Sentencia Social Nº 521/2...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Social Nº 521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2563/2007 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 521/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100486


Encabezamiento

RSU 0002563/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00521/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2563/07

Sentencia número: 521/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2563/07 formalizado por el Sr. Letrado Dª. YOLANDA MARIA FORONDA GONZALO en nombre y representación la mercantil MAMAROL S.L, contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 100/07, seguidos a instancia de Dª. Elsa frente a la parte recurrente, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Elsa , con NIE n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MAMAROL, SL desde el día 7 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual de 882,06 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

La prestación de servicios ha sido desempeñada por el trabajador en el centro comercial "Heron City" donde la empresa demandada regenta un local bajo la denominación comercial de "Restaurante Solera", en la localidad de Las Rozas, Madrid.

(Folios n° 25 a 29 de autos).

SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 26-O1-2007 por presentación el día 08-01-2007 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "sin efecto". Certificación en la que figura respecto del demandado: "NO constando el acuse de recibo en el expediente en este momento".

(Folio n° 10 de autos).

TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el día 2 de noviembre a 7 de diciembre y desde el siguiente 09 a 13 del último mes citado, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.

(Folio n° 27 a 31 de autos).

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro del comité de empresa ni de delegado sindical.

QUINTO.- El día trabajador carta de los hechos que en aquí por reproducidos. (Folio n° 23 de autos).

20-12-2006 la empresa comunicó despido alegando el Art. 54 de ET la misma constan, extremos que se dan aquí por reproducidos.

(Folio nº 23 de autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Elsa frente a MAMAROL SL declaro improcedente el despido efectuado el día 20 de diciembre de 2006, y por tanto, condeno a la empresa citada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de 499,80 euros, y tanto en su caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado, que asciende a un importe diario de 29,40 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24-5-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-6-07 señalándose el día 11-7-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora declarando improcedente su despido, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L se discrepa de la sentencia, anticipando los argumentos que se exponen en el tercer motivo y que se abordarán al examinar la censura jurídica, sin solicitar la nulidad de trámite alguno ni de la sentencia, por lo que no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L se interesa la modificación del que denomina erróneamente hecho 2º, cuando lo que se transcribe como tal es el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, que no contiene ningún elemento fáctico, frente al que se propone una redacción alternativa exclusivamente jurídica y predetermínate del fallo, por lo que no puede prosperar, además de contener de nuevo la censura jurídica de los siguientes motivos.

TERCERO.- En los dos siguientes motivos, el primero al amparo del art. 191 c) L.P.L denunciando la vulneración del art. 56.1 y 2 ET y de la jurisprudencia que cita, y en el último, sin amparo procesal alguno limitándose a discrepar del fallo repitiendo los argumentos anteriores, se sostiene en definitiva que la empresa habría reconocido tácitamente la improcedencia del despido y abonado en tal concepto una indemnización (470,16 euros) que aunque no coincide con la señalada en sentencia (499,80 euros) es tan escasa la diferencia que no justifica la condena a pagar los salarios de tramitación, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque, despedido el trabajador el día 20-12-2006 (incombatido ordinal 5º), no se le abona cantidad alguna hasta el día 27-12-2006 (folio 24) plasmada en documento de saldo y finiquito que no contiene mención de indemnización por despido improcedente, sino que la cantidad citada (470,16 euros) aparece bajo la incierta denominación de "indemnización especial", sin que tampoco se ofrezca cantidad alguna por los siete días transcurridos desde el despido, que a razón de los 29,40 euros diarios establecidos en la sentencia hubieran alcanzado los 205,80 euros. En consecuencia, se ha de concluir que la empresa, no ha puesto a disposición del trabajador ni por aproximación, la indemnización que le correspondía, sin que por tanto, puede deducirse tácitamente que hubiera aceptado la improcedencia del despido.

CUARTO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimando el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el Recurso interpuesto por MAMAROL SL contra Elsa , CONFIRMANDO íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en quinientos euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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