuesto cobra mayor valor en este caso, en el cual el informe a favor del accidente de trabajo emitido por el mencionado Equipo, no puede más que basarse en las manifestaciones del propio interesado, pues es claro que sus integrantes nada pueden saber de un supuesto percance en la empresa acaecido, según el trabajador, varios años antes; lo más que pueden sostener es que la dolencia se debió a un traumatismo, lo que puede admitirse aquí como hipótesis, dado que la dolencia inicial fue una rotura del menisco interno, pero ésta pudo acaecer en el trabajo o en cualquier otra situación extraña al mismo, por lo que es claro que el juzgador de instancia usó prudentemente de la facultad que, como se dijo, le otorgan los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en especial, el 348 de la de Enjuiciamiento Civil, valorando el dictamen según las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- A continuación, denuncia el recurrente la infracción del artículo 3.1.f) del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio , alegación que tampoco puede prosperar porque, aunque es cierto que en tal precepto se atribuye a los Equipos de Valoración de Incapacidades la función de examinar la situación del trabajador y formular al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los dictámenes-propuesta, preceptivos y no vinculantes, en materia de determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen, por un lado, de la misma norma se deduce que el dictamen no es ni siquiera vinculante para el Director Provincial y, menos, puede serlo para los tribunales, ante los que los interesados, como en este caso la Mutua demandante, pueden impugnar la resolución que, en definitiva, recaiga al respecto.

Por último, se denuncia por el recurrente la infracción de la teoría de los actos propios porque la Mutua Patronal prestó asistencia sanitaria al trabajador durante su situación de incapacidad temporal, alegación que no puede prosperar, por una parte, porque no cita el recurrente norma o doctrina jurisprudencial en que se recoja el principio que alega y, como señaló el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de octubre de 1993 , "No es posible atender a la censura jurídica planteada pues si bien es cierto que los principios generales del derecho constituyen, en cuanto informadores del ordenamiento jurídico en general (art. 1.4 del Código Civil ), fuente de aplicación en el sector laboral, no lo es menos que su invocación no es susceptible de prosperar cuando se hace con un criterio de generalidad, sin cita de la ley o jurisprudencia expresa de la que se deducen, para así tener encaje preciso en el ap. c) del art. 190 de la LPL , que se refiere al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y es esto mismo lo que ha acontecido en el caso enjuiciado al mencionarse un principio general como cobertura de lo que la recurrente sostiene se trata de una interpretación errónea por la juzgadora de instancia sin razonar de forma idónea los puntos en que se funda".

Por otro lado, no consta probado que la Mutua Patronal sólo cubriera la incapacidad temporal por contingencias profesionales y, aunque así fuera, la asistencia sanitaria que prestó durante la incapacidad temporal del trabajador no determina que asumiera que, para todas sus consecuencias, la dolencia derivara de accidente de trabajo, en la forma exigida para la aplicación de la teoría de que se trata, que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2005 , se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, que aquí no se da, siendo posible también que una Mutua Patronal o, incluso la entidad gestora asuman en un principio la asistencia sanitaria y después, ante la naturaleza de las lesiones se opongan a una calificación que inicialmente admitían. De todas formas, lo mismo puede decirse del trabajador, quien desde el principio admitió la calificación de enfermedad común, por lo que iría contra sus propios actos al solicitar después la de accidente de trabajo.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia de fecha 26-1-07 , aclarada por Auto de 12-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 771/2006, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESTI SANCHEZ, S.A Y D. Emilio , en reclamación por ACCIDENTE, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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